Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANITL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.D.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-151.865, comerciante, domiciliado en el sector Sabaneta, Carretera Vieja Vía el Corozo, Municipio La Concordia, número 0062, y hábil.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados DARZY ROSALES DE BLASCO Y/O HELMISAM BEIRUTI ROSALES Y/O M.A.T.A., venezolanos, mayores de edad, casada la primera, solteros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad No V-3.311.356, V-13.588.469 y V-12.993.447, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 10.265, 79.077 y 79.078, respectivamente, domiciliados en la Torre “E”, Quinta Avenida, Piso 9, Oficina 902, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: UNION TRANSPORTE EL COROZO SOCIEDAD ANONIMA ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA, sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 24, Tomo 6-A de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho, en la persona de su Presidente R.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.449.457, domiciliado en el sector Sabaneta, Vía El Corozo, No 0065.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No V-9.229.771, V-9.467.007, y V-13.147.409, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 31.112, 63.164 y 83.106 en su orden.

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda, mediante escrito distribuido en fecha 24 de febrero de 2000, mediante el cual los abogados DARZY ROSALES DE BLASCO, HELMISAM BEIRUTI ROSALES Y M.A.T.A., actuando como apoderado del ciudadano E.D.C.C., demandó a la empresa mercantil UNION TRANSPORTE EL COROZO SOCIEDAD ANONIMA ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal: En restituir inmediatamente el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “SABANETA”, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado de la siguiente forma: ORIENTE: Antes camino a los Llanos, hoy carretera que conduce al mismo sitio, mide sesenta metros (60 mts) separa propiedades que fueron de E.M., M.G. y J.V., hoy del mismo J.V. y del comprador: OCCIDENTE: antiguo ramal de la carretera al Llano o Río Frío, separa terrenos de J.V., mide setenta y tres metros (73 mts); NORTE: Con propiedad que fue de N.C., hoy del comprador, de por medio, antiguo ramal carretero, mide cuarenta y nueve metros (49 mts) y SUR: antes predio de J.v., hoy la intersección de la carretera dicha y el antiguo ramal carretero, al demandante E.D.C.C., quien es el verdadero, único y exclusivo propietario, tal como consta en copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 8 de abril de 1965, y que fue registrado bajo el No 13, folios 25 y 26, Tomo 3, Protocolo I. Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), y la fundamenta en el artículo 548 del Código Civil, y 115 de la Constitución Nacional.

Narró los hechos en los siguientes términos:

Que su representado ciudadano E.D.C.C., adquirió el inmueble antes identificado, que luego de pasada la venta del mencionado terreno, éste tomó plena y total posesión del mismo, pero que en el año 1973, se vio obligado a otorgar una SERVIDUMBRE REAL DE PASO PERMANENTE a favor del antiguo INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, a los fines de que ese organismo público construyera una obra de vital importancia, como lo era la fabricación del acueducto para la ciudad de San Cristóbal, puesto que, para la realización de esa obra se requería que las tuberías de aguas fueran instaladas en una porción trescientos metros cuadrados (300 mts2) dentro del gran lote de terreno perteneciente a E.d.C.C., a lo cual convino el demandante en otorgar esa porción de terreno en servidumbre real de paso permanente a favor del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, tal como consta en copia simple del documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 13 de febrero de 1973, bajo el No 82, Tomo 7, Protocolo I, el cual anexaron marcado “C”.

Que de esa misma forma y siguiendo en los actos de disposición (característicos del derecho de propiedad), el demandante E.D.C.C. vendió una vivienda con el respectivo terreno donde se encontraba construida, a la empresa mercantil UNION TRANSPORTE EL COROZO SOCIEDAD ANONIMA SUCESION OBRERA, quien es la demandada, esa vivienda con su respectivo terreno se encuentra ubicada dentro del gran lote de terreno descrito supra y del cual es propietario el demandante. Que así la vivienda que vendió el demandante a la demandada se encontraba alinderada así: NORTE: Con terrenos que son del Instituto Nacional de Obras Sanitarias en línea quebrada, mide diez y seis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts); SUR: Carretera vieja vía el Llano, mide siete metros coma diez centímetros (7,10 mts); ESTE: Que es su frente, con la carretera vía el Llano, mide diez y seis metros coma setenta centímetros (16,70 mts); OESTE: Con la carretera vieja vía el Llano, mide nueve metros (09 mts), tal venta y linderos constan en copia certificada del documento de venta que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 30 de abril de 1981, y que fuera registrado bajo el No 32, folios 88-89, Tomo 10, Protocolo I, el cual anexaron marcado “D”.

