Decisión nº PJ00102014000075 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, 30 de Mayo del 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-0-20142-000017

PRESUNTO AGRAVIADO:En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoado por el abogado F.C.C.i. en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el NO. 54.661, actuando en nombre y representación de la Entidad de Trabajo UNIDADES DE CARGA C.A., contra la falta de respuesta oportuna y adecuada, cometida por la Inspectorìa del Trabajo “ Batalla de Vigirima “ como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de Valencia.

En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y de esta manera dar cumplimiento al articulo 51 Constitucional se ordena a la Inspectorìa del Trabajo “ Batalla de Vigirima “del Estado Carabobo para que en el procedimiento administrativo seguido contra la accionante, cumpla con la garantía constitucional del derecho de petición y por lo tanto a dar una respuesta a la solicitud de certificación de cumplimiento de orden de reenganche en los procedimientos signados con lo números 028-2013-01-01593, 028-2013-01-02581 y 028.2013-025590 todos nomenclatura de esa Inspectoria del Trabajo.

Se advierte que el derecho de petición violentado por la agraviante, y que en esta decisión se ordena reestablecer, solo involucra la obligación de la Administración del Trabajo de dar oportuna respuesta, pero en modo alguno implica acoger o rechazar la pretensión del agraviado, pues –se repite- la obligación se limita a responder oportunamente, pues la presente acción es restablecedora de derechos y garantías constitucionales violentados, pero en modo alguno creadora de derechos.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Inspectorìa del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, para su conocimiento y cumplimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30 ) días del mes de Mayo del 2014.

. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Abg. G.M.L.

LA SECRETARIA,

Abg. S.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:23 P.M.

LA SECRETARIA,

ABg. S.A.

Sociedad Mercantil UNIDAES DE CARGA C.A.

ABOGADOS PRESUNTOS AGRAVIADO: F.C.C.I. en el Inpreabogado bajo el No. 54.661

PRESUNTA AGRAVIANTE Ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo NELMAR RAMIREZ de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, con competencia en los municipios Guácara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo

ABOGADOS PRESUNTA AGRAVIANTE: No Acudieron.

MOTIVO: A.C.

I

ANTECEDESNTES

En fecha 28 de abril de 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito suscrito por el abogado F.C.C., inscrito en el IPSA bajo en el Nº 54.661, actuando en nombre y representación de la parte presuntamente agraviada UNIDADES DE CARGA, C.A., en el cual presenta Acción de A.C. con motivo de la actuación desplegada por la ciudadana NELMAR RAMIREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo (Jefe) de la Inspectoria “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, contenida en los expedientes Nº 028-2013-01-01593, Nº 028-2013-01-02581 y Nº 028-2013-01-02590.

En fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procede a darle entrada, procediendo admitir la presente Acción de Amparo en fecha 05 de mayo del 2014, ordenándose las notificaciones respectivas, siendo la ultima de estas consignada en fecha 16 de mayo del 2014.

Riela al folio 45 auto de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente designada ciudadana G.M.L., en virtud que la Juez que preside este Juzgado se encuentra de reposo medico, y por cuanto de una revisión de las actas procesales, se observa que constan consignaciones del alguacil relacionadas con la practica de las notificaciones de las partes involucradas, este Tribunal procedió a fijar Audiencia Oral y Publica de A.C. para el día 22 de mayo del 2014 a las 10:00 a.m.

En fecha 22 de mayo de 2014, se llevó acabo la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, acto al que compareció la parte agraviada, UNIDADES DE CARGA, C.A., representada en ese acto por el Abogado F.C.C., identificado en autos, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante, ni por si , ni por apoderado legal alguno, como bien se evidencia al folio 46 del expediente, así como en la grabación de la audiencia de A.C., la cual fue filmada por el técnico audiovisual del Circuito judicial Laboral el ciudadano Johnney Mendoza

Así mismo, se deja constancia que compareció el ciudadano Fiscal Auxiliar 81 con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

En esa misma oportunidad, se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la presunta agraviada UNIDADES DE CARGA, C.A.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:.

II

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Mediante escrito cursante a los folios “1” al “4” del expediente, la parte presuntamente agraviada, en su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de a.c., señaló:

-)Que producto de las denuncias formuladas por los ciudadanos RONNER GUARAYOTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.421.167, A.C. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.514.681, D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.441.475 y R.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.102.897, por ante la Sala de Fuero de la Inspectoria “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, donde estos alegan haber sido despedidos de su puestos de trabajo por la presenta agraviada, se dio inicio a un Procediendo Administrativo, contemplado en los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cual procedió admitir la ciudadana Inspectora, conforme a derecho, ordenando ésta mediante auto, el reenganche de los trabajadores antes citados, a sus puestos de trabajo, con el pago de sus Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, en virtud de haber declarado Con Lugar dicha denuncia, procediendo la presunta agraviada a cumplir lo ordenado por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo, reintegrando a sus puesto de trabajo a los trabajadores antes identificados, pagándoles en ese mismo acto sus salarios caídos y bono de alimentación, a cada uno de ellos, según se evidencia en anexos marcados B-1, B-2 y B-3, y que a partir de éste, de conformidad con la Ley y lo verificado en el procedimiento, se daba por terminado.

