Decisión nº 333 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de Julio del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: WP11-N-2011-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL SAN JOSE, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Vargas, bajo el Nº 44, Protocolo 1; Tomo 10 de fecha 31 de mayo del año 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENZO VENTO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 32.913.

PARTE DEMNADANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO DEMNADADO: P.A. Nº 225/2010, de fecha 29 de octubre del año 2010, en el expediente N° 036-2010-01-00580, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

En fecha 13 de mayo del año 2011, interpuso demanda de nulidad el profesional del derecho Vicenzo Vento, en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL SAN JOSE, en contra de la p.a. Nº 225/2011, de fecha 29 de octubre del año 2010, en el expediente N° 036-2010-01-00580, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Este Tribunal en fecha 17 de mayo del año 2011, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 18 de mayo del año 2011, admitió la presente demanda de nulidad de conformidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 26 de septiembre del año 2011, la ciudadana secretaria de este Juzgado, certifica la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.

Este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2011, fijó la audiencia oral y pública, para el 1º de noviembre de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m); la cual se llevo a cabo siendo ésta presidida por el Juez a caro para ese momento A.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante la UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL SAN JOSE, por medio de su apoderado judicial, de la comparecencia de la ciudadana L.Y.R.V., en su condición de tercero interesado, asistida por la profesional del derecho KEILA de la incomparecencia de la parte demandada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se dejo constancia en dicho acto que la parte demandante ratificó las documentales consignadas en autos y promovió el testimonio de las ciudadanas Y.R., en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Vargas, y de la ciudadana O.G., en su carácter de Jefa de División de la Zona Educativa del estado Vargas, pruebas que fueron admitidas por este Tribunal, en fecha 04 de noviembre del año 2011, se dictó un auto de admisión de pruebas y en el mismo se ordenó la evacuación de las siguientes testimoniales, de los ciudadano: Y.R., en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Vargas, y de la ciudadana O.G., en su carácter de Jefa de División de la Zona Educativa del estado Vargas; ordenándose la evacuación de las mismas para el día 18 de noviembre del año 2011.

En fecha 18 de noviembre del año 2011, este Tribunal evacuó solo la testimonial de la ciudadana O.G., en su carácter de Jefa de División de la Zona Educativa del estado Vargas, por cuanto fue la única testigo que compareció, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial, del tercero interesado por medio de sus apoderada judicial.

En fecha 28 de noviembre del año 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se iniciaba el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Asimismo, es necesario señalar que en fecha 13 de marzo del año 2012; quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de todas las partes, en virtud de haber sido designada como Juez de este Juzgado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-0271, de fecha 27 de febrero del año 2012; quedando debidamente notificados en fecha 12 de abril del año 2012; en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la parte demandante, señala lo siguiente:

Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no es competente para involucrarse ajustes que se hacen en los horarios del docente en materia educativa, ya que esa capacidad debe ser regida únicamente por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, según lo que establece la Ley Orgánica de Educación y las leyes que regulan la materia educativa; tal y como se evidencia de las manifiestas circulares y cartas emanadas de dicho Ministerio y obviadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que eso trae perjuicios directos al sistema educativo venezolano, por cuanto los demás profesores con horarios variables querrán tener un horario fijo y que esto trae como consecuencia un caos difícilmente ajustable en el sistema educativo, y que no se acaten los pronunciamientos expuestos por su superior jerárquico como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte.

Señala que la Inspectoría del Trabajo Usurpó funciones atribuidas propiamente a otro Órgano Público, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte.

Asimismo, señala que el tercero interesado, es decir, la ciudadana L.Y.R.V., acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a interponer una solicitud de desmejora laboral, en contra de la Unidad Educativa Parroquial San José, alegando que la misma que se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre del año 2009, publicado en gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre del año 2009; alegando que poseía un horario todos los años en función a esas horas.

Señala que en el acto de contestación de la demanda al cual asistió su apoderado judicial, contesto que no había desmejora laboral ya que todos los años se hace la carga horaria en función a los estudiantes y que esta era variable todos los año; motivo por el cual se da apertura a una articulación probatoria en la cual se promovieron las pruebas que consideraron conducentes, entre las cuales se encontraba los horarios escolares que le correspondía trabajar a la actora en desde los años 2005 al 2009; que de los mismos se deprende que su horario era distinto.

