Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 05 de diciembre de 2013

203º y 154º

Vista la presente Acción de A.C., corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos interpuesta en la presente causa, y en tal sentido se observa:

Solicita el apoderado judicial de la accionante, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 90-13 de fecha 05 de noviembre de 2013, a los fines de evitar daños de difícil o imposible reparación a su representada.-

Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente lo siguiente:

…PRIMERO: FUMUS B.I., que la presunción de buen derecho se encuentra e que las denuncias efectuadas contra la p.a. se refieren a que ha sido lesionado el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso de mi patrocinada, y además a que la providencia cuestionada ha quebrantado normas de rango constitucional (…) en la que ordena, como por ejemplo, el pago de intereses que se tomaran en cuenta en el momento en que se ejecute la misma, me pregunto: quien hará esos cálculos?, el reclamante, la Inspectoria del Trabajo, mi patrocinada, un experto, quien? Que recursos tendrá mi representada para acatar dichos cálculos? Etc.; tal cual se evidencia de la providencia, que la misma condena al pago de beneficios laborales solo discutibles en órganos jurisdiccionales, mediante un proceso que garantice todos los derechos a ambas partes…

…omissis…

Claramente se evidencia que la Inspectoria del Trabajo a pesar de que declara procedente la reclamación contra el representante de la entidad de trabajo, sorpresivamente ordena que pague la entidad de trabajo, vale decir mi representada A.C. UNION CONDUCTORES LAS MINAS.

Igualmente, de forma clara puede constatarse que la providencia que ataco mediante la presente acción de amparo es el resultado de una grosera invasión a la competencia del Poder Judicial por parte de una funcionaria administrativa; por lo expuesto considero que existe la presunción del buen derecho (…) SEGUNDO: PERICULUM IN MORA, existe un evidente peligro en el ámbito patrimonial de mi representada, pues increíblemente al día siguiente de que fue dictada la providencia, es decir, 06/11/2013 se traslado un funcionario de la Inspectoria del Trabajo a la sede de mi representada con una orden de ejecución forzosa, amenazando con fiscalía, sanciones, prisión, etc. (…) la defensa fundamental de mi patrocinada en la audiencia conciliatoria fue que el reclamante no había sido nunca su trabajador, imagínese el daño patrimonial que se le causaría a mi patrocinada con la ejecución de la providencia cuestionada

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A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus b.i. fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso S.C.D.S. S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

De igual forma, la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011, ha señalado:

...Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

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A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Así las cosas, este Tribunal observa que está presente en este caso la presunción de buen derecho que deriva a su vez de una presunción de lesión al debido proceso y derecho a la defensa, así como también un peligro en la esfera patrimonial, debido a que la accionante aporta al juicio instrumentos de convicción suficientes que permiten a esta juzgadora presumir que de no suspender los efectos de Acto Administrativo en cuestión, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación, de allí que esta Juzgadora con fundamento en lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada, concluye que se configura la presunción de violación constitucional invocada por el accionante, en virtud de lo cual se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos. Así de decide.-

Se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

L.S.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 05/15/2013, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

L.S.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 0061-13

OOM/Mv

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