-)Que el presunto agraviado en la actualidad, se esta a la espera de la terminación del procedimiento sancionatorio, que se deriva de cada uno de los procedimientos de inamovilidad, ya señalados, que se encuentran en fase de sustanciación, los cuales deben finalizar para poder la presunta agraviada, solicitar la certificación del cumplimiento, para poder acudir a la vía de Nulidad de Acto Administrativo, por vía contenciosa.

-)Que en fecha 25 de abril de 2014, luego de una ausencia prolongada a sus puestos de trabajo, por parte de los trabajadores antes identificados, y habiendo presentado ante la Inspectorìa del Trabajo (presunta agraviante), autorización para despedir a estos mismo trabajadores, quienes sin motivo aparente, se ausentaron de sus puestos de trabajo, destacando que luego de haber sido reenganchados, y de laborar por más de cinco días, se presenta en la sede de la presunta agraviada, el mismo funcionario que procedió a levantar el acta anterior, donde la presunta agraviada, acató las ordenes de la Inspectora del Trabajo, y procede dicho funcionario nuevamente a ejecutar las ordenes contenidas en los expedientes Nº 028-2013-01-01593, Nº 028-2013-01-02581 y Nº 028-2013-01-02590, donde treinta (30) días atrás, ya había ejecutado lo ordenado por la ciudadana Inspectora en los expediente nombrados anteriormente, violentando con ello el principio de Cosa Juzgada, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, a lo cual, se negó acatar la presunta agraviada.

-)Que la situación esgrimida, constituye una violación, no tan solo al derecho de petición (artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), sino al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

-)Que fundamenta la presente Acción de amparo, en el articulo 49 en su numerares 1º, 7º y 8º, así como en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 425, 512 en su literal a), articulo 509 en su numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y en Sentencia de fecha 17 de Julio del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-)Que considera que la presente acción no esta incursa en ninguna de las causa le inadmisión contenidas en el articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que dado a los hechos descritos, la presunta agraviada nunca podrá hacer uso del derecho contenido en el numeral 8º del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que no podrá obtener la respectiva certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras.

-)Que sea admitida la presente acción de a.C. y lo tramite conforme a derecho.

-)Que admita las medidas cautelares o cualquiera de las medidas cautelares solicitadas en le presente ampro constitucional.

-)Que solicite, al supuesto agraviante copias certificadas de las actuaciones, contenidas en los expedientes administrativos Nº 028-2013-01-01593, Nº 028-2013-01-02581 y Nº 028-2013-01-02590.

-)Que sean declaras nulas todas las actuaciones realizadas por la Inspectoria del Trabajo, actuando directamente o por medio de sus funcionarios delegados, lo ya ejecutado en los mismos expedientes, es decir, las ordenes de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios.

-)Que se abstengan de realizar actos de ejecución forzosa o de cualquier otro tramite en los expediente administrativos Nº 028-2013-01-01593, Nº 028-2013-01-02581 y Nº 028-2013-01-02590 o cualquier causa o expediente conexo a este y en donde las partes sean UNIDADES DE CARGA, C.A. y los ciudadanos RONNER GUARAYOTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.421.167, A.C. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.514.681, D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.441.475 y R.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.102.897.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Publica de A.C. emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó que se declare con lugar la presente Acción de A.C., en atención al Derecho de Petición, conforme con lo establecido el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto como bien manifestó la parte accionte la respuesta que debe ser otorgada por el órgano administrativo es fundamental para poder accionar por vía ordinaria.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO

La parte presuntamente agraviada promovió en el escrito cursante del folio 1 al folio 4 del expediente, las siguientes documentales:

 Marcadas “B-1, B-2 y B-3”, contentivas de copias simples de actas de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, donde se evidencia, que UNIDADES DE CARGA, C.A., acato las órdenes de reenganche, pagos de salarios caídos y demás conceptos laborales de los trabajadores identificados en autos.

Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, ad initio y poseen valor probatorio, a lo fines de establecer que el presunto agraviado diò cumplimiento a la orden de Reenganche y así se establece.-

 Marcadas “C-1, C-2, C-3 y C-4, Contentiva de solicitudes para despedir, en las cuales se evidencia que UNIDADES DE CARGA, C.A., las presentó ante la Inspectoria, dentro del lapso legal. Quien aquí decide considera que las mismas, aún y cuando no fueron cuestionadas y son válidas en Derecho, carecen de valor probatorio por no aportar nada al tema a decidir

 Marcada “D-1” contentiva de copia simple de acta, donde uno de los trabajadores, específicamente el procedimiento Nº 028-2013-01-0193, ciudadano RONNER GUARAYOTE, el funcionario F.T., le manifestaba a los trabajadores, en presencia del representante legal de la presunta agraviada, que regresarían el día martes 29 de abril del año 2014, como las 9:00 a.m., para ejecutar nuevamente el reenganche, y de manera forzosa, haciendo uso de la fuerza publica; documental que no consta en las actas del expediente.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada explanó los siguientes argumentos:

Ratificó la presunta violación de derecho la defensa, al debido Proceso así como al derecho de petición.

Manifestó quede manera reiterada a solicitado al órgano administrativo del trabajo que le dé respuesta a su solicitud de certificación de cumplimiento de reenganche, pagos de salarios cairos y demás beneficios laborales, a lo cual no ha obtenido respuesta

Manifestó temor por riesgo a la libertad personal.

Ratificó la presunta violación del derecho de petición, cuando la Inspectora del Trabajo no le expide la Certificación de cumplimiento de la orden de Reenganche lo cual le impide la interposición del Recurso de Nulidad respectivo.

Se le ha negado el acceso al expediente para obtener la documentación necesaria lo cual le ha impedido recurrir a la vía ordinaria

Solicita que se anulen lo actos administrativos relacionados con el procedimiento de reenganche mencionados en el escrito.

Se ordene otorgar la certificación de los expedientes relativos al mencionado procedimiento.

Se abstenga de practicar acto de ejecución

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, las partes promovieron las siguientes probanzas:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Ratifico lãs documentales consignadas con el Escrito Probatório

 Marcadas “B-1, B-2 y B-3”, contentivas de copias simples de actas de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, donde se evidencia, que UNIDADES DE CARGA, C.A., acato las órdenes de reenganche, pagos de salarios caídos y demás conceptos laborales de los trabajadores identificados en autos.

Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, ad initio y poseen valor probatorio, a lo fines de establecer que el presunto agraviado diò cumplimiento a la orden de Reenganche y así se establece.-

 Marcadas “C-1, C-2, C-3 y C-4, Contentiva de solicitudes para despedir, en las cuales se evidencia que UNIDADES DE CARGA, C.A., las presentó ante la Inspectoria, dentro del lapso legal.

 Quien aquí decide considera que las mismas, aún y cuando son válidas en Derecho, carecen de valor probatorio por no aportar nada al tema a decidir

 Marcada “D-1” contentiva de copia simple de acta, donde uno de los trabajadores, específicamente el procedimiento Nº 028-2013-01-0193, ciudadano RONNER GUARAYOTE, el funcionario F.T., le manifestaba a los trabajadores, en presencia del representante legal de la presunta agraviada, que regresarían el día martes 29 de abril del año 2014, como las 9:00 a.m., para ejecutar nuevamente el reenganche, y de manera forzosa, haciendo uso de la fuerza publica; documental que no consta en las actas del expediente.

Las cuales fueron precedentemente valoradas en su totalidad.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública de amparo, no promovió prueba alguna

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció representante alguno del Ministerio Público, el Dr. G.G.T., quien expuso:

  1. - Realizó una breve reseña con respecto a la competencia que ejerce el Juez laboral y Contencioso Administrativo en materia de a.c..

  2. - Consideró que la presente acción debe ser declarada con lugar por violación al derecho a petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con relación a la competencia para conocer de las acciones de a.c., surge menester citar lo establecido en el artículo 7, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En este punto es oportuno transcribir el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC) .

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra CUALQUIER hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar CUALQUIERA de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

De la norma antes mencionada se evidencia que la acción de a.c. procede tanto por acciones como por omisiones, con prescindencia de quien sea su autor, siempre que se hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Establece a su vez artículo 5 de la Ley Orgánica jusdem:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra TODO ACTO ADMINISTRATIVO, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

De lo antes mencionado se desprende que los actos administrativos en general pueden ser objeto de a.c., siempre que se viole o amenace violar un derecho o una garantía de rango constitucional, independientemente que exista un recurso ordinario, bastara` que el mismo no sea él un medio procesal breve, sumario y eficaz, para que prospere la posibilidad de solicitar protección constitucional.