Señala que la P.A. Nº 225/10 de fecha 29 de octubre del año 2010; de la cual fue notificado en fecha 23 de noviembre del año 2010; adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto considera que incurrió en el falso supuesto de derecho por haber alterado la interpretación del Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre del año 2009, publicado en Gaceta oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2009; considera que la Inspectoría del Trabajo no está calificada para decidir un acto que solo le compete al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Señaló el demandante que el horario que poseía la trabajadora variaba de acuerdo a los año, el problema empezó porque ella es impartía clase en otra Institución, sin embargo, por ser docente la misma debió haber iniciado un procedimiento de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, toda vez que todo lo relacionado con los horarios en la parte educativa tiene que ver la normas educativas; la Inspectoría del Trabajo obliga a la Unidad Educativa a colocarla en una hora fija, sin embargo, si la misma es profesora por hora no podría colocarla en una hora fija, lo que resulta una contradicción con respecto al cargo que ésta desempeña, sin embargo, el ente patrono decidieron cumplir con dicha orden, pero no podía colocársela en 3º año, porque la orden era de colocarla en un horario fijo, cuando en realidad su horario variado, que en autos existe un escrito de la consultoría jurídica del Ministerio de Educación, el cual fue enviado y el mismo habla particularmente de este caso; en vista de las competencias del Estado debía garantizar, regular, supervisar, revisar, controlar, planificar, ejecutar, coordinar políticas y programas, de acuerdo con el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica de Educación; esto lo envió la Zona Educativa al Directo de la Unidad Educativa.

La representante judicial de la parte interesada, señaló lo siguiente:

Como punto previó impugnó la legitimidad del demandante y del representante legal, en virtud de que los estatutos de la asociación no le permite a él como miembro de una Junta Directiva conformada por 7 personas, tenían que haberle dado poder a él o en este caso el Presidente el ciudadano Monseñor Burusiela debió otorgarle poder al ciudadano que compareció, es decir al ciudadano C.A., y el luego otorgar poder al abogado, el como 5º vocal, según los estatutos en el folio 94 del expediente, no le es permitido no le dice que el puede actuar solo representando a la Asociación en estos casos.

Señala que la P.A. estuvo ajustada a derecho, en todo lo que explana en virtud de que hay un decreto de inamovilidad presidencial que ha sido prorrogada, esta es una inamovilidad especialísima dictada por la Presidencia de la República, tan especial que todos los entes debe ajustarse al, y cuando un patrono decida despedir por causa justificada debe bajo el imperio de esa inamovilidad especial, solicitar la autorización al Inspector del Trabajo, es decir, que si la Unidad Educativa Parroquial San José, quería ubicarla a ella en un horario diferente, porque no le convenía según sus criterios privados, la ciudadana no es una docente Universitaria, ni es una docente de un colegio público para que vaya al campo del Contencioso Administrativo.

Si el director del Colegio quería ubicarla en otro horario de trabajo tenía que necesariamente solicitar la autorización del Inspector del Trabajo, por un escrito, en virtud de los lineamientos establecidos por la Zona Educativa y esperar que el Inspector del Trabajo se pronunciara sobre el traslada a la trabajadora a otro horario, precisamente ahí está la desmejora, eso se produce porque le establecen un horario que no le conviene porque ella sale a la 1:55 pm; y de ahí se va a prestar el servicio a un liceo público.

Por los motivos solicita que confirme la P.A. dictada pro al Inspectoría del Trabajo.

En dicha oportunidad promovió las documentales consignadas en los autos, así como el testimonio de las ciudadanas Y.R., en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Vargas, y de la ciudadana O.G., en su carácter de Jefa de División de la Zona Educativa del estado Vargas, pruebas que fueron admitidas por este Tribunal, en fecha 04 de noviembre del año 2011.

Asimismo, la parte interesada promovió las siguientes pruebas:

  1. - Informe médico en original, expedido por la secretaria de Salud de desarrollo de los Seguros Sociales, Hospital R.G., practicado a su representada.

  2. - Acta de fecha 27 de septiembre, expedida por la Inspectoría del Trabajo, en la cual la ciudadana C.B. explica de que manera la Unidad Educativa asigna los turnos.

    Este Tribunal Observa que las mismas fueron admitidas por este Tribunal, en la misma audiencia, dejándose mención expresa que fijará por auto expreso la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal antes de pasar a analizar los medios probatorios promovidos por las partes involucradas en el presente juicio, pasa a pronunciarse sobre el punto previo opuesto en la audiencia de juicio, por la Representación Judicial del tercero interesado como es la impugnación de legitimidad del ciudadano C.A. y del profesional del derecho VICENZO VENTO; para actuar en el presente juicio incoado por la Unidad Educativa Parroquial “San José”; en virtud de que los estatutos de la asociación no le permite a él como miembro de una junta Directiva conformada por 7 personas actuar sin representación, tenían que haberle dado un poder a él o en este caso el Presidente el ciudadano Monseñor Burusiela debió otorgarle para que éste luego otorgara poder al abogado, él como 5º vocal, según los estatutos en el folio 94 del expediente, no le es permitido no le dice que el puede actuar solo representando a la Asociación en estos casos.

    Al respecto, este Tribunal observa que cursa desde el folio 5 hasta el folio 6 del expediente, instrumento poder conferido por el ciudadano “CARLOS ACOSTA, actuando en su carácter de Director de la Unidad Educativa Parroquial “San José”, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del estado Vargas, anotada bajo el número 44, Protocolo 1, Tomo 10 de fecha 31 de mayo del año 1996; por medio del presente documento y suficientemente autorizado para este acto según los estatutos de la Asociación; declaro: Confiero PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Dr. VICENZO VENTO (…) abogado en ejercicio, (…) para que en mi nombre y en nombre de la Asociación que represento, defienda y sostenga legalmente todos los derechos e intereses míos y de la Asociación por ante cualquier organismo público o privado; (…).

    Asimismo, observa este Tribunal que cursa a los autos, específicamente desde el folio 86 al folio 95 del expediente, los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Unidad Educativa Parroquial San José”, inscrita en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Vargas estado Vargas, en el año 1996; del mismo se desprende que es una Asociación Civil sin fines de lucro, “…revestida de personalidad jurídica conforme a lo dispuesto en el Código Civil, con amplia y suficiente capacidad para realizar todos los actos que fuesen necesarios o contundentes en el logro de sus fines.”; artículo 2 de dicho estatuto.

    De su artículo 15, señala que la Junta Directiva de la asociación se encuentra integrada por 7 miembros, su artículo 16, señala que el carácter que reviste cada uno de sus miembros estará sujeto a titularidad del cargo o designación; asimismo, dicha disposición establece en parágrafo único N° 6; que el cuarto vocal será ejercido por el Director de la Unidad Educativa Parroquial San José.

    En el artículo 19 de tal documento, se establece que la Junta Directiva, tiene la atribución de otorgar y revocar poder, o constituir miembros para representar en asuntos requeridos por la Asociación ante todo tipo de personas, tanto judicial como extrajudicial.

    Asimismo, el artículo 20, establece las atribuciones del Presidente de la Junta, indicándose que una de ellas; representar con amplias facultades a la Asociación mediante la celebración de todo tipo de contrato (numeral 1).

    El artículo 21, establece que es el Presidente el que tiene la representación de la Asociación ante todas las autoridades pública y derivadas, instituciones, persona naturales y jurídicas, con facultades para actuar por ella u obligarla, pudiendo delegar por escrito esta representación en el Vicepresidente.

    En su artículo 26; establece los deberes de los vocales, como son suplir en sus funciones a los miembros de la Junta Directiva en condiciones de ausencia absolutas o temporales, excepto en el caso del Presidente quien será suplido en el ejercicio de sus funciones por el Vicepresidente o quien haga sus veces.

    Al respecto este Tribunal, considera necesario señalar los que ha establecido el ilustre Rengel Rombert:

    La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa

    .

    “El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Del mismo modo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Al respecto observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que los estatutos de la Asociación Civil antes señalada, establece que existe una junta directiva, así como un presidente con amplias facultades para representar al ala asociación en cualquier acto judicial, no es menos cierto que el ciudadano C.A., forma parte de esa Junta Directiva, aunado al hecho de que el mismo es el Director de ese Plantel, el mismo otorgo poder ante un funcionario con plenas facultades como lo es el Notario quien tuvo a la vista los estatutos de la empresa tal y como lo señala en el documento poder; aunado a ello, si la parte tercera interesada tenía la intención de impugnar el poder conferido por este ciudadano al profesional del derecho VICENZO VENTO, quien asistió y actuó en nombre de la Asociación Civil, en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, debió haberse opuesto en esa oportunidad a la legitimidad que hoy alega en este proceso; no obstante, considera este Tribunal que el ciudadano C.A. quien asistió ala audiencia de juicio, es el Director del plantel tal y como lo señala los estatutos, en consecuencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene un interés jurídico actual para actuar en el presente caso; por estas razones este Tribunal declara improcedente la impugnación realizada por la parte tercera interesada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

    Resuelto el punto previó pasa este Tribunal a analizar el acervo probatorio consignado y promovido por las partes en la oportunidad legal.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  3. Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada del expediente cursante en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo signado con el No. 036-2010-01-00580, cursante del folio ocho (08) al folio setenta y ocho (78) del expediente, este Tribunal le reconoce valor probatorio por cuanto no fue tachado en la audiencia de Juicio, y por tratarse de un documento público administrativo emanado de una autoridad competente, del mismo se desprende que la ciudadana L.R.V., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, libelo de desmejora laboral, en el cual señaló que fue desmejorada en su horario por cuanto venía ejerciendo un horario fijo desde las 7:00 a.m. hasta las 11: 40 a.m.; de lunes a viernes, y fue traslada al horario de lunes-martes-jueves desde las 10:10 a.m. a 2:55 p.m.; y por cuanto se encontraba amparada por el Decreto Presidencial Nª 7.154, de fecha 23 de diciembre del año 2009; publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2009; del cual se desprende las siguientes documentales:

    Constancia de trabajo suscrita por el director del plantel el ciudadano C.A.; donde deja constancia que la trabajadora se desempeña como docente por hora desde el año 2004; del mismo modo cursa constancia de trabajo emitida por el Director Z.D. en su carate de director de la Unidad Educativa Guaicapuro; de fecha 21 de septiembre del año 2010, del cual se desprende que la misma trabajadora se desempeña como docente desde las 3:00 de la tarde, que ello lo hace desde el 4 de octubre del año 2010; asimismo, cursa oficio Nº 028-24 de fecha 26 de abril del año 2010, emanado de la Directora de la Zona Educativa del estado Vargas; dirigida al Director de la Unidad Educativa Parroquial San José, donde le da la autorización para que la docente no graduada preste servicio ejerza las funciones de la ciudadana K.A.T.M.S.; en ese plantel, sin embargo del mismo no se desprende que se refería condición de la ciudadana L.R.V.; del mismo se desprende una serie de horarios en copias simples sin embargo, los mismos no están sellados ni firmados por las partes interesadas.

    Asimismo, consta P.A. Nº 225-2010 de fecha 29 de octubre del año 2010; de la cual se desprende que de acuerdo al acto de contestación de la solicitud de reenganche llevado ante un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el apoderado judicial del ciudadano C.A. y de la Asociación Civil antes señalada, reconoció que era trabajadora de esa institución, que si gozaba de inamovilidad laboral sin embargo, desconoció la desmejora argumentando que todos los años la Institución hace la carga horaria en función de sus estudiantes y que la misma era variable; frente a estas respuestas se estableció en la providencia que la carga de la prueba le corresponde al demandada en este caso a la Unidad Educativa; y luego de hacer un análisis y valoración a los medios probatorios declaró que la parte demandada no había demostrado que era improcedente la desmejora, por lo que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, declaró con base al la inamovilidad que ampara a esa trabajadora prevista en el Decreto Presidencial Nª 7.154, de fecha 23 de diciembre del año 2009; publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2009; con lugar la solicitud de desmejora y ordenó al representante de la Unidad Educativa Parroquial San José, restituir a la ciudadana L.R., en las mismas condiciones que ésta poseía; que la misma fue dictada bajo el nº 225-2010 en fecha 29 de octubre del año 2010. ASI SE ESTABLECE.