Dice que de esta forma, la compradora de la vivienda, esto es la empresa mercantil UNION DE TRANSPORTE EL COROZO SOCIEDAD ANONIMA SUCESION OBRERA, tomó posesión de dicho inmueble, pero para sorpresa de su mandante, esta empresa mercantil comenzó a ocupar otros terrenos que no eran los de la vivienda que habían comprado, sino que eran los que su mandante había cedido en SERVIDUMBRE REAL DE PASO PERMANENTE, al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, sin importarles que ese terreno que ilegítimamente estaban ocupando pertenecía al demandante ciudadano E.D.C.C., así esta empresa levantó sobre terrenos propiedad de su mandante un inmueble dedicado a servir como taller de reparación de sus unidades de transporte. Alega que múltiples han sido los reclamos planteados por su mandante a los directivos y representantes de la empresa demandada, sin obtener respuesta alguna, por el contrario la empresa mercantil UNION DE TRANSPORTES EL COROZO SOCIEDAD ANONIMA SUCESION OBRERA, continua ocupando material, pero ilegítima e ilegalmente los terrenos que son propiedad del demandante, violentándole así uno de los derechos fundamentales reconocidos y amparados dentro del marco jurídico actual vigente en nuestro país, como lo es EL DERECHO DE PROPIEDAD, consagrado en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.

En fecha 22 de mazo de 2000, fue admitida la demanda, y en fecha 19 de septiembre de 2000, se libró la compulsa respectiva. En fecha 28 de septiembre de 2000 (fl. 27) el alguacil del Tribunal informó mediante diligencia que se trasladó a la dirección del representante de la demandada a quien entregó la boleta de citación y al negarse a firmar lo declaró legalmente citado. En fecha 06 de octubre de 2000, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación (fl. 29) y en fecha 23 de enero de 2001, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en el domicilio del ciudadano R.R.J..

En fecha primero de marzo de dos mil uno (fl. 33 y 34) los abogados B.C.C.G. y H.V.B., actuando como apoderado de la empresa demandada UNION TRANSPORTE EL COROZO, SOCIEDAD ANONIMA ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA, promovieron cuestiones previas establecidas en el numeral 6, 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de marzo de 2001, el abogado M.A.T.A., con el carácter de autos, dio contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2001, los abogados B.C. y H.V., promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la misma fecha. (fl. 42).

En fecha 5 de junio de 2001, (fl. 43-46) el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

Notificada como fue la parte demandada de la decisión anterior, en fecha 18 de septiembre de 2001, la abogado B.C.C.G., apeló de la decisión dictada, en fecha 5 de junio de 2001, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 24 de septiembre de 2001, y decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2001 (fl. 74 al 85) revocando el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2001, mediante el cual se oyó la apelación, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y declaró sin lugar la caducidad de la acción, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de diciembre de 2001 (fl. 90 al 99) los abogados B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G., con el carácter de apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de contestación y reconvención, en el que alegaron entre otras cosas:

Que rechazan lo señalado por la parte actora, en lo que respecta a que la empresa demandada tomara sorpresivamente posesión sobre terrenos de supuesta propiedad de E.C., porque al momento en que la empresa demandada, adquirió la propiedad sobre dicha vivienda, el ciudadano E.D.C.C., formaba parte de la mencionada empresa como socio, y desde ese momento manifestó al Presidente para ese entonces de la empresa, que el trozo de terreno objeto del presente litigo y que quedaba con acceso a la vivienda lo utilizara la empresa, no poniendo en ningún momento objeción alguna por su utilización.

Rechazan que el ciudadano E.D.C.C., hubiera efectuado múltiples reclamos relativos a lo planteado en la presente causa. Rechazan que la demandada hubiese violentado el derecho de propiedad consagrado en nuestra Constitución Nacional, pues para invocar ese derecho es necesario que la parte que lo invoca ejerza actos verdaderos de disposición, como de uso, goce y disposición, y que E.C., no realiza ninguno de los actos mencionados. Rechaza la acción reivindicatoria invocada por la parte actora, por ser improcedente, rechaza la restitución del inmueble y la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

RECONVIENE al demandante para que convenga en la PRESCRIPCION ADQUISITIVA del inmueble objeto de la presente causa, alegando que mal puede pretender el demandante reconvenido hacer efectivo su derecho a la propiedad en los actuales momentos, porque si bien es cierto el derecho de propiedad, esta altamente amparado por nuestras Leyes por su carácter de ser exclusivo, pleno, absoluto, al igual que perpetuo, no es menos cierto que esta regla tiene su excepción, y que en el caso en cuestión la Ley también le concede derechos a terceros cuando cumplen las condiciones y se verifican los requisitos que la misma exige en ciertas circunstancias.

Relata los hechos así.

Que en fecha 30 de abril de 1981, la demandada EMPRESA MERCANTIL UNION TRANSPORTE EL COROZO ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA, le adquirió una vivienda al ciudadano E.C., como en efecto consta del documento que corre agregado en autos.

Que sucede que para ese entonces el demandante reconvenido era SOCIO en la empresa antes mencionada, y al momento de realizarse la respectiva negociación el inmueble objeto del presente litigio, formaba parte adjunta a la vivienda indicada y para ese entonces el mismo E.C., le manifestó a quien en ese momento era el Presidente de la Línea, el ciudadano H.C.M., que en efecto ese terreno también entraba en la negociación porque en efecto era el garaje de la vivienda. Que posterior a esto, en ninguna otra oportunidad se volvió a realizar ningún tipo de comentario al respecto, y fue así como su representada comenzó a tomar posesión sobre dicho inmueble, creyendo que era la dueña, incluso mucho antes de protocolizarse el documento de venta de la vivienda mencionada. Que al momento de la empresa tomar posesión del inmueble, el mismo se encontraba en condiciones inadecuadas hasta para caminar y que fue así como la demandada comenzó a realizarle modificaciones. Que luego en el año 1984, se realizó un cambio en la Junta Directiva de la Empresa Mercantil UNION TRANSPORTE EL COROZO ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA y pasó a ocupar el cargo de Presidente el ciudadano R.R.J., el cual mientras ejerció sus funciones como Presidente de la empresa, en ningún momento tuvo noticia, ni discutió problemática alguna relacionada con el inmueble objeto de la presente demanda. Y que desde que se efectuó la negociación hasta los actuales momentos en ninguna oportunidad se volvió a hacer referencia a tal situación, hasta el punto de que el actual Presidente de dicha Empresa J.V.G., ni siquiera estaba al tanto de lo relatado con anterioridad; puesto que, desde que se hizo la negociación en 1981, hasta ahora, el ciudadano E.C., en ningún momento había reclamado por ningún medio la propiedad sobre el inmueble señalado, razón por la cual toda la organización siempre pensó que el inmueble pertenecía a la empresa Unión Transporte El Corozo.

Fundamentó la reconvención en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1952 y 1953 del Código Civil.

Hace notar que la demandada ha conservado la posesión desde el mismo momento en que comenzó a hacer uso de ella, pues simultáneamente ha tenido tanto el corpus como el animus domini. Cumpliendo de esta manera con los requisitos específicos de la POSESION LEGITIMA.

Alega que en la presente causa se cumple la condición fundamental que se requiere para la procedencia de la prescripción adquisitiva, como lo es el transcurso del tiempo fijado por la Ley, en el artículo 1977 del Código Civil. En consecuencia, alega que cumplidos tanto los elementos que configuran la posesión legitima como las condiciones que determinan la proscripción adquisitiva, es por lo que solicitan que el ciudadano E.D.C.C., convenga en la demanda, o a ello sea condenado por el Tribunal, declarando previamente sin lugar la acción propuesta y con lugar la RECONVENCION. Consignaron certificación de propiedad expedida por el Registrador Subalterno del Municipio San C.d.E.T., para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la reconvención en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

En fecha 9 de enero de 2002 (fl. 104) el Tribunal negó la admisión de la reconvenció propuesta, por considerar que versaba sobre un procedimiento que era incompatible con el ordinario.

La anterior decisión fue apelada por los apoderados de la parte demandada reconviniente en fecha 16 de enero de 2002 (fl. 105) y oída en un solo efecto, en fecha 18 de enero de 2002 (fl. 106). Esta apelación fue decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2002 (fls. 157 al 161) declarando con lugar la apelación, revocando el auto de fecha 9 de enero de 2002, dictado por este Tribunal, y declaró admisible la RECONVENCION, propuesta por la parte demandada. Acordó reponer la causa al estado de admitir la reconvención, declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 09 de enero de 2002, el cual fue revocado. Las actuaciones que fueron declaradas nulas corren desde el folio 104 al 156.

En fecha 15 de mayo de 2002 (fl. 164) el Tribunal en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2002, admitió la reconvención planteada por la parte demandada y fijó la oportunidad para la contestación de la misma.

En fecha 22 de mayo de 2002 (fl. 165 y 166) el abogado M.A.T.A., dio contestación a la reconvención, rechazándola en nombre de su representado, y alegando que es cierto que en fecha 20 de abril de 1981, su representado vendió a UNION DE TRANSPORTE EL COROZO, SOCIEDAD ANONIMA ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA, un inmueble cuyos linderos y medidas están plenamente especificados en el documento de venta, que es falso que su representado le haya dicho al Presidente de la referida empresa que el terreno objeto del presente litigio entraba dentro de la venta del inmueble. Que la reconviniente alega la prescripción adquisitiva en su modalidad de veinte años, pero olvida que el legislador patrio exige la posesión legítima del inmueble. Que cabe señalar que tal prescripción fue interrumpida con la interposición de esta demanda, específicamente cuando se citó a UNION DE TRANSPORTE EL COROZO, SOCIEDAD ANONIMA ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA, porque la citación de la acción reivindicatoria se hizo antes de que transcurrieran los veinte años de posesión exigidos por el legislador. Que además y como hecho importante señala que UNION DE TRANSPORTE EL COROZO SOCIEDAD ANONIMA ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA, no se posesionó del inmueble en abril de 1981, sino meses después. Señala que la posesión como figura jurídica exige la concurrencia de dos elementos el CORPUS y el ANIMUS, y que en el presente caso, la reconviniente no tiene el corpus del objeto de litigio pues desde hace varios años se dedica a alquilar el inmueble y no ejerce detentación o poderío material sobre el referido bien. Dice que es imposible que la reconviniente pruebe que ha poseído el inmueble por un periodo igual o superior a veinte años, porque lo que no es cierto no se puede probar.

En fecha 17 de junio de 2002 (fl. 168-170) el abogado M.A.T.A., con el carácter de autos, promovió pruebas.

En fecha 21 de junio de 2002 (fl. 172 al 177) los abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., con el carácter de autos promovieron pruebas.

En fecha 3 de julio de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de julio de 2002 (fl. 194) el Tribunal acordó librar Edicto, a los fines de la publicación y fijaron en la puerta del Tribunal.

Al folio 199 corre la ratificación de la declaración rendida por el ciudadano APOSTOL F.F., que rindió en Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de febrero de 2000, y la cual riela al folio 20 y su vuelto.

Al folio 200 corre la ratificación de la declaración rendida por la ciudadana A.L.A.D.B., que rindió en Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 23 de febrero de 2000, y que riela al folio 21 de este expediente.

Al folio 201 y 202, corre la declaración de C.A.A.S., promovido por la parte actora.

A los folios 214 y 215 corre la declaración de la ciudadana G.M.V.S..

Al folio 217 corre la ratificación de la declaración rendida por la ciudadana L.B.C.D.A., rendida en Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 23 de febrero de 2000 y riela al folio 22 y vuelto de este expediente.

Al folio 218 corre la declaración de M.C.D.V., promovida por la parte demandante.

Al folio 222 corre la ratificación de la declaración rendida por la ciudadana D.T.R.S., en el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 23 de febrero de 2000, y que riela al folio 23 y su vuelto.

A los folios 223 y 224 corre la declaración de J.A.V.M., promovida por la parte actora.

A los folios 225 al 227 riela la declaración de G.A.G.S., promovido por la parte demandada.

A los folios 231 y 232 corre la declaración de G.Y., promovida por la parte demandada reconviniente,

A los folios 234 y 235 corre la declaración de J.N.R.R., promovida por la parte demandada.

A los folios 237 al 238 riela la declaración de G.S., promovida por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2002 (fl. 141) los abogados B.C.C.G. y H.V.B., con el carácter de autos, consignaron los ejemplares del Diario Los Andes y el Diario La Nación, donde fueron publicados por el lapso de sesenta (60) días, el edicto ordenado en la presente causa. Estos edictos fueron agregados al expediente, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2002, y corren a los folios 244 al 276.

INFORMES: Del folio 277 al 282 corre el escrito de informes presentado por el abogado M.A.T.A., en fecha 11 de octubre de 2002.

Del folio 284 al 302 corre el escrito de INFORMES presentado por los abogados B.C.C.G.H.V.B. y D.Y.C.G., en fecha 11 de octubre de 2002.

Del folio 304 al 308 riela el ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES de la parte actora, consignado por los abogados B.C.C.G.H.V.B. y D.Y.C.G., EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS.

PARTE MOTIVA

Se plantea la presente controversia, en torno a la reivindicación del lote de terreno que forma parte de una gran extensión, y que se encuentra ubicado al lado del inmueble propiedad de la empresa mercantil UNION TRANSPORTE EL COROZO SOCIEDAD ANONIMA SUCESION OBRERA, intentada por el ciudadano E.D.C.C., en contra de la empresa antes nombrada, el cual es de su propiedad por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, (hoy Municipio San Cristóbal) en fecha 8 de abril de 1965, y registrado bajo el No 13, folios 25 y 26, Tomo 3, Protocolo I.

