Decisión nº 263 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles veintidós (22) de Julio de dos mil quince (2015)

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2015-000051

ASUNTO: FP11-S-2015-000051

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA

PARTE OFERENTE: La Unidad Educativa COLEGIO SAN PABLO, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita el 24 de mayo de 1984, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, anotado bajo el N° 01, Tomo A N°, 49.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: La ciudadana S.V., Abogada de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.047.

PARTE OFERIDA: La ciudadana OSCARINA VIÑA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 14.986.070.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: El ciudadano H.V.M., Abogado de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.033.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.

II

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa, en fecha 08 de abril de 2015, mediante solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO presentada por la ciudadana JOSANNA SEBASTIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.950.484, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.734, actuando en su carácter de administradora y representante legal de la entidad de trabajo Unidad Educativa COLEGIO SAN PABLO, S.R.L., a favor de la ciudadana OSCARINA VIÑA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 14.986.070; la cual fue debidamente admitida en fecha 10 de abril de 2015, ordenándose a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales de este Circuito Laboral, elaborar oficio de apertura de cuenta de ahorro para su posterior entrega a la oferente. Así mismo se ordenó la notificación de la parte oferida.

En fecha 04 de mayo de 2015, compareció la ciudadana A.L.D.S., actuando en representación de la Unidad Educativa COLEGIO SAN PABLO, S.R.L., asistida por la abogada S.V., inscrita en el INPREABOGADO N° 119.047, a los fines de retirar el oficio N° OCC-133-2014 de fecha 17 de abril de 2015, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales.

En fecha 06 de mayo de 2015, compareció la ciudadana S.V., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO N° 119.047, a los fines de consignar el oficio N° OCC-133-2014 de fecha 17 de abril de 2015, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales, debidamente recibido y sellado en fecha 05 de mayo de 2015, por la gerencia del Banco Bicentenario, y de copia de cheque a nombre de la oferida.

En fecha 20 de julio de 2015, la secretaria del tribunal deja constancia de la notificación realizada por el alguacil a la ciudadana OSCARINA VIÑA.

En fecha 14 de Julio de 2015, la ciudadana OSCARINA VIÑA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 14.986.070, Parte Oferida, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano H.V.M., Abogado de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.033, presentó escrito mediante el cual RECHAZA la Oferta Real de Pago y Depósito, presentada por la Parte Oferente.

Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por este Juzgador para proceder a efectuar el pronunciamiento respectivo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:

III

PUNTO ÚNICO

De la Oferta Real de Pago y Depósito

En fecha 14 de Julio de 2015, se recibió por ante este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana OSCARINA VIÑA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 14.986.070, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano H.V.M., Abogado de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.033, mediante el cual RECHAZA la Oferta Real de Pago y Depósito, por cuanto la Parte Oferente omite en su solicitud de Oferta Real de Pago, que la sentencia de Alzada no está definitivamente firme, por cuanto que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cursa Recurso de Control de Legalidad; así mismo que aún no se ha determinado el monto definitivo condenado en la demanda.

Vista la solicitud presentada por la Parte Oferida en la presente causa, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

A juicio de quien decide, es importante destacar que la oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la Potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Así mismo, es menester para quien suscribe, a manera pedagógica, citar al Dr. G.V., quien ha señalado:

La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.

(...)

Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.

El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente.

(...)

Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena al oferente que se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta.

(...)

Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositado el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa…

Dejando establecido lo anterior, es importante destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano C.S. contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA, C.A.), en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), ratificó el siguiente criterio:

(…omissis…)

…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita en precedencia constata este Juzgador, que si el trabajador Oferido, acepta la suma Oferida, no tiene la consecuencia jurídica que en materia civil, que es la liberación del acreedor de la obligación, ya que en este caso el trabajador si no está conforme con el monto ofertado, lo retira y puede posteriormente demandar por diferencias de prestaciones sociales; sin embargo, si el trabajador Oferido, rechaza la suma ofrecida -como es el caso de autos- no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento de Oferta Real y Depósito, deberá fenecer.-

Bajo ese mapa referencial, de igual manera quien suscribe, trae a colación, Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. de fecha 15/03/2007, en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A., y la ciudadana M.A.J.G., lo siguiente:

…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito

quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (Subrayado del Tribunal).