    2- Promovió marcada con la letra “C”, copia de la comunicación emanada de la Zona Educativa del estado Vargas, dirigida a la Inspectoría del estado Vargas, cursante desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83) del expediente, se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal por el tercero interesado en consecuencia, se le reconoce valor probatorio, del mismo se desprende que emana de la Directora de la Zona Educativa, dirigida al Inspector del Trabajo en fecha 03 de febrero del año 2011, posteriormente al dictamen de la P.A., que declaró con lugar la desmejora de la trabajadora, en la misma le señala que no pueden reincorporar a la trabajadora en las mismas condiciones que esta venía poseyendo por cuanto la carga horaria era establecida de acuerdo a los requerimientos y necesidades del estudiantado. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Promovió marcada con la letra “D”, copia en papel fax comunicación emanada de la Zona Educativa del estado Vargas, dirigida a la Inspectoría del estado Vargas, cursante desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83) del expediente, se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal por el tercero interesado sin embargo, el mismo carece de firma, por quien señala que lo emite en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Promovió marcada con la letra “E”, y F constancia emanada de la Zona Educativa del estado Vargas, y constancia de trabajo a nombre de a ciudadana L.R., cursantes a los folios ochenta y cuatro (84) del ochenta y cinco (85) del expediente, se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal por el tercero interesado, del mismo se desprende las horas que le fueron asignadas al tercero interesado en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 208, 2009 y 2010; no obstante, del mismo no se desprende los horarios que le fueron asignada a ésta durante esos períodos, por lo que se desestima por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Promovió marcada con la letra “G”, copia del RIF y Registro Mercantil de la Unidad Educativa Parroquial San José, cursante desde el folio ochenta y seis (86) al folio noventa y cinco (95) del expediente, se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal por el tercero interesado, se desestima por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Promovió marcada con la letra “H”, copia de acta levantada en la Unidad Educativa Parroquial San José en fecha 03/03/2011, cursante desde el folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97) del expediente, se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal por el tercero interesado, se desestima por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Promovió marcada con la letra “I”, en su forma original comunicación emitida por Unidad Educativa Parroquial San José en 23/09/2011, dirigida a la ciudadana L.R., cursante al folio noventa y ocho (98) del expediente, se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal por el tercero interesado, se desestima por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    Testimonial:

    Promovió la declaración testimonial de las ciudadanas: Y.R., en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Vargas y la ciudadana O.G. en su carácter de Jefa de División de la Zona Educativa del estado Vargas.

    En fecha 18 de noviembre del año 2011, se evacuó la testimonial solamente de la ciudadana O.G., en su carácter de Jefa de División de la Zona Educativa del estado Vargas, quien en síntesis respondió lo siguiente:

    Que tiene 8 años, en el cargo de Coordinadora de Planteles privados de la Zona Educativa adscrita para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que tuvo a la vista el pronunciamiento emitido por parte de la Zona Educativa dirigido a la ciudadana Irlanda para que lo firmara, referido a la ciudadana Leonor, en ningún momento del Ministerio del Poder Popular para la Educación que les haya solicitado algo sobre la condición de esa ciudadana, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tiene su Sede Central en Caracas, en virtud de ello se conformo una zona Educativa en cada País que representa al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cada director de Zona sale publicado en Gaceta Oficial con un número de Resolución que es el que le permite emisión de documentos, firma de documentos, atención a los planteles para el estudiantado, todo lo relacionado con becas, proyecto de alimentación, todo lo relacionado con sus estudiantes del estado, que el docente ante cualquier eventualidad o situación particular que le ocurra debe acudir a cada uno de sus canales regulares, en el presente caso el colegio está ubicado en la parroquia de Carayaca, ahí mismo queda ubicado el Distrito Escolar número 1; que no solamente puede ir en defensa de nuestros niños, niñas y adolescentes, sino también en nuestro personal docente, administrativo o obrero.

    Asimismo, señaló que acuerdo a las circunstancias y a la especificidad de cada región, se establece el horario; el cual no debe estar en base al docente sino al niño o al adolescente; que citaron a la tercera interesada para llegaron a un acuerdo pero no se pudo llegar al mismo, que los planteles privados están bastante supervisados por la Zona Educativa, existe una Resolución Nº 1, emanada en el año 1996, y la Resolución Nº 65, que es la que habla del perfil que debe tener cada docente, para el grado y el nuevo que va a dictar en la Institución, en el presente caso es docente en educación integral, pero no hay una especialidad; considera que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, estaría incurriendo en funciones que le pertenece única y exclusivamente al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    La representación judicial de la parte interesada procedió a formular una serie de preguntas a las cuales contestó lo siguiente:

    Que el plantel le hace la solicitud y ella se siente motivada a dar el testimonio, que de acuerdo con la Resolución 1.1701, que rige a los planteles privados, fue una reunión explicativa, donde se hizo mención de los artículos de la Ley, a la ubicación geográfica del plantel.