La demandada por su parte en el escrito de contestación, niega que hubiesen tomado el lote de terreno de manera sorpresiva, porque para el momento en que la empresa adquirió la vivienda contigua al lote de terreno objeto de la presente demanda de reivindicación, el ciudadano E.d.C.C., formaba parte de la empresa, y les manifestó que el trozo de terreno que quedaba con acceso a la vivienda lo utilizara la empresa, indicándoles que formaba parte del negocio. Que el demandante no puede invocar derecho de propiedad sobre el referido lote de terreno, porque él no ejerce actos de disposición como es, uso, goce y disposición del mismo, porque desde hacía más de veinte años, el ciudadano E.C., no realizaba ninguno de los actos mencionados. RECONVIENE a la parte actora, por prescripción adquisitiva del lote de terreno, alegando tener más de veinte años de estar en posesión del mismo. Rechazan la estimación de la demanda.

El demandante reconvenido en el escrito de contestación a la reconvención, rechazó el alegato que hubiese dicho en algún momento que el lote de terreno objeto del presente litigo, entraba dentro de la venta del inmueble que le hiciera en fecha 20 de abril de 1981. Alega que la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada, fue interrumpida con la interposición de la presente demanda, porque la citación de la acción reivindicatoria se hizo antes de que transcurrieran los veinte años de posesión exigidos por el legislador, además que la empresa no se posesionó del inmueble en abril de 1981, sino meses después. Alega que la demandada en este caso no tiene el corpus del objeto de litigio, porque no ejercía detentación o poderío material, ya que desde hacía varios años, se dedicaba al alquiler del inmueble.

PUNTO PREVIO

La parte demandada reconviniente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó en forma simple y pura, la estimación de la demanda, sin hacer ningún tipo de alegato al respecto. En consecuencia, no habiendo planteado la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejercer actividad probatoria alguna en relación al referido argumento, se debe declarar firma la estimación hecha por el demandante reconvenido en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Así se declara.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora reconvenida.

Con el libelo de la demanda consignó:

Copia fotostática certificada del documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 8 de abril de 1965, registrado bajo el No 13, folios 25 y 26, Tomo 3, Protocolo I, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar la titularidad de la propiedad del lote de terreno objeto de la presente acción de reivindicación, ejercida por el demandante.

Copia fotostática certificada del documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 13 de febrero de 1973, bajo el No 82, Tomo 7, Protocolo I, mediante el cual el demandante E.d.C.C. otorgó una SERIVIDUMBRE REAL DE PASO PERMANENTE, a favor del antiguo INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, sobre el lote de terreno contiguo al inmueble que vendió a la empresa mercantil UNION TRANSPORTE EL COROZO SOCIEDAD ANONIMA SUCESION OBRERA, se valora este documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que sobre el inmueble objeto de la presente demanda, está constituida una servidumbre real de paso, a favor del antiguo Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

Copia fotostática certificada del documento de venta que le hiciera el demandante reconvenido a la demandada reconviniente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 30 de abril de 1981, anotado bajo el No 32, folios 88-89, Tomo 10, Protocolo I. Se valora este documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, el mismo sirve para demostrar que en dicho documento no consta el ciudadano E.D.C.C., hubiese dado en venta a la demandada el lote de terreno contiguo al inmueble vendido.

Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos APOSTOL F.F., A.L.A.D.B., L.B.C.D.A., y D.T.R.S., quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación desde hacia aproximadamente 23 años, al ciudadano E.d.C.C., que les consta que propietario del terreno ubicado en Sabaneta, Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., alinderado así: ORIENTE: antes camino a los Llanos, hoy carretera que conduce al mismo sitio, mide cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 mts), separa propiedades que fueron de E.M., M.G. y J.V., hoy del mismo J.V. y del comprador; OCCIDENTE: antiguo ramal de la carretera al Llano o Río Frío, separa terreno de J.V., mide sesenta y cuatro metros (64 mts); NORTE: con propiedad que fue de N.C., hoy del comprador, de pro medio antiguo ramal carretero, mide cuarenta y nueve metros (49 mts) y SUR: antes predio de J.V. hoy la intersección de la carretera dicha y el antiguo ramal carretero, mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts). Que les consta que el señor E.d.C., otorgó una servidumbre de paso, a favor del Instituto de Obras Sanitarias INOS de una extensión de 10 metros de ancho. Que les consta que el señor E.C. vendió al Transporte El Corozo, una casa construida sobre una porción del terreno señalado anteriormente, pero solamente en lo que respecta al lote de terreno que ocupaba la casa. Y que les consta que la Línea de Transporte El Corozo, extendió su posesión a parte del terreno que no le pertenece y que es propiedad del señor E.C.. El anterior justificativo fue debidamente ratificado en la etapa probatoria por lo cual procede su valoración.

A las anteriores declaraciones, esta Juzgadora les confiere el valor contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los testigos son personas hábiles y capaces, que conocen a ambas partes, y conocen la situación acaecida, no siendo sus dichos contradictorios entre si ni con las demás pruebas.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

El mérito favorable de las actas y autos que conforman el expediente, en especial el documento de propiedad del demandante en el que se incluye el terreno objeto de este juicio, el cual ya fue analizado.

El Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de febrero de 2000, y que riela a los folios 20 al 23, ciudadanos APOSTOL F.F., A.L.A.D.B., L.B.C.D.A., D.T.R.S., el cual ya fue analizado.

TESTIMONIALES de los ciudadanos C.A.A., M.C., J.R.V.M., J.S. VIVAS MORA, Y J.A.U., de los cuales solo declararon los tres (3) primeros nombrados.

C.A.A., a preguntas contestó: Que conoce al señor E.C., desde hace más de veinte años. Que sabe que un terreno ubicado en Sabaneta, es propiedad del señor E.C., porque él estuvo trabajando en ese Taller, que el señor R.d.T.E.C. se lo alquiló a él y que presenta los recibos de alquiler desde el tiempo que entró ahí duró aproximadamente ocho años y presentó una carta de orden de desalojo. Que el contrato de servicio eléctrico estuvo a nombre de C.J., pero que como él estaba ahí, él pagaba los recibos. Que durante el tiempo que estuvo allí alquilado pagó agua rural, pero no del INOS.

M.C.D.V., a las preguntas contestó: Que conoce al ciudadano E.D.C.C., que es propietario de un terreno ubicado en Sabaneta parte baja. Que le consta que al terreno al cual hace referencia, fue invadido por Unión Transporte El Corozo. Que le consta que en ese terreno funciona un taller mecánico. Que ese taller mecánico ha sido del señor E.d.C.C.. Que le constan esos hechos porque es vecina de ese sector, y porque ha vivido allí toda la vida.

J.A.V.M., a preguntas contestó: Que distingue al ciudadano E.d.C.C.. Que si fue socio de la empresa mercantil UNION TRANSPORTE EL COROZO SOCIEDAD ANONIMA ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA. Que le consta que en el año 1981, el ciudadano E.D.C.C. vendió a UNION TRANSPORTE EL COROZO UN LOTE DE TERRENO, un lote de terreno en el que está construida la casa. Que el señor E.d.C.C., les dio permiso a los socios de la línea para invadir el terreno, y cambiar el aceite. Que todos sabían que lo que hicieran ahí lo perdían porque eso no es de la empresa. Que dejó de ser socio de la empresa desde el 01 de abril de 1991.

El Tribunal valora los dichos de los tres (3) anteriores testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorios entre sí, ni con las demás pruebas aportadas a los autos, y el motivo por el cual les constan los hechos sobre los cuales rinden su declaración.

Pruebas de la parte demandada reconviniente.

El mérito favorable de los autos y muy especialmente las máximas de experiencia que contribuyen a formar el criterio del Juzgador.

La promoción en forma genérica del mérito favorable de los autos, no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

La parte demandada reconviniente promovió prueba de INFORMES, EXPERTICIA e INSPECCIÓN JUDICIAL, ninguna de las cuales fue evacuada, razón por la cual no procede su valoración.

TESTIMONIALES:

G.M.V.S., F.A.M., G.A.G.S., W.A.V.J., L.M.R., Yonimar Gómez, J.N.R.R., J.R.A.V., S.G., de los cuales solo fueron evacuadas las siguientes:

G.M.V.S., a preguntas contestó: Que no tiene ningún parentesco, ni con el ciudadano E.d.C.C., ni con la Empresa Mercantil UNION TRANSPORTE EL COROZO sociedad anónima, que si tiene conocimiento de la existencia de la empresa antes nombrada, porque estaba estudiando cuando la línea empezó a funcionar, que la sede de la empresa está ubicada en Sabaneta, por la parte baja, y que funciona en ese lugar desde que él estudiaba cuarto, quinto y sexto. Que en ese momento tenía cuarenta y dos años de edad. Que le consta que en las instalaciones donde funciona la sede de la empresa mercantil UNION TRANSPORTE EL COROZO SOCIEDAD ANONIMA ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA funciona un taller de reparación y mantenimiento de vehículos, y que ahí es donde arreglan las unidades y les hacen mantenimiento.

