Decisión nº PJ0122014000083 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No: VP01-L-2012-000438

DEMANDANTES: Ciudadanos GARVIS GARCIA, A.S., R.Q., K.R. y R.L., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.748.508, V- 13.244.438, V- 14.630.148, V- 9.789.518 y V- 17.635.728, respectivamente, actuando en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Reivindicaciones, 1 vocal y Secretario de Actas y Correspondencia del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA).

APODERADOS JUDICIALES: VALMORE PARRA Y C.B., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.984 y 51.727, respectivamente.

DEMANDADAS: 1) CERVECERIA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1; y 2) SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA).

APODERADOS JUDICIALES DE CERVECERIA POLAR, C.A: E.G.R., R.G., A.G., B.G., M.C., D.G., E.G.C., A.R., M.G.V. y N.G., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA): C.A.E., Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.056.

MOTIVO: Nulidad de Convención Colectiva de Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 05 de marzo de 2012, acudieron los ciudadanos GARVIS GARCIA, A.S., R.Q., K.R. y R.L. en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), debidamente asistidos, e interpusieron demanda en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., y del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA), con el objeto de que se declarara la nulidad de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo; en este estado, le correspondió por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 03 de agosto de 2012, previa subsanación de la parte accionante, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 25 de octubre de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 18 de marzo de 2013, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas de las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 04 de abril de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 21 de mayo de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de julio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 16 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Jueza que preside el Tribunal.

En la fecha indicada, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de agosto de 2013, en vista que según información suministrada por la Coordinación Judicial de este Circuito, el expediente signado bajo el No. VP01-L-2011-000472 objeto de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, ya se encontraba en resguardo en el Archivo Sede.

En fechas 01 de agosto de 2013 y 06 de noviembre de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; y una vez vencidos los lapsos de suspensión el Tribunal procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio, siendo la última fecha para el día 10 de enero de 2014.

En fecha 13 de enero de 2014, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2014, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resolución de fecha 07 de enero de 2014, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 07 de enero de 2014 al 11 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, con motivo del permiso por cuidados maternos otorgado a la Jueza que preside el Tribunal.

En fechas 18 de febrero de 2014 y 27 de marzo de 2014, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; y una vez vencidos los lapsos de suspensión el Tribunal procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio, siendo la última fecha para el día 16 de junio de 2014.

En la fecha indicada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio la cual a su vez fue prolongada para el día 10 de julio de 2014. En el día señalado, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; y una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal procedió a reprogramar la continuación de la audiencia de juicio para el día 06 de agosto de 2014.

Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 13 de agosto de 2014; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 26 de agosto de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede Maracaibo, fue homologado el acuerdo de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 entre la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., y el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA).

Que el referido Contrato Colectivo fue discutido ante el Ente Administrativo competente de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente, entre el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA) y la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., siendo aprobado en su totalidad y homologadas todas sus cláusulas en detrimento de los derechos laborales adquiridos de los trabajadores, configurándose así un fraude laboral, que resultó refrendado por la autoridad administrativa competente, quien debía por mandato legal ejercer la vigilancia y la tutela de los derechos de los trabajadores.

Que el Organismo Administrativo del Trabajo al homologar la firma del Contrato Colectivo de Trabajo 2010-2013 ya referido, incurre en los vicios de ilegalidad e infracción a la Ley, derivados de la falsa apreciación del contenido de sus cláusulas, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho. Alega que el órgano administrativo consideró que el contenido normativo de la Contratación Colectiva discutida resultaba adecuado a los intereses de los trabajadores, cuando en realidad violentaba los derechos adquiridos de los mismos, y cercenaba los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad.

Que la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), que hoy representan, y que precede a la Convención Colectiva cuya nulidad de las cláusulas números 1, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 29 y 66 es solicitada; contemplaba en su cláusula No. 1 referente a las “DEFINICIONES”, específicamente, a lo indicado a los aprendices INCES, no solo definición de esta categoría de trabajador, sino que además señalaba que a los mismos le era aplicable el Convenio Colectivo y, de forma taxativa indicaba las condiciones de la contratación colectiva de trabajo que no le eran aplicables, como el aumento salarial, la cesta de productos alimenticios y la cuota sindical. Que en el nuevo contrato colectivo, excluyeron beneficios que tenían y de los cuales eran beneficiarios los aprendices INCES, como el bono de asistencia perfecta y la gestión de desempeño, desmejorando sus condiciones laborales.

Que en referencia a las cláusulas 6 y 8 las cuales regulan los días feriados y de descanso y la remuneración de la jornada extraordinaria, también fueron desmejoradas, por cuanto los pagos que se realizaban cuando se trabaja en esos días eran acumulativos, es decir, se cancelaban como una jornada extraordinaria, adicionalmente se cancelaba con base a 3.5 salarios básicos, e incluso existía un recargo adicional si se trabajaba los días 24 y 31 de diciembre del 425% sobre el salario normal en proporción a las horas de la jornada cumplida; que con el nuevo contrato este pago dejó de ser acumulativo y solo se paga como una jornada normal y con solo el recargo de 3.5 salarios básicos.

Que igualmente en la cláusula 7 cuya nulidad se solicita, relativa a la “remuneración de la jornada ordinaria”, fueron modificadas las condiciones y supuestos en base a los cuales se calculaba la remuneración de la jornada ordinaria de trabajo, ya que mientras la Convención Colectiva derogada ofrecía una gama de beneficios económicos a los trabajadores, de acuerdo a la forma en la cual se había desarrollado su labor durante la semana correspondiente, la nueva cláusula No. 7 resultó modificada en detrimento a la percepción dineraria correspondiente al trabajador por la misma jornada de trabajo, es decir, que bajo el amparo de la Convención Colectiva cuya nulidad se solicita, los trabajadores reciben menor pago por la misma jornada de trabajo que el que recibían bajo el imperio de la anterior Convención Colectiva 2008-2010, lo que se traduce en el claro desmejoramiento de los derechos laborales, ya que las jornadas laboradas en días de descanso legal y contractual, estaban reguladas dentro de la jornada ordinaria, y era por ello que existía el recargo acumulativo de los pagos que se especificaron en el particular anterior sobre las cláusulas 6 y 8.

Que en cuanto a la cláusula 10 que tipifica el “Bono de Asistencia”, excluyeron del mismo a los permisos contractuales y sindicales como justificativos para ganarse el beneficio, hecho que no sucedía en el contrato anterior.

Que en ese mismo orden de ideas, fue eliminada de la cláusula No. 11 relativa a las “promociones”, los numerales 5 y 6, referentes a la evaluación de los niveles de experticia en las competencias técnicas de los trabajadores con el fin de crear grados similares por meritocracia. Que lo expuesto acarrea el desmejoramiento de los trabajadores al no poder optar a los cargos de más alto nivel de la empresa de acuerdo a su desempeño y responsabilidad, e igualmente conlleva al desconocimiento de derechos adquiridos.

