Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo

Circunscripción Judicial Del Estado Lara.

Barquisimeto, de Octubre de 2007.

Años 197° y 148°

Juez Ponente: Abg. I.J.C.A.

ASUNTO: KP02-L-2005-002385.

DEMANDANTES: TRABAJADORES UNIDOS POR PRESTACIONES SOCIALES (TRAUNIPRES), Sociedad Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13 de Junio de 2.003, bajo el número 23, Folios 111 al 119, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2.003, conformada por los trabajadores R.A.M., F.J.C.Q., D.A.G.V., J.M.S.D., J.B.P.D., O.N.V., A.L.M.D.M., L.F.P.D., M.B.S., J.G.E.R., J.L.R.H., C.J.R.Á., J.M.D.E., P.A.A.P., F.D.M.M., J.G.R.R., E.C.C. y MARLENYS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números. 7.300.365, 9.558.245, 5.246.608, 12.081.008, 10.741.662, 13.843.440, 13.790.704, 7.421.065, 2.834.974, 7.384.904,

3.528.491 y 12.280.798, 7.357.169, 7.988.038, 5.494.701, 11.425.508, 1.765.395 y 12.246.963, respectivamente.

REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.G.M. e I.M.C.G., venezolanos, mayores edad, titulares de cédula de identidad Números. 7.521.777 y 4.723.727, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.O.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.946

PARTE DEMANDADA: UNIPREC C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil el 22 de Junio de 1.954, bajo el número 45, Folios 77 al 79; su Sucursal LAS MERCEDES, UNIPREC DEL ESTE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero el 14 de Abril de 1.983, bajo el Número 71, Tomo 3-B , y C.A CORPORACION PREC y su SUCURSAL OBELISCO, inscrita en el Registro Mercantil Primero el 13 de Septiembre de 1.984, bajo el número 19, Tomo 2-H .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. E.G.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.070.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recorrido del Proceso

Se Inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales instaurada por los ciudadanos J.D.C.G.P. e I.M.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.000.137 y 4.723.727, respectivamente, de este domicilio procediendo, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales (en lo sucesivo TRAUNIPRES), Sociedad Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13 de Junio de 2003, bajo el número 23, folios 111 al 119, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre de 2.003, en fecha 01 de Diciembre de 2.005, y quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de los trabajadores R.A.M., F.J.C.Q., D.A.G.V., J.M.S.D., J.B.P.D., O.N.V., A.L.M.d.M., L.F.P.D., M.B.S., J.G.E.R., J.L.R.H., C.J.R.Á., J.M.D.E., P.A.A.P., F.d.M.M., J.G.R.R., E.C.C. y Marlenys Fernández, ya identificados, manifestando que este Grupo de Empresa se ha negado de manera reiterada a la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden a raíz del cierre de actividades hecho, por las empresas demandadas desde el 25 de Abril de 2.002, motivos por los cuales demanda la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 54.491.344,32), más los intereses, las costas del proceso y la indexación así como también se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble, propiedad de la demandada y cuyo documento de propiedad anexa al libelo de demanda, la cual es acordada en fecha 12 de Febrero de 2.007.

Ahora bien, en lo que respecta a los montos demandados de acuerdo a cada trabajador son:

Trabajador Mendoza, R.A.:

Quien desempeñaba funciones de Chofer, con una fecha de ingreso del 02 de Mayo de 1.989, quien egreso de la empresa en fecha 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo total de 4 años y 3 meses, con un salario mensual de Bolívares Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs. 158.400,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Bolívares Tres Millones Trescientos Veintitrés Mil Seiscientos Setenta y Tres Mil con Ochenta y Nueve Céntimos (BS. 3.323.673,89), los cuales se encuentran discriminados a los folios 4 y 5, del libelo de la demandada.

Carrucí Quintero, F.J.:

Quien desempeñaba funciones de Coordinador de Piso y Apoyo al Cliente, con una fecha de ingreso del 06 de Enero de 1.991, con una fecha de egreso del 31 de Octubre del 2.002, para un tiempo de 4 años y 3 meses, con un salario mensual de Bolívares Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs. 158.400,00), razón por la cual demanda la cantidad de Bolívares Tres Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Seis con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.382.946,91), los cuales se encuentran discriminados a los folios 5 y 6, del libelo de la demandada.

Colmenarez Eladio:

Quien desempeñaba funciones de Auxiliar de Depósitos y Averías, con una fecha de ingreso del 01 de Diciembre de 1.983 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo de 4 años y 3 meses, con un salario mensual de Bolívares Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs. 158.400,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Bolívares Tres Millones Novecientos Noventa y Un Mil Ciento Diez con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.991.110,84), los cuales se encuentran discriminados a los folios 6 y 7 , del libelo de la demandada.

Luque Escobar, José:

Quien desempeñaba funciones de Auxiliar de Piso, con una fecha de ingreso del 23 de Septiembre de 1.996 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo de 4 años y 3 meses, con un salario mensual de Bolívares Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs. 158.400,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Bolívares Tres Millones Treinta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Seis con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 3.036.786,38), los cuales se encuentran discriminados a los folios 8 y 9, del libelo de la demandada.

Alvarado, P.A.:

Quien desempeñaba funciones de Jefe de Charcutería, con una fecha de ingreso del 19 de Marzo de 1.984 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo de 4 años y 3 meses, con un salario mensual de Bolívares Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Sin Céntimos (Bs. 172.500,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Bolívares Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Setenta y Siete con Diecinueve Céntimos (Bs. 3.656.077,19), los cuales se encuentran discriminados a los folios 10 y 11, del libelo de la demandada.

R.O.J.G.:

Quien desempeñaba funciones de Carnicero I, con una fecha de ingreso del 06 de Junio de 1.994 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo de 4 años y 3 meses, con un salario mensual de Bolívares Ciento Sesenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Sin Céntimos (Bs. 166.749,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Bolívares Tres Millones Ochocientos Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 3.806.658,41 ), los cuales se encuentran discriminados a los folios 11 y 12, del libelo de la demandada.

Soto, M.B.:

Quien desempeñaba funciones de Auxiliar de Aseo y Mantenimiento, con una fecha de ingreso del 25 de Octubre de 1.999 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo de 3 años, 0 meses y 6 días, con un salario mensual de Bolívares Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs. 158.400,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Bolívares Tres Millones Doscientos Treinta y Un Mil Trescientos Veintinueve con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.231.329,36), los cuales se encuentran discriminados a los folios 13 y 14, del libelo de la demandada.

P.D., L.F.:

Quien desempeñaba funciones de Coordinador de Piso y Apoyo al Cliente, con una fecha de ingreso del 25 de Octubre de 1.999 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo de 3 años, 0 meses, 6 días, con un salario mensual de Bolívares Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs. 158.400,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Bolívares Un Millón Ochocientos Setenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.877.938, 50), los cuales se encuentran discriminados a los folios 14 y 16, del libelo de la demandada.

MARQUEZ, A.L.

Quien desempeña el cargo de Receptoras de Ventas, con una fecha de ingreso del 12 de Diciembre de 1997 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2002, con un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses. Con un salario mensual de (Bs. 158.400, 00), razón por la cual demanda la cantidad de Bolívares Tres Millones Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.016.550, 18), los cuales se encuentran discriminados a los folios 15 y 16 del presente Asunto.

Mendoza, R.A.:

Quien desempeñaba funciones de Chofer, con una fecha de ingreso del 02 de Mayo de 1.989 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo de 4 años, 3 meses, con un salario mensual de Bolívares Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs. 158.400,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Bolívares Tres Millones Trescientos Veintitrés Mil Seiscientos Setenta y Tres Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.323.673,89), los cuales se encuentran discriminados a los folios 17 y 18, del libelo de la demandada.

Valenzuela, O.N.: Quien desempeñaba funciones de Receptora de Ventas, con una fecha de ingreso del 05 de Junio de 1.997 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo de 4 años y 3 meses, con un salario mensual de Bolívares Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs. 158.400,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Tres Millones Ciento Ocho Mil Sesenta y Ocho con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 3.108.068,63), los cuales se encuentran discriminados a los folios 19 y 20, del libelo de la demandada.

P.D.J.:

Quien desempeñaba funciones de Gerente de Detal, con una fecha de ingreso del 12 de Marzo de 1.991 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo de 4 años, 3 meses, con un salario mensual de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Sin Céntimos (Bs. 354.200,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Bolívares Ocho Millones Setecientos Veintisiete Mil Ochocientos Setenta y Cinco con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 8.727.875,97), los cuales se encuentran discriminados a los folios 20 y 21, del libelo de la demandada.

S.D., J.M.:

Quien desempeñaba funciones de Auxiliar de Charcutería, con una fecha de ingreso del 18 de Junio de 1.998 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo de 4 años, 3 meses, con un salario mensual de Bolívares Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs. 158.400,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Dos Millones Setecientos Treinta y Un Mil Trescientos Treinta y Seis Con treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.731.336, 34), los cuales se encuentran discriminados a los folios 22 y 23, del libelo de la demandada.