G.A.G.S., quien a preguntas contestó: Que conoce de vista al ciudadano E.D.C.C., Que si tiene conocimiento de la existencia de la empresa mercantil UNION TRANSPORTE EL COROZO, porque trabajó para ellos, es decir para el señor Benedicto y el señor A.P.. Que tiene conocimiento que la sede de la empresa es donde existe el Taller F8, y que está desde hace aproximadamente 18 o 20 años. Que si tiene conocimiento que dentro de las instalaciones donde funciona la sede de la empresa mercantil UNION TRANSPORTE EL COROZO ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA, funciona un taller de reparación y mantenimiento de vehículos. A repreguntas contestó que al señor E.d.C.C. lo conocía porque él tenía una bodega en la esquina del taller F8, y que igualmente le consta que el inmueble donde funcionan las oficinas le cambiaron el techo de zinc.

G.Y., a preguntas contestó: Que no tiene ningún parentesco con ninguna de las partes. Que sabe de la existencia de la empresa, porque es el transporte que utilizan por ahí por la zona. Que la sede de la empresa está ubicada en la carretera vieja Sabaneta Parte Baja, y que en esa dirección tienen más o menos veintitrés años. Que si le consta que dentro de las instalaciones donde funciona la sede de la empresa, funciona un taller de reparación y mantenimiento de vehículos. Que no conoce suficientemente al señor E.d.C.C., solo de vista.

J.N.R.R., QUIEN a preguntas contestó: Que no tiene parentesco con ninguna de las partes en este proceso. Que conoce la existencia de la empresa UNION TRANSPORTE EL COROZO SOCIEDAD ANONIMA ADMINISTRACCION OBRERA SUCESORA, porque laboró en ella durante cinco (05) años. Que la sede de la empresa está ubicada en la vía Sabaneta, carretera vieja al lado del Taller F8. Que dicha sede tiene aproximadamente veinticuatro (24) años de funcionar allí. Que le consta que dentro de la sede de la empresa mercantil, funciona un taller de reparación y mantenimiento de vehículos. Que el taller tiene como quince (15) años de funcionar allí. Que no conoce al ciudadano E.d.C.C..

G.S., quien a preguntas contestó: Que sabe que la sede de la empresa mercantil UNION TRANSPORTE EL COROZO SOCIEDAD ANONIMA ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA, está ubicada por la carretera vía Sabaneta detrás del F8, desde hace veintitrés años, porque trabajo en la empresa como colector, y que también le consta que dentro de la sede de la empresa funciona un taller de reparación y mantenimiento de vehículos.

Los dichos de los anteriores testigos no son contestes al declarar sobre el tiempo que dicen que la empresa UNION TRANSPORTE EL COROZO ADMIISTRACION OBRERA SUCESORA, ejercía posesión del lote de terreno objeto de la presente demandada de reivindicación, pues uno dice que tenía aproximadamente 35 años, otro que de quince a dieciocho, otro de 23 a 24, en consecuencia, aparecen no estar diciendo la verdad, además varios de ellos se muestran como testigos referenciales al indicar frases como por ejemplo “yo he tenido conocimiento”, razón por la cual se desechan del proceso, y no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó fotografías tomadas al inmueble plenamente descrito en autos, con la finalidad de demostrar que es la demandada la que está en posesión legítima del inmueble indicado.

El Tribunal no le confiere valor probatorio a las fotografías consignadas por la parte demandada reconviniente, en virtud de que, de las mismas no puede deducirse si efectivamente el inmueble que allí se muestra, se trata del mismo sobre el cual se demanda la reivindicación, además de haber sido tomadas extra litem, es decir, sin el control de la prueba, por parte del demandante, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso.

