Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por medio de la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 20/10/2008, presentada por los ABGS. C.M.L.D.R. y J.F. TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 19 de febrero de 2008, siendo las 15:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los funcionarios policiales adscritos al Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje; cuando recibieron llamado a los fines de que se trasladaran a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con la finalidad de buscar a unos adolescentes, a los fines de trasladarlos a sus respectivos centros de reclusión, donde una vez presentes y luego de abordar a los tres (03) adolescentes en mención, una de ellos de sexo femenino comenzó a vociferar palabras obscenas en voz altanera, así como también procedió a propinarle diversos daños al asiento de la patrulla, de igual manera fueron informados los funcionarios policiales que la referida joven propinó daños a la celda del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; razón por la cual queda en calidad de aprehendida e identificada como la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa, en la cual aparece como imputada la joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (daños violentos), por cuanto en fecha 19/02/2008, siendo las 15:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los funcionarios policiales adscritos al Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje; cuando recibieron llamado a los fines de que se trasladaran a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con la finalidad de buscar a unos adolescentes, a los fines de trasladarlos a sus respectivos centros de reclusión, donde una vez presentes y luego de abordar a los tres (03) adolescentes en mención, una de ellos de sexo femenino, comenzó a vociferar palabras obscenas en voz altanera, así como también habría procedido a propinarle diversos daños al asiento de la patrulla, de igual manera fueron informados que la referida joven habría causado daños a la celda del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, razón por la cual queda en calidad de aprehendida e identificada como la adolescente imputada; pero es el caso, ciudadano Juez, que en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos plasmados en acta policial N° 0288 de fecha 19/02/2008, aunado a que la adolescente imputada manifestó en su declaración en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 21/02/2008 que su agresividad se debía a que los funcionarios policiales habían tomado una actitud irregular contra su persona, por lo que procedió a defenderse; circunstancias éstas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra la adolescente señalada en el presente caso.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-

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