Que la cláusula No. 12 relativa a los “Cambios a Puestos Superiores” resultó modificada de manera discriminatoria al limitarse el beneficio de dicha cláusula a los “Operadores I, II y III”, dejando sin amparo a los trabajadores técnicos que si se encontraban amparados por la contratación anterior. Que los “permisos remunerados” señalados en la cláusula 29 también sufrieron una desmejora al excluir un día para el trámite de la cédula de identidad, que estaba señalada específicamente en el literal “b”.

Que la cláusula 66 también sufrió una modificación que va en detrimento del principio de progresividad que ampara a los convenios laborales, ya que al aumentar el tiempo de duración de la vigencia de la contratación, (ya que se pasó de 29 meses a 30 meses su duración), haciendo también hincapié que bajo el imperio de la anterior contratación colectiva de trabajo existía una fecha cierta de inicio y terminación, mientras que en la nueva es incierta su inicio por cuanto se dejó supeditada al acto de homologación por el órgano administrativo de trabajo; lo cual extiende la duración del contrato por un tiempo adicional como en efecto sucedió, ya que la duración del contrato colectivo de trabajo vigente en la realidad va a ser de 32 meses su duración.

Que esas modificaciones sucedieron por acuerdo entre la patronal y la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA), ante la mirada indiferente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, quien además convalidó homologando su firma, y contraviniendo el orden jurídico laboral, ya que de acuerdo con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha- corresponde al mencionado ente garantizar la tutela y vigencia de los derechos de los trabajadores.

Denuncian la infracción del artículo 89 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 3, 502 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha-. Que las cláusulas cuya nulidad se solicita, violentan los principios de progresividad e irrenunciabilidad contemplados en el artículo 89 de la Constitución Nacional que consagra que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, e igualmente que los derechos laborales son irrenunciables y que nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales. Que dicha norma consagra también que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Que con fundamento a los hechos y al derecho invocado, se demanda la nulidad de las cláusulas 1, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 29 y 66 de la Convención Colectiva 2010-2013 celebrada entre CERVECERÍA POLAR, C.A., Planta Modelo y el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA), en fecha 26 de agosto de 2010, ya que su vigencia afecta el patrimonio de la masa trabajadora de la hoy demandada, es decir, a un total de 656 trabajadores, por cuanto desmejora sus derechos económicos laborales que a su vez se constituyen en derechos adquiridos irrenunciables, y que solamente podían ser modificados para mejorar los derechos ya existentes en virtud del principio constitucional de la progresividad.

Por último, solicitan la restitución de las cláusulas modificadas en igualdad de condiciones a las contempladas en la Convención Colectiva 2008-2010, y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el Tribunal debe en forma subsidiaria, condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.000.000,oo divididos entre los trabajadores a quienes aplica la referida Convención Colectiva, como indemnización por los daños y perjuicios causados en su patrimonio económico, por haberse concertado la vigente convención colectiva de trabajo en condiciones menos favorables; asimismo, solicitan sea declarada Con Lugar la presente demanda con todos los efectos legales consiguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C.A

Como primera defensa previa alega la Caducidad de la acción, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que la presente demanda es inadmisible de conformidad con los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales cita. Señala que como se deriva de las normas transcritas, el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de 180 días continuos, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del acto administrativo que da lugar a la demanda incoada ante los Tribunales.

Que en el presente caso, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre su representada y el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA), 2010-2013 fue depositada en fecha 26 de agosto de 2010 e impartida su homologación por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto de la misma fecha, quedando ambas partes notificadas en la misma fecha del depósito del Contrato Colectivo.

Que R.L. y otros, y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), demandaron la nulidad de varias cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo 2008-2010 en demanda recibida por URDD de este Circuito Laboral en fecha 21 de febrero de 2011, por lo que desde el 26 de agosto de 2010, fecha en la que fue dictado el acto administrativo, y hasta el 23 de febrero de 2011 (fecha en que se admitió la demanda VP01-L-2011-472) transcurrió con demasía mas de los 180 días establecidos para ejercer la acción, produciéndose la caducidad de la acción. Que en fecha 16 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, R.L. y otros, y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), no asistieron a la referida audiencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPT se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Que el auto de homologación del depósito de la convención colectiva de trabajo 2008-2010 (de fecha 25 de agosto de 2010) fue dictado en fecha 26 de agosto de 2010, y la demanda fue admitida en fecha 23 de febrero de 2011, habiendo transcurrido 181 días del lapso que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorga para ejercer la acción de nulidad, por lo que se produjo la Caducidad de la Acción. Que asimismo, debe señalar que la parte actora desistió en fecha 16 de junio de 2011 del procedimiento, y volvió a intentar la acción de nulidad en fecha 03 de agosto de 2012, admitida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral el 08 de agosto de 2012; que es conocido que el lapso de caducidad es fatal, preclusivo y no puede ser suspendido, interrumpido o paralizado, por lo que se demuestra con los presentes instrumentos la caducidad de la acción.

Que en fecha 26 de agosto de 2010, el Inspector indicó que la Convención Colectiva 2010-2013 depositada cumplía y atendía a los principios de progresividad, inderogabilidad, intangibilidad, ultra actividad y el principio de extensión de terceros, por lo que le impartió su homologación y depósito legal para que surtiera todos sus efectos, de conformidad con la Resolución No. 7050 de fecha 28/05/2010 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que el acto administrativo es totalmente válido y no se encuentra viciado de nulidad.

Que con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC y en concordancia con el artículo 16 eiusdem, opone como segunda defensa previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que el referido artículo 16 pauta que la demanda de mera declaración no puede ni debe ser admitida cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Que los ciudadanos GARVIS GARCIA, A.S., R.Q., K.R. y R.L., actuando por sus propios derechos, y en nombre y representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), interponen demanda de nulidad en contra de las cláusulas 1, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 29 y 66 de la Convención Colectiva 2010-2013 celebrada entre CERVECERÍA POLAR, C.A., Planta Modelo y el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA), la cual fue depositada y homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia en fecha 26 de agosto de 2010. Que la acción de nulidad instaurada se apoya en una pretendida (y disfrazada) desmejora, cuando la realidad es que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), aprovecha en forma por demás injusta e improcedente, un error cometido por su representada (con el sistema informático de la empresa, que se encarga de la cancelación de la nómina) cuando pagó indebidamente y temporalmente a un grupo pequeño de 17 trabajadores (de un universo de mas de 550 trabajadores) el día feriado laborado con un recargo adicional como tiempo extraordinario, cuando no fue trabajado dicho tiempo extraordinario, esto es, sin que hubiese exceso de jornada ordinaria laborada por esos trabajadores, ya que evidentemente no ha existido tal desmejora y el contenido de las cláusulas cuya nulidad se solicita es el mismo o bien en la realidad se sigue aplicando de igual manera.

Que la parte actora utilizó tal error para invocar la existencia de un pretendido derecho, representado en el errado entender de la parte actora de la acumulación de beneficios, el cual en modo alguno deriva del texto de la cláusula No. 8 de la pasada Convención Colectiva de Trabajo y mucho menos de la vigente Convención Colectiva de Trabajo. Que también instauran la presente acción en razón de una pugna o confrontación que existe desde hace mas de 3 años entre dos sindicatos: el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), y el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA), con el objeto de perjudicar a este último, que representa actualmente a la mayoría de los trabajadores de CERVECERÍA POLAR, C.A.

Que el caso es que los ciudadanos GARVIS GARCIA, A.S., R.Q., K.R. y R.L., y los trabajadores que prestan servicios a su representada, representados por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), pueden obtener la satisfacción completa de su interés, a través de una acción por diferencia de prestaciones sociales, por lo que la presente acción es inadmisible según jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia las cuales cita, a saber, Sentencia de fecha 10/04/2008 de la Sala Social, caso en contra de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA; Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09/03/2009 con ponencia de F.C.); y Sentencia de fecha 10/04/2008 de la Sala Social con ponencia del magistrado Omar Mora.

Que en consecuencia de lo expuesto, y en razón de que la parte actora puede reclamar el derecho al que se refiere la presente acción mero declarativa a través de una demanda por diferencia de prestaciones sociales (reclamando la diferencia y los salarios dejados pretendidamente de recibir), solicita se declare Inadmisible la demanda.

De la ausencia de representatividad del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), a los fines de ejercer la acción de nulidad instaurada en contra de su representada. Que la realidad es que desde hace un par de años (desde el 2008) existe en CERVECERÍA POLAR, C.A., una pugna entre dos sindicatos trabajadores, a saber, entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), y el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA), para obtener el poder de representar a los trabajadores de Planta Modelo y administrar la Convención Colectiva de Trabajo.

Que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), fue constituido en fecha 16/07/2006; a raíz de las elecciones convocadas por este sindicato en fecha 27 de octubre de 2007, a tenor de las cuales se excluyó al trabajador M.P. de las postulaciones y como miembro de la Junta Directiva que conformaba el referido sindicato, se produjo la separación de dicho sindicato, y se constituyó en fecha 01 de octubre de 2008 el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA). Que a raíz de dicha separación, ha existido una perenne rivalidad, constante confrontación y lucha entre los dos sindicatos, con diversas manifestaciones que han perjudicado en gran medida a su representada, la cual se ve involucrada en medio de esa pelea interminable sin desearlo (se ha producido incluso la toma ilegal de la planta).

Que una de las múltiples manifestaciones ocurrió en Julio de 2010, al momento que debía ser discutido el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, cuando ambos sindicatos presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia dos proyectos de Contrato Colectivo de Trabajo. Que su representada se vio en la necesidad de solicitar la realización de un referéndum con la finalidad de que se determinara quien de los sindicatos referidos poseía la representatividad que pauta el artículo 115 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 473 de la LOT. Que la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., cuenta con 578 trabajadores y se requería conocer con cuantos trabajadores contaba cada uno de los referidos sindicatos para conocer así quien discutiría el proyecto. Que en fecha 02 de julio de 2010, se produjo el último referéndum y los resultados del mismo fueron que el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA) del cual forma parte el trabajador M.P., contaba con la representación de 319 trabajadores, y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA) del cual forman parte los demandantes, contaba con 259 trabajadores.

Que en consecuencia, la parte actora en el presente caso no fue quien discutió el Contrato Colectivo de Trabajo 2010-2013, y la presente acción instaurada de manera injusta y arbitraria por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA) se encuentra encaminada simplemente a debilitar y descalificar la acción del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA). Que su representada se ve afectada por todas estas acciones que simplemente atacan la armonía, la paz y tranquilidad que debe existir en la empresa.

Que de otro lado, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA) carece de la legitimidad pautada por la Ley, de la cualidad que lo haría titular de la presente acción a ser instaurada en contra de la empresa. Cita el artículo 413 de la LOT, y niega en nombre de su mandante que el referido sindicato haya convocado a una asamblea general de trabajadores para decidir sobre la acción a ser intentada en contra de su representada.

Niega y rechaza igualmente, que se haya tramitado o hecho circular convocatoria alguna entre los trabajadores de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en la que se hubiere discutido la introducción de la presente demanda ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Niega y rechaza que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), posea la mayoría absoluta de los votos de sus miembros que lo autoricen a solicitar la nulidad de ciertas cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo 2010-2013.

Que es evidente pues la flagrante violación o incumplimiento de los requisitos de Ley para la procedencia de la acción, pues al no haber existido asamblea validamente constituida, convocada con el objeto de tomar la decisión de demandar la nulidad de alguna de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, así como al no haber constancia de haber asistido la mayoría absoluta de los trabajadores que lo representa, tampoco puede existir una decisión o pronunciamiento válido y legal de la decisión tomada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), pues estas deben ser tomadas por la mayoría absoluta de los miembros que forman parte del referido sindicato.

Que dicho sindicato esta actuando en contravención con lo dispuesto en el artículo 438 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual cita. Que al no subsumirse los hechos en el supuesto normativo citado, por carecer de los requisitos exigidos por dicha norma, mal puede incoar el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), una acción de la cual legalmente no es titular.

Hechos convenidos y negados. Que es cierto, que en fecha 26 de agosto de 2010 fue depositado y homologado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia sede Maracaibo, el acuerdo de Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 entre al Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., Planta Modelo y el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA).

Que es cierto que el referido Contrato Colectivo fue discutido ante un funcionario de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia sede Maracaibo; pero niega y rechaza que fueran aprobadas en su totalidad y homologadas todas sus cláusulas en detrimento de los derechos laborales adquiridos por los trabajadores. Niega y rechaza que se haya configurado un fraude laboral refrendado por la autoridad administrativa competente; que dicha afirmación de la parte actora, supone la ejecución de una conducta simulada y fraudulenta encaminada a contraria la Ley Laboral. Niega y rechaza que la Inspectoria del Trabajo no haya cumplido con el mandato legal de vigilar y cuidar y tutelar los derechos de los trabajadores.

Niega y rechaza que el órgano administrativo al momento de homologar la firma del Contrato Colectivo de Trabajo 2010-2013, incurriera en vicios de ilegalidad e infracción de Ley, derivados de una falsa apreciación del contenido de sus cláusulas. Que lo cierto es que el Inspector del Trabajo presenció todas y cada una de las discusiones, fue testigo del cuidadoso estudio y análisis de todas las cláusulas, de los planteamientos de ambas partes y finalmente de las conclusiones, de los acuerdos alcanzados y del espíritu que llevó a las partes a negociar. Que el Contrato Colectivo de Trabajo 2010-2013, en modo alguno violó los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad, y su norma resulta adecuada a los intereses de los trabajadores, contrario a lo señalado por la parte actora.

Niega y rechaza que el órgano administrativo haya incurrido en la infracción de los artículos 3, 9, 511, 586 y 589 de la LOT (derogada), así como del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Asimismo, niega y rechaza que el Contrato Colectivo de Trabajo violente los principios consagrados en el artículo 89 de la Constitución Nacional.

Niega y rechaza la procedencia de la restitución de las cláusulas de las cuales se solicita la nulidad, así como niega en el supuesto negado que el Tribunal declare la nulidad de las cláusulas, que deba cancelarse la cantidad de Bs. 1.000.000,oo divididos entre los trabajadores a quienes aplica la referida Convención Colectiva, como indemnización por los daños y perjuicios causados en su patrimonio económico.

Niega y rechaza que la nueva Convención Colectiva de Trabajo desmejorara las condiciones de trabajo, y especifica y cita las nuevas cláusulas de las cuales se pide la nulidad. Asimismo, señala cuales fueron los beneficios alcanzados con la nueva Convención Colectiva y cual es la forma de cálculo de los beneficios contenidos en la misma. Por último, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

ALEGATOS DEL SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA)

Se deja constancia que la representación judicial del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA), no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Quede así entendido.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras).

De esta manera, observa quien Sentencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por las partes, van dirigidos a determinar si el pedimento realizado por la parte actora, Ciudadanos GARVIS GARCIA, A.S., R.Q., K.R. y R.L., actuando en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Reivindicaciones, 1 vocal y Secretario de Actas y Correspondencia del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), procede o no en derecho, a saber, la nulidad de las cláusulas números 1, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 29 y 66 de la Convención Colectiva suscrita por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., y el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA).

Ahora bien, en virtud de que la accionada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en su escrito de contestación a la demanda opuso como puntos previos la caducidad de la acción; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que el referido artículo 16 pauta que la demanda de mera declaración no puede ni debe ser admitida cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; la ausencia de representatividad del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), a los fines de ejercer la acción de nulidad instaurada en contra de su representada; y la falta de legitimidad pautada por la Ley que lo haría titular de la presente acción a ser instaurada en contra de la empresa, es por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse en primer lugar sobre dichos puntos, ya que de prosperar alguno resultaría inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente causa. Quede así entendido.-

Asimismo, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la Sentencia, este Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), y CERVECERÍA POLAR, C.A. Al efecto, si bien las demandadas nada alegaron de dicho convenio, quien Sentencia lo desecha del acervo probatorio en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

- Promovió constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, Convenio Colectivo de Trabajo 2010-2013 celebrado entre el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA), y CERVECERÍA POLAR, C.A. Al efecto, si bien las demandadas nada alegaron de dicho convenio, quien Sentencia lo desecha del acervo probatorio en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

PARTE DEMANDANDA

SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C.A

1.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.M., J.C.R., O.S., D.V., V.F., y E.M., a los fines que ratificaran las documentales señaladas en el escrito de pruebas. Al efecto, el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos C.M., J.C.R. y O.S., por lo que quien Sentencia entiende dicha prueba como desistida en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por parte del promovente. Así se establece.-

Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos V.F., D.V. y E.M., quienes manifestaron en la relación a la ratificación de las documentales lo siguiente:

- El ciudadano V.F., ratificó las documentales presentadas y en relación a las preguntas realizadas por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., señaló que: “conoce a la empresa porque tiene 12 años trabajando en la misma, en el cargo de Operador II; que el documento que le exhibieron corresponde a un recibo de sueldos y salarios y se encuentra firmado por él (testigo); que en dicho recibo se constata que le fue cancelado el concepto de prima de eficiencia perfecta; que siempre se le cancela el bono de asistencia perfecta”. En relación a las preguntas realizadas por el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA), el testigo manifestó que: “desde que entró en vigencia el contrato no se ha visto desmejorado en las condiciones de trabajo”. En relación a las preguntas realizadas por la parte actora, el testigo manifestó que: “que no le consta lo referente a los aprendices INCES porque no maneja esa parte en la empresa; que sus funciones en la empresa consisten en descargar y cargas las gandolas; que está en la sucursal de la Planta Modelo de la empresa; que no ha hecho cambios de tarea; que el recibo que se le presentó fue suscrito por el; que durante el tiempo que ha trabajador en la empresa ha pasado por tres cargos que son, operador general, operador I y operador II; que el operador general opera en las máquinas y hace relevos en diferentes máquinas, y el operador II opera la máquina; que no sabe cuales son las funciones que desempeña un aprendiz INCE”.