CONCLUSION PROBATORIA

De lo anteriormente analizado y valorado, el Tribunal llega a la conclusión de que en el presente caso, el lote de terreno ubicado en Sabaneta, Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., alinderado así: ORIENTE: antes camino a los Llanos, hoy carretera que conduce al mismo sitio, mide cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 mts), separa propiedades que fueron de E.M., M.G. y J.V., hoy del mismo J.V. y del comprador; OCCIDENTE: antiguo ramal de la carretera al Llano o Río Frío, separa terreno de J.V., mide sesenta y cuatro metros (64 mts); NORTE: con propiedad que fue de N.C., hoy del comprador, de pro medio antiguo ramal carretero, mide cuarenta y nueve metros (49 mts) y SUR: antes predio de J.V. hoy la intersección de la carretera dicha y el antiguo ramal carretero, mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts), es propiedad del demandante reconvenido ciudadano E.C., por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 8 de abril de 1965, registrado bajo el No 13, folios 25 y 26, Tomo 3, Protocolo I; que dicho lote de terreno no estaba incluido dentro de la venta que el mismo ciudadano, le hiciera a la empresa mercantil UNION TRANSPORTE EL COROZO ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 30 de abril de 1981, anotado bajo el No 32, folios 88-89, Tomo 10, Protocolo I.

Quedó demostrado que la empresa mercantil UNION TRANSPORTE EL COROZO ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA, por declaración de ellos mismos señalan que tomaron posesión cuando le vendieron el terreno con la casa, es decir, desde abril de 1981, y la citación en la presente causa fue practicada en enero de 2001, lo cual demuestra claramente que en cualquiera de los casos si hubo posesión la misma fue interrumpida antes de los 20 años por lo que actuando ajustado a derecho este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva planteada por la demandada reconviniente.

Quedó demostrado que sobre la extensión de terreno cuya reivindicación se demanda, fue otorgada una servidumbre real de paso, a favor del antiguo Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 13 de febrero de 1973, bajo el No 82, Tomo 7, Protocolo I.

Ahora bien, según Cabanellas, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

Según el mismo Cabanellas: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia inmediata del dominio”.

Para M.O., citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de junio de 1995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

A.B., señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han precisado cuales son los requisitos de procedencia para que la acción reivindicatoria prospere en derecho: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado. d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”.

En consecuencia, quien ejerce la acción de reivindicación, debe demostrar que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, trayendo a los autos la prueba fehaciente de ello, vale decir, el documento registrado, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil, que dice:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

Tal como se ha dejado establecido, en nuestro derecho sustancial, es requisito esencial que la propiedad de los inmuebles se prueba con el documento registrado, y en el presente caso, la demandada no probó la prescripción adquisitiva que alegó sobre el referido inmueble cuya reivindicación se demanda, por el contrario el demandante si probó ser el legítimo propietario del inmueble cuya restitución se demanda, que la demandada se encontraba en posesión del inmueble, la falta 0de derecho a poseer de la demandada, ya que no consta en las actas del expediente, ningún documento que le acredite la propiedad del mismo, y en cuanto a la identidad de la cosa reivindicada, ésta también quedó demostrada.

En consecuencia, demostrada como quedó la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del juicio, por parte del demandante, la demanda de reivindicación debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En cuanto a la reconvención planteada por la demandada UNION TRANSPORTE ELCOROZO ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sobre el inmueble objeto del presente juicio, no quedó demostrado en autos que la referida empresa hubiese poseído el inmueble por el espacio de tiempo requerido por la ley para declarar a su favor la prescripción adquisitiva, en tal virtud, la reconvención planteada por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpuso el ciudadano E.D.C.C., en contra de la EMPRESA MERCANTIL UNION TRANSPORTE EL COROZO SOCIEDAD ANONIMA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

DECLARA AL DEMANDANTE E.D.C.C., COMO UNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Sabaneta, Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., alinderado así: ORIENTE: antes camino a los Llanos, hoy carretera que conduce al mismo sitio, mide cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 mts), separa propiedades que fueron de E.M., M.G. y J.V., hoy del mismo J.V. y del comprador; OCCIDENTE: antiguo ramal de la carretera al Llano o Río Frío, separa terreno de J.V., mide sesenta y cuatro metros (64 mts); NORTE: con propiedad que fue de N.C., hoy del comprador, de por medio antiguo ramal carretero, mide cuarenta y nueve metros (49 mts) y SUR: antes predio de J.V. hoy la intersección de la carretera dicha y el antiguo ramal carretero, mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts), por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 8 de abril de 1965, registrado bajo el No 13, folios 25 y 26, Tomo 3, Protocolo I.

TERCERO

CONDENA A LA DEMANDADA UNION TRANSPORTE EL COROZO ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA, a restituirle y entregarle sin plazo alguno, al ciudadano E.D.C.C., el inmueble ya identificado objeto del presente juicio, una vez quede firme la presente Sentencia.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por la demandada UNION TRANSPORTE EL COROZO ADMINISTRACION OBRERA SUCESORA en contra del ciudadano E.D.C.C..

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 31 días del mes de mayo de 2006

Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez,

I.J.U.D..

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

exp.-28010-2000

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