    Se desprende que la misma no fue tachada en la oportunidad procesal correspondiente en consecuencia, se le reconoce valor probatorio sin embargo, este Tribunal la desestima por cuanto considera que los hechos narrados por la testigo no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA INTERVINIENTE:

    Con relación a las pruebas presentadas por la ciudadana L.R., asistida por la profesional del derecho, KEILA PÈREZ, inscrita en el IPSA bajo el número: 52.358, tenemos que:

  9. - Promovió en su forma original y copia informe médico emanado del “Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez”, de fecha 25/05/2011, cursante al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte demandante, se desestima por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Promovió copia de referencia médico emanada del “INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES”, cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte demandante, se desestima por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Promovió en su forma original Acta de fecha 21/10/2005, levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) del expediente, se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte demandante, se desestima por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia, por cuanto la misma fue levantada en fecha 21 de octubre del año 2005, y por cuanto la solicitud de desmejora interpuesta por la ciudadana L.R., fue presentada en fecha 27 de julio del año 2010; por lo que no tiene nada que ver con el presente caso, ni se ventiló en la sede administrativa. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, observa este Tribunal que el tercero interesado no promovió ningún medio probatorio, sin embargo, vencido el lapso previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó los informes:

    DEL ACTO DE INFORMES:

    Es decir en fecha 22 de julio del año 2011, en el cual solicito que se declare sin lugar el pedimento de la parte actora, es decir, no anule la p.a. por cuanto el Inspector del Trabajo conforme a derecho y de acuerdo al Decreto de Inamovilidad decidió el presente caso, por lo que considera que no existe vicio de falso supuesto de derecho.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo con los argumentos señalados por la parte demandante en su escrito libelar así como en su escrito de subsanación; al igual que los argumentos presentados por el tercero interesado, es decir, el trabajador, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de nulidad en los siguientes términos:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia N° 01632 de fecha 30 de septiembre del año 2004, definió el falso supuesto de hecho y de derecho de la siguiente manera:

    Previamente, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho, a fin de establecer su sentido. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 992 de fecha 20 de julio de 2011, señaló lo siguiente:

    Ahora, con respecto a la denuncia del vicio de de falso supuesto, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    De acuerdo con lo antes citado, el falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron, o que los mismos fueron apreciados e interpretados erróneamente por la administración; y el falso supuesto de derecho, es definido como la aplicación de una norma que no corresponde al caso concreto o cuando a dicha norma se le da un sentido distinto al que tiene.

    Asimismo, el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre del año 2009; publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2009, establece:

    Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

    En este sentido, este Tribunal observa que la ciudadana antes mencionada se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre del año 2009; publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2009; por lo cual no podía ser ni desmejora ni traslada de sus condiciones laborales, toda vez que la misma goza de un fuero especial, tenía más de 3 meses en su cargo, su salario no era superior a los 3 salarios mínimos, no ejercía ni un cargo de confianza, ni de dirección, ni tampoco era una trabajadora eventual por cuanto tenía prestando servicios para Unidad Educativa Parroquial San José, desde 16 de septiembre del año 2004, hecho que fue admitido por la parte patronal en sede administrativa, en este sentido, estamos en presencia de una trabajadora que se encuentra amparada por la legislación laboral la cual goza de inamovilidad laboral, por lo que, no puede ser considerado que existe un falso supuesto de derecho, por incompetencia del órgano que dicto el acto, como lo alega la parte demandante, toda vez que el Organismo competente para conocer dicha solicitud era la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

    De manera que no puede considerar que el cambio de horario de la trabajadora solo está en competencia de la Zona Educativa, es cierto que los planteles establecen los horarios de trabajo de los docentes mediante órdenes impartidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin embargo, esas disposición no pueden establecer en contra de los derechos irrenunciables de los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, para ello debe solicitarse ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la correspondiente autorización para trasladas a una trabajadora de una condición a otra; en criterio de este Tribunal, no se considera que hubo usurpaciones de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; bajo los argumentos expuesto por los demandantes; en consecuencia se declara improcedente la demanda de nulidad interpuesta con base al falso supuesto de derecho. ASI SE DECIDE.

    Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por parte del Unidad Educativa Parroquial San José, interpuesta por el profesional del derecho Vicenzo Vento, en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL SAN JOSE, en contra de la p.a. Nº 225/2011, de fecha 29 de octubre del año 2010, en el expediente N° 036-2010-01-00580, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por el profesional del derecho Vicenzo Vento, en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL SAN JOSE, en contra de la p.a. Nº 225/2011, de fecha 29 de octubre del año 2010, en el expediente N° 036-2010-01-00580, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO

Se Confirma la p.a. Nº 225/2011, de fecha 29 de octubre del año 2010, en el expediente N° 036-2010-01-00580, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).

LA JUEZ

Abog. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

Abog. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abog. VIANNERYS VARGAS

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