- El ciudadano E.M., ratificó las documentales presentadas y manifestó en relación a las preguntas realizadas por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., señaló que: “conoce el contenido del documento que se le acaba de presentar; que conoce a la empresa porque trabaja en la misma; que si estuvo presente en las negociaciones de los Contratos Colectivos 2008-2010 y 2010-2013, y conoce el contenido general del contrato pero no se lo sabe de memoria; que la empresa cancelaba el día feriado de turno rotativo en ambas convenciones con el 3.5 días de salario base; que el trabajo extraordinario se cancelaba igual pero no recuerda bien los porcentajes; que en el 2004-2007 el día feriado se cancelaba al 100% de recargo como un día adicional, y luego fue que cambió; que en el año 2008-2010 paso a 425% el recargo sobre la jornada de tiempo extraordinario diurno; que si era un día feriado se cancelaba el 3.5 de las guardias rotativas porque se considera que está dentro de su rotación normal que son las 40 o 42 horas que era el promedio; que el error en la cancelación se produjo porque en octubre de 2007 se trabajaba con un sistema de manejo de nómina, y en ese sistema la convención vigente establecía un recargo del 100%, y los supervisores reportaban a sistema de nómina como si fueran 8 horas de sobre tiempo, que entonces en la discusión de la convención colectiva 2008-2010 se mejoró el pago de trabajo en día feriado por turno rotativo a pagarlo en 3.5, y entonces el sistema de nómina cambió, y los supervisores mientras se configuraba el sistema, en vista de una mala información o comunicación , se guían cargando las 8 horas de sobretiempo, entonces el nuevo sistema internamente cada vez que caída feriado automáticamente cargaba también los 3.5, y de eso se dieron cuenta como al mes por las retenciones en la nómina, y entonces se volvió a hablar con los supervisores; que los trabajadores aceptaron la situación y hasta la actualidad ese es el sistema de pago; que la convención colectiva de 2010-2013 mantuvo las mismas condiciones de la convención 2008-2010 en esas situaciones de los porcentajes; que no hay pago adicional o acumulación porque ese no fue el espíritu de la negociación; que la hora extra se cancela cuando se excede de la jornada de trabajo o cuando debe venir mas horas de las que tiene estipuladas; que los aprendices INCE no tienen el beneficio de bono de asistencia perfecta porque es para los trabajadores que cumplen la jornada completa establecida, y una de las causas es porque son un régimen especial incluso el primer año de trabajo no están en la empresa, y en relación a la remuneración variable le corresponde a los trabajadores en función de objetivos, y los aprendices INCE no los evalúa la empresa y no cumplen los objetivos específicos; que comenzó en el año 86 como pasante y actualmente es Gerente de Servicios, y hay personas que han comenzado desde abajo y son Gerentes; que la asistencia perfecta se pierde con una falta injustificada, y en la práctica es así; que en la convención se realizaron varias estructuraciones y la del salario se cambió al tabulador porque quedaba mejor dentro de la redacción; que en la cláusula 11 se eliminó el numeral 6, y fue eliminado porque eso estaba implícito en lo que fue los principios y valores de la organización que están estipulados en las primeras cláusulas; que la discusión de la convención colectiva se dio prácticamente con el contrato vencido, producto de que habían dos sindicatos con el que se discutió y el anterior, que tuvieron que ir a un referéndum, lo que se comió seis meses que estipula el contrato para la negociación de la convención antes de que se venciera la misma, y el sindicato con el que discutían solicitan que se les cancele un mes anterior para no perder el beneficio, pero se decidió poner en vigencia la nueva convención cuando se homologue para evitar mas conflictos laborales, y se reconocía el pago de retroactivo desde la discusión; que en las cláusulas se colocó específicamente a quienes aplicaban cambios de tareas, porque los operadores están frente a una máquina realizando una labor específica, y si otro trabajador de una clasificación menor realiza esa actividad se le paga una diferencia por cambio de tarea, pero los técnicos que son mecánicos electricistas se desempeñan por lo que saben hacer no por tarea, su calificación depende de su capacidad no por puesto de trabajo; que la nueva convención 2010-2013 superó a la del 2008-2010 en el salario, cláusulas como matrimonio, nacimiento, fallecimiento de familiar, se incrementaron productos de la cesta de alimentación, se incluyó servicio funerario, casi todas las económicas tuvieron un incremento”. En relación a las preguntas realizadas por la parte actora, el testigo manifestó que: “que las funciones de los técnicos si están en el taller trabajan como asistencia de producción en las líneas, como mecánicos o electricistas, reparan máquinas entre otras tareas, que solo hay un tipo de técnico que es el IV en operaciones de máquinas, y todos tienen distintos salarios; que un técnico I puede estar rotando en las guardias más no es encargados porque esa tarea es del supervisor; que las operaciones que realiza un técnico IV no las puede hacer un técnico I, porque no tiene la experiencia; que el día feriado se cancela 3.5 días, y la hora extraordinaria con un recargo que establece la convención; que el día feriado trabajado se cancela con el 3.5; que cuando un trabajador labora sus horas de trabajo en día feriado más horas extras se le cancelan con el 3.5 más el recargo por horas extraordinarias, y si el caso del día feriado es el 24 o 31 de diciembre, en la convención hay una excepción para esos días, y que el espíritu de la convención es pagarle lo que se establece por trabajar ese día”.

- El ciudadano D.V., ratificó las documentales presentadas y manifestó en relación a las preguntas realizadas por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., señaló que: “conoce el contenido del documento que se le acaba de presentar; que conoce a la empresa porque trabaja en la misma; que si estuvo presente en las negociaciones de los Contratos Colectivos, en la del 2008-2010 estuvo en la reunión final, y en la 2010-2013 si estuvo durante toda la discusión, y conoce el contenido general de ambas convenciones; que no manejó directamente la contratación del año 2007 pero si recuerda algunas cosas; que bajo la convención del 2004-2007 la empresa cancelaba el día feriado laborado con un recargo del 100%, y en la convención del 2008-2010 y 2010-2013 se cancelaba con la prima de 3.5 días; que el trabajo extraordinario se cancelaba dependiendo de las horas trabajadas si era diurno, nocturno o feriado, se hacían unos recargos de porcentajes; que si era un día feriado se cancelaba igualmente por porcentaje, y los montos de ese porcentaje se establecieron distintos a los de la convención del 2008-2010; que lo que se estableció en la nueva convención fue que el feriado se pagaba con el 3.5 sin un recargo adicional, a menos que al concluir la jornada existieran horas extraordinarias pero sino era solo el pago de 3.5; que respecto a las cláusula 6, 7 y 8 la nueva convención no hizo ningún cambió en relación a los beneficios, que lo que se hizo fue un reordenamiento del concepto pero conservando tanto el espíritu del beneficio como el concepto; que los beneficios no se acumulan, cada beneficio está claramente establecido en su cláusula y por los conceptos previstos; que los aprendices INCE están bajo un régimen especial establecido en la Ley del Trabajo y en la normativa del INCE, y en la convención se señala que tiene un régimen de evaluación que lo establece el INCE, por lo que no gozan del beneficio de asistencia perfecta, y el beneficio de la gestión de desempeño tampoco le corresponde porque están bajo un régimen de aprendizaje y no se evalúa su desempeño; que tiene 33 años en la organización, comenzó como pasante y luego paso por varios cargos como fotógrafo, periodista, y a la medida que iba desarrollando sus estudios pasó al área de recursos humanos como analista, especialista, coordinador, y actualmente se desempeña como Gerente de Gestión; que cuando el trabajador pide el permiso por actividad sindical, matrimonio o nacimiento de un hijo siguen disfrutando del beneficio de bono de asistencia perfecta y en ningún momento se han dejado de reconocer, y en la convención 2010-2013 se eliminó el mismo porque una vez terminada la negociación se dieron cuenta que existía una omisión en relación a lo que establecía la convención anterior, pero fue solamente una omisión de contenido y en la práctica siguió siendo igual a como estaba convenido; que el numeral 5 de la cláusula 11 del convenio 2008-2010 que trata de las promociones, fue traslada a la cláusula 29 que trata de aumentos y salarios, y fue porque se menciona el tema del tabulador de salarios, y lo que se hizo fue agrupar el tema; que el numeral 6 de la cláusula 11 del convenio 2008-2010 fue eliminado del contrato colectivo 2010-2013, porque ese concepto de poder alcanzar el mas alto cargo de la empresa como parte del desarrollo personal del trabajador también está contenido en las primeras cláusulas de la convención; que por un lado están los cargos de operario que desarrollan tareas en un área específica y ellos entran en un proceso de entrenamiento sobre dicha máquina, mientras que los técnicos es diferente, porque ya viene formados académicamente y lo que se hace dentro de la empresa es clasificar en un escalafón, pero el conocimiento es general para todos y a medida que van escalando realizan actividades de mayor complejidad; que la contratación colectiva 2010-2013 mejoró ciertas cláusulas de la convención anterior, como el aumento salarial y cláusulas de beneficios sociales, beneficios adicionales como matrimonio, nacimiento de hijo, contribución funeraria, se agregó una cláusula nueva que es la de beneficio funerario que no existía; que los permisos para pasaportes y cédulas en la convención de 2010-2013 se estableció 1 día para cédula y 2 para pasaporte, y en la anterior eran solo 2 días. En relación a las preguntas realizadas por la parte actora, el testigo manifestó que: “que actualmente el día feriado trabajado se cancela con una prima de 3.5 días; que el día feriado en el convención 2008-2010 se cancelaba igual; que el día feriado no trabajado en un turno rotativo se cancela con el salario correspondiente al día, pero no está seguro de cual es la fórmula; que en la empresa se maneja el salario básico y el salario normal; que el salario normal es la remuneración constante que recibe el trabajador y que suma algunos conceptos al salario básico; que cuando un técnico II trabajaba en el área de un técnico IV no se le cancelaba diferencia por cambio de tarea, porque en el caso de los técnicos no se cancela esa diferencia como ya explicó, cosa que si ocurre con los operadores; que como lo dijo anteriormente el pago del día feriado está establecido en la convención con un recargo de 3.5; que el día de descanso legal se paga a salario básico; que no recuerda cual era el diferencial del salario mínimo vigente para la fecha con el tabulador de la convención; que no recuerda el diferencial salarial entre las convenciones”.