Conforme a los términos en que ha sido interpuesta la acción de a.c., y a fin de emitir el pronunciamiento respectivo, del análisis del escrito de solicitud presentado por el presunto agraviado se desprende lo siguiente:

Denuncia la violación a derechos constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso, libertad personal, cosa juzgada, haciendo énfasis en la violación al derecho a petición y oportuna respuesta a su solicitud de certificación de cumplimiento de la orden de reenganche en las causas 028-2013-01-01593, 028-2013-01-12581 y 028-2013-01-02590 lo cual le impide, de conformidad con el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras interponer el Recurso de Nulidad contra los actos administrativos emanados con ocasión a los procedimientos de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instruidos en los expedientes mencionados up-supra

En el caso bajo análisis Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),le confiere al Inspector del Trabajo la autoridad de ejecutar sus decisiones e incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública, como se establece en el artículo 425 del texto en referencia.

Estableciendo el mencionado cuerpo normativo, conforme a las previsiones del artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la necesidad, que para recurrir en nulidad, se ha de dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectorìa del Trabajo, y cuya falta de cumplimiento y debida certificación por el órgano administrativo del trabajo, ha dado lugar a la inadmisibilidad de recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorìas del Trabajo.

En el caso de autos, el presunto agraviado, manifestó, tanto en su escrito de solicitud de amparo como en el desarrollo de la audiencia constitucional, no haber obtenido respuesta alguna por parte de la Inspectorìa del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA , presunto agraviante, a su solicitud de certificación de cumplimiento a la orden de reenganche a lo cual tiene derecho , siendo que la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, como órgano del Estado, debe dar respuesta oportuna a las solicitudes de los administrados, con prescindencia de que la misma sea afirmativa o negativa de lo pretendido; y en este sentido es oportuno citar:

Artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Se hace necesario citar Sentencia Nº 1248, Expediente Nº 13-0339, de fecha 16 de agosto de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Doctor J.J.M.J., la cual estableció que la causal de inadmisibilidad del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) no aplica para los casos del artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y lo señaló en los siguientes términos:

...................Por ello, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente, pues el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que NO RESULTABA APLICABLE EN LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA DICHA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD..................

En opinión de quien decide, resulta evidente, que cuando la Inspectorìa del Trabajo Batalla de Vigirima, no da respuesta a la solicitud de certificación de cumplimiento de orden de reenganche, violenta el derecho de petición mencionado up.supra y consagrado en nuestra Carta magna, Y ASI SE DECLARA.

Con relación a lo peticionado por el Presunto Agraviado de que éste Tribunal conociendo en sede Constitucional, se prenuncie sobre la Nulidad de los Actos Administrativos generados con ocasión a los procedimientos en las causas 028-2013-01-01593, 028-2013-01-12581 y 028-2013-01-0259 llevadas por ante la Inspectorìa Batalla de Vigirima , asì como ordenarle se abstenga de practicar sucesivos actos de ejecución de los mismos, dicha petición se declara IMPROCEDENTE por tener , para la obtención de tal fin, la vía ordinaria de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoado por el abogado F.C.C.i. en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el NO. 54.661, actuando en nombre y representación de la Entidad de Trabajo UNIDADES DE CARGA C.A., contra la falta de respuesta oportuna y adecuada, cometida por la Inspectorìa del Trabajo “ Batalla de Vigirima “ como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de Valencia.

En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y de esta manera dar cumplimiento al articulo 51 Constitucional se ordena a la Inspectorìa del Trabajo “ Batalla de Vigirima “del Estado Carabobo para que en el procedimiento administrativo seguido contra la accionante, cumpla con la garantía constitucional del derecho de petición y por lo tanto a dar una respuesta a la solicitud de certificación de cumplimiento de orden de reenganche en los procedimientos signados con lo números 028-2013-01-01593, 028-2013-01-02581 y 028.2013-025590 todos nomenclatura de esa Inspectoria del Trabajo.

Se advierte que el derecho de petición violentado por la agraviante, y que en esta decisión se ordena reestablecer, solo involucra la obligación de la Administración del Trabajo de dar oportuna respuesta, pero en modo alguno implica acoger o rechazar la pretensión del agraviado, pues –se repite- la obligación se limita a responder oportunamente, pues la presente acción es restablecedora de derechos y garantías constitucionales violentados, pero en modo alguno creadora de derechos.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Inspectorìa del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, para su conocimiento y cumplimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30 ) días del mes de Mayo del 2014.

. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Abg. G.M.L.

LA SECRETARIA,

Abg. S.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:23 P.M.

LA SECRETARIA,

ABg. S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR