Decisión nº 304 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza 17 de Julio de 2015

205º y 156º

Vista la diligencia de fecha 01 de Julio de 2.015, suscrita por la Defensora Pública Agraria H.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, quien con el carácter acreditado en autos, APELO de la decisión dictada por este tribunal en fecha 04 de Junio de 2015, fundamentado su apelación entre otras cosas en lo siguiente:

(...) “En este sentido considera quien suscribe que el juez de la causa puede perfectamente tomar una decisión definitiva y realizar el pronunciamiento previo en relación a la inepta acumulación de pretensiones, dando cumplimiento a lo estrictamente ordenado por las sentencias antes indicadas. Por las razones expuestas, y en virtud de que reponer la causa al estado de permitirle a la parte demandada presentar escrito de contestación a la demandada , cuando el lapso otorgado a la misma se cumplió a cabalidad ante el Tribunal que conoció dicha causa, sería vulnerar los derechos que le asisten a mi representado, en el entendido de que dichas actuaciones deben cumplirse bajo estricto apego al principio de preclusividad de los actos, por las razones expuestas y en virtud de encontrarme dentro del lapso legal APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2015. Es todo.-” (...). (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 228 de forma expresa establece:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que la decisión proferida por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2015, ordenó notificar a las partes para que tuviesen conocimiento de la misma, constatándose de las actas procesales que la última de las notificaciones fue realizada en fecha 01 de Julio de 2015, tal como consta de la diligencia cursante al folio 712, quedando desde ese momento ambas partes a derecho de la referida decisión, lo que implica que al día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso que tienen las partes para apelar, ejercitando la Defensora Pública el recurso de apelación en esa misma fecha (01-07-2015), es decir, antes de comenzar a discurrir dicho lapso; no obstante, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la apelación ejercida de manera extemporánea por anticipada no debe ser negada por esa circunstancia, criterio que acoge y comparte este sentenciador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, dicha apelación se tiene como válida y tempestivamente presentada. Así se decide.-

Sin perjuicio de los requisitos de tempestividad para el ejercicio del recurso de apelación analizados supra, este Tribunal procede a verificar las demás condiciones de admisibilidad del recurso ordinario de impugnación que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

En este contexto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, que recayó sobre el expediente número 12-1180, señaló:

(Omissis)

Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.

Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva…

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de la norma antes transcrita, así como la jurisprudencia se evidencia que el legislador patrio no prohibió de forma general la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, con el objeto de aligerar el procedimiento Ordinario Agrario y depurarlo de incidencias innecesarias que pudiesen ser reparadas en la sentencia definitiva o a través del recurso de apelación que se interponga a tales efectos; siendo que la decisión de fecha 04 de Junio de 2015, objeto de apelación, reviste el carácter de sentencia interlocutoria, no existiendo en el presente caso un mandato expreso de la Ley que prevea la apelación para la sentencia recurrida por la Defensora Pública, lo cual es requisito sine qua non para la procedencia del medio ordinario de impugnación la existencia de una disposición expresa que así lo establezca, ejemplo de ello las decisiones a que se refieren los artículos 209, 211 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cumplimiento a la parte in fine del artículo 228 eiusdem; en tal sentido, este sentenciador declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2.015. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.R.D.R..

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.H.F.

RRDR/Jah.-

Exp A-0061-2011.

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