En este sentido, tiene ésta Juzgadora que en relación a las documentales ratificadas por los referidos ciudadanos, las mismas no fueron valoradas por el Tribunal por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos en autos así como los dichos del mencionado testigo, careciendo de valor probatorio para quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:

- Promovió marcado con los números y letras “1”, “1A”, “4”, “4A”, “3”, “3A”, “2” y “2A”, comprobantes de sueldos o salarios de los trabajadores C.M., J.C.R., O.S. y V.F.. Al efecto, si bien la parte actora reconoció los recibos presentados, quien Sentencia los desecha del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no trae elementos de convicción para esta Sentenciadora en relación a lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió marcados con las letras “A”, “B” y “F”, lo siguiente: 1) Convenio Colectivo de Trabajo 2010-2013 suscrito entre el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA), y CERVECERÍA POLAR, C.A; 2) Convenio Colectivo de Trabajo 2008-2010 suscrito entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), y CERVECERÍA POLAR, C.A; y 3) Convenio Colectivo de Trabajo 2004-2007 suscrito entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), y CERVECERÍA POLAR, C.A. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de dichos convenios, quien Sentencia los desecha del acervo probatorio en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

- Promovió marcado con los números “5”, “6” y “7”, actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., en fecha 31/03/2009, 18/03/2009 y 15/01/2009. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales consignadas, por lo que esta Juzgadora les otorga plano valor probatorio, y las mimas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió marcado con los números “8”, “9”, “10” y “11”, recibos y comprobantes de sueldos y salarios de los trabajadores HALUN TEN, A.P. y M.M.. Al efecto, si bien la parte actora reconoció los recibos presentados, quien Sentencia los desecha del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no traen elementos de convicción para esta Sentenciadora en relación a lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió marcado con lo letra “E”, instrumento contentivo de la presentación del Contrato Colectivo de Trabajo aprobado 2010-2013 suscrito entre el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA), y CERVECERÍA POLAR, C.A. Al efecto, la parte actora desconoció el mismo; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió marcado con lo letra “C”, acta convenio levantada por los representantes de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., y el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA). Al efecto, la parte actora reconoció dichas documentales; de esta manera, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió marcado con lo letra “I”, expediente No. VP01-L-2011-000472 de juicio intentado por el ciudadano R.L. y otros y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA). Al efecto, la parte actora reconoció las documentales presentadas, sin embargo quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

3.- TESTIMONIAL:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.S., P.M., J.M.S., J.R.A., T.R. DELLI COMPAGNI, HALUN TEN, A.P., M.M. y J.B., todos Venezolanos y mayores de edad. A los efectos, el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos M.S., J.M.S., J.R.A., T.R. DELLI COMPAGNI, HALUN TEN, A.P., M.M. y J.B., por lo que quien Sentencia entiende dicha prueba como desistida en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por parte del promovente. Así se establece.-

Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano P.M. quien manifestó de acuerdo a las preguntas realizadas lo siguiente:

- P.M.: el testigo manifestó que “trabaja en Cervecería Polar desde hace 21 años; que si estuvo presente cuando se discutió el Convenio Colectivo 2008-2010, que por su cargo tiene que participar no en todas las sesiones pero si en muchas de ellas y por ende maneja todo el contenido de la Convención Colectiva; que el bono del día feriado en 2008-2010 se cancelaba con un pago de 305 salarios cada vez que se hacía un día en la rotación, y si hacían alguna hora extraordinaria se les aplicaba el recargo; que el trabajo extraordinario en la Contratación Colectiva 2008-2010 se cancelaba dependiendo del día, si es en un día normal de lunes a viernes o si es sábados y domingos o en días feriados tenían diferentes recargos; que por la disposición a trabajar un día feriado porque los turnos son rotativos, tienes un pago de 3.5 días, si después que cumples tu jornada de trabajo tienes unas horas adicionales, esas horas se cancelan con el recargo dependiendo de si son diurnas o nocturnas, pero es para la jornada extraordinaria no para la jornada ordinaria; que si tuvo conocimiento sobre el pago errado que se realizó en 2008, que cuando se termina la discusión de la Convención Colectiva, el órgano administrativo tardó alrededor de un mes en homologar la misma, y entró en vigencia un nuevo sistema, porque en el sistema anterior el supervisor tenía que cargar cada hora que la persona realizaba durante el sábado, y el nuevo sistema colocaba automáticamente el 3.5 en la rotación del trabajador, que en ese momento unos supervisores que mantenían la práctica anterior además de que les pagaron el 3.5 siguieron cargando las horas, y que eso por ser un grupo pequeño de trabajadores, no se detectó en el momento, sino cuando se realizaron los cortes mensuales de los 15 primeros días del mes siguiente, y fue cuando se dieron cuenta de una variación importante en esa cuenta; que la empresa cuando se dio cuenta del error decidió informar que se estaba cancelando de más, llamó a los supervisores involucrados y se les dio un reentrenamiento para evitar el mismo error a futuro, y se le informó a los trabajadores y se comenzó a cancelar correctamente; que en ningún momento se intentó acumular los beneficios de las cláusulas que tratan de los días feriados, que al contrario hay cláusulas que abiertamente establecen que no se deben acumular beneficios dentro de la Convención”. En relación a las repreguntas realizadas por la parte actora, el testigo manifestó lo siguiente: “que en términos generales la Convención Colectiva tiene cláusulas donde se establece que no deben hacerse recálculos de unos conceptos sobre otros, a menos de que se pacten expresamente; que existe un concepto que es objeto de recálculo que es el trabajo en día domingo, donde se paga el salario normal más una sexta parte del salario normal, y la verdad es que eso fue un error que no fue detectado a tiempo y la empresa decidió mantener ese pago de esa manera, porque fue un error de una estructuración final de un acta de convención colectiva que si mal no recuerda fue la del 2004; que el día de descanso se calcula al salario normal del trabajador más una sexta parte del salario normal, y el día de descanso trabajado se calcula dependiendo de si ya terminaste tu jornada de trabajo, por ejemplo si tu jornada es de lunes a viernes y trabajas el sábado, se tiene que cancelar como horas extraordinarias porque ya el trabajador cumplió con su jornada y lo que esté por encima hay que cancelarlo, pero hay trabajadores que por su estructura de turnos, los sábados y domingos se trasladan a otros días, entonces cuando tiene un día de trabajo habitual que coincide con un domingo calendario se le cancela 3.5, que es el recargo que hay que cancelar, ahora si después de esas 3.5 el trabajador hace por ejemplo si tiene 7 horas de trabajo, la octava hora de trabajo se le cancela con el recargo que establece la Convención dependiendo si es diurna o nocturna, por lo que depende porque no todos los trabajadores tienen su día de descanso con el sábado y domingo calendario; que el día feriado trabajado se cancela con un recargo de 3.5, sin adicional, si la jornada habitual de trabajo tiene 7 horas y un trabajador labora 10 se le cancela el 3.5 y por encima de esas 7 horas cada hora extra con el recargo que corresponda dependiendo si es diurna o nocturna; que los días 24 y 31 de diciembre si el trabajador esta dentro de su jornada habitual se le cancela con el recargo y las horas extraordinarias si las trabajo”.

Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio toda vez que los mismos fueron contestes con las re-preguntas y manifestaron conocer los hechos controvertidos en autos. Así se establece.-

4.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, SALA DE SINDICATOS, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto la misma no constaba en el expediente al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de dicha prueba toda vez que la parte actora reconoció las documentales que constan en actas, estando de acuerdo la parte actora en tal desistimiento; siendo así, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACION, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto la misma no constaba en el expediente al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de dicha prueba, estando de acuerdo la parte actora en tal desistimiento; siendo así, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Promovió Inspección Judicial en el DEPARTAMENTO DE ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES LABORALES SITUADOS EN LA SEDE DEL PODER JUDICIAL TORREMARA, a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 09 de julio de 2013 se llevó a cabo la inspección solicitada, y las partes en la audiencia de juicio nada alegaron respecto a dicha prueba; siendo así, por cuanto considera esta Juzgadora que la misma no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.-

PARTE DEMANDANDA

SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA)

1.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos V.F. y J.C.R., a los fines que ratificaran las documentales señaladas en el escrito de pruebas. Al efecto, el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.C.R., por lo que quien Sentencia entiende dicha prueba como desistida en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por parte del promovente. Así se establece.-

Por su parte, en relación al ciudadano V.F., en vista que el mismo fue valorado por éste Tribunal ut supra, se da por reproducido el mismo. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:

- Promovió constante de treinta y ocho (38) folios útiles, Contrato Colectivo de Trabajo 2004-2007. Al efecto, si bien la parte actora reconoció dicho convenio, quien Sentencia lo desecha del acervo probatorio en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

- Promovió constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, Contrato Colectivo de Trabajo 2008-2010. Al efecto, si bien la parte actora reconoció dicho convenio, quien Sentencia lo desecha del acervo probatorio en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

- Promovió constante de diez (10) folios útiles, Copia simple de demanda introducida por el ciudadano GARVIS GARCIA signada con el asunto No. VP01-L-2011-000621. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; de esta manera quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de treinta y tres (33) folios útiles, copia simple de Estatutos Sociales vigentes del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA). Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, siendo así quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil, copia simple de Auto de Homologación de fecha 26/08/2010 del convenio colectivo de trabajo 2010-2013 discutido entre el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA) y la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, siendo así quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto la misma no constaba en el expediente al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de dicha prueba, estando de acuerdo la parte actora con dicho desistimiento; siendo así, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

4.- TESTIMONIAL:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.R., J.N., E.G., R.M., E.U., W.M., A.H., V.F. y J.R., todos Venezolanos y mayores de edad. Al efecto, en vista que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia entiende los mismos como desistidos en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar se hace necesario señalar que en virtud de los puntos previos señalados en el escrito libelar por la parte demandada, a saber, 1) la caducidad de la acción, 2) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que el referido artículo 16 pauta que la demanda de mera declaración no puede ni debe ser admitida cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y 3) la ausencia de representatividad del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), a los fines de ejercer la acción de nulidad instaurada en contra de su representada y la falta de legitimidad pautada por la Ley; es por lo que considera quien Sentencia necesario invertir el orden en el cual fueron denunciados los mismos, y por ende pasa en primer lugar ésta Juzgadora a verificar el punto previo denominado la ausencia de representatividad del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA) y la Falta de Legitimidad. Así se establece.-

Siendo así, se tiene que la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., señala que el sindicato accionante, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), carece de la legitimidad pautada por la Ley que lo hace titular de la presente acción para ser instaurada en contra de su representada, toda vez que el sindicato no convocó a una asamblea general de trabajadores para decidir sobre la acción a ser intentada. Asimismo señala lo siguiente “niega y rechaza que se haya tramitado o hecho circular convocatoria alguna entre los trabajadores de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en la que se hubiere discutido la introducción de la presente demanda ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Niega y rechaza que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), posea la mayoría absoluta de los votos de sus miembros que lo autoricen a solicitar la nulidad de ciertas cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo 2010-2013”.

En este sentido, y vista las defensas opuestas por la hoy demandada, considera necesario esta Juzgadora a.l.p.e.e. numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se cita:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos. (…) (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a lo establecido en el citado artículo, en relación a la personería jurídica cuando se trate de una organización sindical, los artículos 138 y 140 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establecen que las personas jurídicas estarán en juicio a través de sus representantes según la Ley, sus estatutos o contratos, y que solo aquel que se pretenda titular de un derecho, puede hacerlo valer en juicio, con la excepción de que la Ley expresamente autorice a otra persona para actuar en nombre del titular del derecho.

Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 140. Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Ahora bien, en relación a los Sindicatos más allá del campo de acción colectivo, estos tienen la facultad de representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y pueden obrar en juicio quienes dispongan del libre ejercicio de sus derechos, por sí como premisa principal o por medio de apoderado quienes deberán estar facultados con mandato o poder, siempre y cuando se garanticen los requisitos de representación judicial; tal y como lo establece el artículo 408 en su literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997), el cual se cita:

Artículo 408 (LOT). Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos. (…)

En este orden de ideas, es importante señalar que los actores ciudadanos GARVIS GARCIA, A.S., R.Q., K.R. y R.L., presentan demanda ante esta Jurisdicción Laboral en representación, a su decir, del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA); siendo así, si bien en las actas que conforman el presente asunto consta documental que riela en las actas en el folio 21, mediante la cual se desprende que los referidos ciudadanos forman parte de la Junta Directiva de dicho Sindicato de Trabajadores, tiene quien Sentencia que es necesario citar el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997), que establece lo siguiente:

Artículo 431. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;

b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número

de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);

c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y

d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas. (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo al citado artículo, entiende esta Juzgadora que la parte actora SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), debió traer a las actas procesales el acta de asamblea general extraordinaria de la sesión mediante la cual los trabajadores de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., que forman parte del sindicato hoy demandante, autorizan a los ciudadanos de la Junta Directiva, a saber, GARVIS GARCIA, A.S., R.Q., K.R. y R.L., a tomar las acciones que conllevaron la presenta demanda de nulidad de cláusulas de convención colectiva. Quede así entendido.-

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia No. 515, de fecha 27 de mayo de 2010, caso: Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) Sección Regional Zulia contra Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A. y otros, reiterando su criterio de fecha 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.), asentó lo siguiente:

(…) “La Sala para decidir observa:

El formalizante aduce, que la infracción por falsa aplicación del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción por falta de aplicación de los artículos 407, 408 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se materializó, cuando la sentencia recurrida declaró que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), no ostentaba la cualidad necesaria para ejercer la acción mero declarativa que nos ocupa, pues a su criterio -el de la recurrida- “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación.

Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

Ahora bien, con respecto al punto de la legitimación de la parte accionante, se observa que la acción mero declarativa fue interpuesta en nombre del Sindicato ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET), SECCIONAL REGIONAL ZULIA, por las abogadas Giksa Salas y Cibel Gutiérrez, en su condición de Apoderadas Judiciales, según documento poder que le fuere otorgado en fecha 26 de mayo de 2004, por el ciudadano M.Z., en su condición de Presidente de la Seccional Regional Zulia.

En este sentido, se debe precisar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, caso: León Arismendí, FEDEPETROL y otros)

Ahora bien, más allá del campo de acción colectivo descrito anteriormente, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun a aquellos trabajadores que no lo sean, en ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Así se desprende del alcance y contenido de la letra d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece dentro del conjunto de atribuciones de los Sindicatos, el de “ (…) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación, y, en sus relaciones con los patronos (…)".

Por tanto, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo Sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, mediante el otorgamiento de un mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, lo cual, válidamente se puede verificar a través de la consignación en autos del acta elaborada en la Asamblea convocada por la organización sindical, en la cual se consintiese el ejercicio de la acción judicial respectiva. En tal sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

‘…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)’.

En la interposición de la presente acción mero declarativa, la parte accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que demandan una declaración de mera certeza sobre la situación jurídica laboral que ha de amparar a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y M-I DRILLING FLUIOS DE VENEZUELA C.A., estableciéndose por ésta vía la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero de los derechos lo que expresamente así solicitan, sin embargo, no evidencia esta Alzada de los autos que riele al expediente, la existencia de ninguna Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiese otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores al Sindicato Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), para que éste asumiera en nombre de aquéllos la presentación de la referida acción. Por lo tanto, siendo ello así y vista la falta de cualidad de la organización sindical que agrupa a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., Y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., bajo la categoría de: RADIO OPERADOR MÉDICO, OFICIALES DE SEGURIDAD, SUPERVOSIRES (sic) DE 12 HORAS, MECÁNICOS DE 24 HORAS, ELECTRICISTAS DE 24 HORAS, ENCARGADO DE MANTENIMIENTO Y SOLDADURAS, ALMACENISTAS, INGENIEROS DE FLUIDOS, CAPITANES, JEFES DE MÁQUINAS, MAQUINISTAS Y ASISTENTE COMPANY MAN, para interponer la presente acción mero declarativa, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la presente acción; y así se decide.

De la trascripción precedentemente expuesta, no se observa las infracciones aducidas, debido a que los hechos establecidos por la recurrida guardan perfecta equivalencia con los supuestos del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d); por consiguiente, mal puede pretender el recurrente denunciar la falta de aplicación de los artículos 407, 408 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de aplicación de los artículos 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, como así lo reconoce el formalizante, el sentenciador de alzada, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, en cuanto al contenido y alcance del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que, “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación, por lo que al no observar la recurrida la existencia de Asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, para que ésta asumiera en nombre de aquellos la representación en la referida acción, se hacía forzoso declarar sin lugar la acción de mera certeza como así efectivamente lo hizo.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la postura asumida por el sentenciador de alzada, fue esgrimida por esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, en la que estableció lo siguiente:

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica”. (...).

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala determina que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar una sentencia de mera certeza contra las empresas demandadas Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., M-I Drilling Fluids de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A..

En consecuencia, en el caso bajo estudio, no se infringieron las normas delatadas, razón por la que resulta improcedente esta única denuncia analizada. Así se resuelve”. (Resaltado del Tribunal)

Por lo que, de lo anterior se desprende que para asumir la defensa legítima de los derechos de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación de los mismos, debiendo conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afiliados al Sindicato correspondiente, lo cual tal y como se estableció anteriormente, no consta en las actas que conforman el expediente. Quede así entendido.-

En el caso que nos ocupa, la parte accionante SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), se arroga la representación de un grupo de trabajadores manifestando según poder que riela inserto en el folio 18 de la Pieza Principal del presente asunto, que fueron autorizados por una Asamblea General Extraordinaria de SINUNTRACEPOCA celebrada en fecha 31 de marzo de 2012, y sin embargo no trae a las actas procesales dicha Acta de Asamblea para demostrar su cualidad y representación para sostener el presente juicio, no siendo así el titular de la obligación que a favor de los trabajadores reclama. Así se establece.-

De esta manera, al no constar en autos instrumento poder de cada uno de los trabajadores del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA) a los Miembros de la Junta Directiva del referido sindicato para que los representen en juicio, y en tal sentido, hicieran valer sus derechos e intereses; es por lo que necesariamente debe declararse la CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para sostener el presente juicio, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda por carecer de la manifiesta representación que se atribuye tal y como indicó ut supra. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada CERVECERÍA POLAR, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos GARVIS GARCIA, A.S., R.Q., K.R. y R.L. miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINUNTRACEPOCA), en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA).

TERCERO

Se exime de costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

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