De igual manera en la oferta real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono –oferente- y trabajador –oferido-, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque, entre otros elementos, el fin tutelado es otro.

Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. D.M.M., en el procedimiento que por oferta real de pago intentó la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., a favor de la ciudadana M.V.R.R., en la cual se estableció:

(Omisis…)

“…Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.

(Omisis…)

Ahora bien, todo lo anteriormente señalado resulta de suma importancia puesto que, como antes se indicó, lo pretendido por la parte solicitante es la restitución del dinero depositado a favor de la extrabajadora, en virtud de que en fecha 09 de mayo del año 2012, se llegó a un acuerdo por concepto de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela a los autos desde el folio 66 al 68 y su vuelto, así como copia del cheque de gerencia a nombre de la ciudadana M.V.R.R., por lo que, teniendo en consideración que si bien en el proceso laboral no es aplicable en su totalidad lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que algunas disposiciones ahí contenidas pueden ser utilizadas, ya que dicha normativa es la que regula el procedimiento de oferta real de pago y depósito, el cual puede ser aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que nos lleva a realizar un ajuste a la realidad del caso de autos y a lo establecido taxativamente en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 826. Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.

Artículo 1310. Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.

De las normas transcritas precedentemente se colige que, el retiro de la oferta de pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito. Es decir, que el retiro del dinero depositado a favor del acreedor (en este caso sería la trabajadora M.V.R.R.) procede cuando ésta todavía no haya aceptado la oferta real de pago.

A mayor abundamiento cabe señalar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00169, de fecha 06 de febrero del año 2003, en un caso análogo al presente, en el cual declaró procedente la solicitud de retiro de oferta real de pago efectuado por el deudor, ya que en autos no constaba la aceptación de la solicitud de oferta real de pago por parte del acreedor, aunado al hecho de que no existía pronunciamiento respecto a la validez del procedimiento. En tal sentido, indicó lo que sigue:

Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1310 del Código Civil señala lo siguiente:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

(Omissis)

De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.

En el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala sólo ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación para que tramitara la presente causa, sin que haya habido pronunciamiento sobre su admisión.

Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta Sala concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero de 2003. Así se declara.

Adicionalmente cabe señalar, que se observa de la sentencia de alzada, que el ad quem manifestó que la única manera para que el dinero depositado pueda ser devuelto, es a través de la ciudadana M.V.R.R., por ser ella la beneficiaria de la cuenta de ahorros abierta por orden del Tribunal, posición esta que la Sala no comparte, ya que si bien, en el procedimiento de oferta real establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en su mayoría en el proceso laboral, no es menos cierto que el contenido de los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, se ajusta a la realidad de autos, los cuales disponen entre otras cosas que el retiro de la cantidad monetaria causada por el oferente procede cuando el oferido todavía no ha aceptado la oferta real de pago realizada, lo cual, en el caso concreto se encuentra estrechamente relacionado al hecho de que la trabajadora no fue notificada, por tanto, al no cumplirse con esta formalidad esencial, no pudo la oferida dar su aceptación o negativa a la propuesta incoada a su favor, de manera que la decisión impugnada contraviene los principios que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que destaca la celeridad procesal, al incurrir en retardo de la sustanciación del procedimiento, ya que en el expediente se encuentran insertas pruebas fehacientes que demuestran el pago de las prestaciones sociales a favor de la extrabajadora, lo cual desnaturaliza el propósito de la solicitud de la oferta real de pago por parte del deudor.

Esta Sala a los fines de solventar la presente controversia, se vio en la necesidad de precisar todas las actuaciones cursantes en autos, con el propósito de establecer que aun y cuando no hubiese acuerdo satisfactorio entre las partes (caso contrario al de autos), de igual forma procede la restitución a la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., del dinero depositado a nombre de la ciudadana M.V.R.R., en virtud de lo dispuesto en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, como se ha reiterado a lo largo de la presente decisión, en virtud de que la oferida no fue notificada y por ende no aceptó la solicitud de oferta real de pago. (Subrayado del Tribunal.)

Considerado lo anteriormente expuesto, observa este sentenciador que tal como lo expresa la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones citadas con anterioridad, ha establecido que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con sus prestaciones sociales; en tal sentido este Jurisdicente lo que se observa en la presente causa, es que la Parte Oferente, le oferta la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs., 66.470,19) a la ciudadana OSCARINA VIÑA, parte oferida, sustentando la Oferta Real de Pago y Depósito, en la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y Sede, signado en el expediente N° FP11-L-2014-000029, que a su vez, fue objeto de recurso de apelación por ante el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y Sede, signado en el expediente N° FP11-R-2014-000299, cuyas causas cursan en un procedimiento ordinario por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, en el caso sub examine, este Juzgador, atendiendo al Principio de Notariedad Judicial, definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2005, como “…aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”; así pues, siendo en virtud del hecho notorio judicial, que la ciudadana OSCARINA VIÑA interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en contra de la Unidad Educativa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., demanda la cual tiene signada en los expedientes Nros, FP11-L-2014-000029 y FP11-R-2014-000299, causa que cursó por ante este Circuito Judicial, según revisión a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, cuya revisión se hace atendiendo a las potestades que tiene atribuidas este Juzgador de conformidad a los principios que rigen el proceso laboral en especial los contenidos en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Adjetiva, es por lo que se procedió a analizar dicha causa, evidenciándose que en fecha 06 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Superior de esta Circunscripción Judicial y Sede, libró Oficio Nº TS3/067-2015 a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en v.d.R.d.C.d.L. ejercido por la parte actora; no existiendo sentencia definitiva, en la causa en referencia; es por lo que, quien Juzga considera, que en la presente Oferta Real de Pago y Depósito, no es la vía idónea para que la parte Oferente ofrezca una cantidad de dinero, que no ha sido definitivamente cuantificado en la demanda ordinaria por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dada la naturaleza jurídica que ha sido jurisprudencialmente y doctrinariamente explanada en esta sentencia sobre la figura jurídica de la Oferta Real de Pago y Depósito, para que el patrono anticipadamente se libere de la obligación que generó la prestación de servicio con la ciudadana OSCARINA VIÑA, fundamentándose en una sentencia condenatoria que aún no se encuentra definitivamente firme; aunado además, que ha sido reiterada que la figura de la oferta real y del depósito, en materia laboral, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, por cuanto no le son propios; es por lo que, si la trabajadora Oferida, rechaza la suma ofrecida -como es el caso de autos- no se debe abrir la etapa contenciosa y el procedimiento de Oferta Real y Depósito, deberá fenecer; es este sentido este Juzgador declara IMPROCEDENTE la oferta propuesta, por las consideraciones antes expuestas. ASI SE DECIDE.

Finalmente, atendiendo el criterio jurisprudencial supra señalado en el contenido de la presente sentencia, tomando en consideración que la Parte Oferida mediante escrito Rechazó la Oferta ofrecida por la Parte Oferente, y visto que no existe impedimento alguno de que la Parte Oferente retire el dinero ofrecido, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, este Jurisdicente concluye que se pone a disposición de la Oferente la cantidad de dinero ofrecida en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL DE DEPOSITO intentada por la Unidad Educativa COLEGIO SAN PABLO, S.R.L., efectuada a favor de la ciudadana OSCARINA VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.986.070, en consecuencia póngase a la orden de la parte oferente el dinero consignado, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.

SEGUNDO

En virtud de tal declarativa se pone a disposición de la Oferente Unidad Educativa COLEGIO SAN PABLO, S.R.L., la cantidad ofrecida de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs., 66.470,19).

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez 4 Suplente de S.M.E. del Trabajo,

Abg. F.R.V.L.

El Secretario

El suscrito secretario de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 22 de Julio de 2015, siendo las 02:30 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

El Secretario

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