Matheus, F.M.:

Quien desempeñaba funciones de Auxiliar de Contabilidad, con una fecha de ingreso del 05 de Junio de 2.001 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo de 1 años, 1 mes y 25 días, con un salario mensual de Ciento Ochenta Mil Sin Céntimos (Bs. 180.000,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Bolívares Un Millón Ciento Veinticinco Mil Novecientos Cuatro Con Diez Céntimos (Bs. 1.125.904,10), los cuales se encuentran discriminados a los folios 23 y 24, del libelo de la demandada.

H.M.:

Quien desempeñaba funciones de Auxiliar de Contabilidad, con una fecha de ingreso del 21 de Mayo de 2.001 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo de 4 años, 3 meses, con un salario mensual de Ciento Ochenta Mil Sin Céntimos (Bs. 180.000,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Bolívares Un Millón Ciento Veinticinco Mil Novecientos Cuatro con Diez Céntimos (Bs. 1.125.904.10), los cuales se encuentran discriminados a los folios 25 y 26, del libelo de la demandada.

R.H.J.G.:

Quien desempeñaba funciones de Coordinador de Piso y Apoyo al Cliente, con una fecha de ingreso del 24 de Abril de 1.992 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo de 4 años, 3 meses, con un salario mensual de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs. 158.400,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Bolívares Tres Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Nueve con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.741.609,32), los cuales se encuentran discriminados a los folios 13 y 14, del libelo de la demandada.

R.H., J.L.:

Quien desempeñaba funciones de Coordinador de Piso y Apoyo al Cliente, con una fecha de ingreso del 24 de Noviembre de 1.992 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo de 4 años, 3 meses, con un salario mensual de Bolívares Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs. 158.400,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Tres Millones Setecientos Cuarenta Un Mil Seiscientos Nueve con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.741.609, 32), los cuales se encuentran discriminados a los folios 13 y 14, del libelo de la demandada.

Granados Vásquez, Douglas:

Quien desempeñaba funciones de Supervisor de Piso, con una fecha de ingreso del 01 de Septiembre de 1.994 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo de 4 años, 3 meses, con un salario mensual de Bolívares Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Sin Céntimos (Bs.172 .500,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Nueve Mil Ochocientos Doce Mil Con Trece Céntimos (Bs. 3.159.812,13), los cuales se encuentran discriminados a los folios 29 y 30, del libelo de la demandada.

R.Á., C.J.:

Quien desempeñaba funciones de Operador de Sistema, con una fecha de ingreso del 24 de Septiembre de 1.998 y con una fecha de egreso del 31 de Octubre de 2.002, para un tiempo de 4 años, 1 meses y 6 días, con un salario mensual de Bolívares Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Sin Céntimos (Bs. 172 .500,00), razón por lo cual demanda la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Nueve Mil Ochocientos Doce Mil Con Trece Céntimos (Bs. 3.159.812,13), los cuales se encuentran discriminados a los folios 29 y 30, del libelo de la demandada.

En fecha 31 de Enero de 2.006, se da por admitida la presente demanda, librándose las respectivas boletas de notificación.

Cumplidas estas formalidades procesales relativas a las notificaciones de las demandadas, se inicia la Audiencia Preliminar, en fecha 20 de Septiembre de 2.006, prolongándose en varias oportunidades.

En fecha Doce (12) de Febrero de 2007, se acordó en el Asunto: KH08-X-2006-93, Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitada sobre el conjunto de inmuebles, edificaciones terrenos propios en su totalidad pertenecientes a las co-demandadas UNIPREC C.A. LAS MERCEDES, UNIPREC DEL ESTE C.A., y COORPORACIÓN PREC SUCURSAL OBELISCO.

En fecha 13 de Febrero del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia de la imposibilidad de mediar y conciliar, ordenando sean agregados a autos los escritos probatorios respectivos y la remisión del Asunto a los Tribunales de Juicio.

En fecha 22 de Febrero de 2.007, una vez que la parte demandada consigno el escrito probatorio, conforme al lapso legal establecido en la norma se ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, para la continuación del procedimiento.

En fecha 12 de Marzo de 2.007, se da por recibido el presente Asunto en este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, admitiendo dentro del lapso legal los escritos probatorios y fijando la celebración de la Audiencia de Juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación legal de la empresa niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus puntos, en virtud de que a la demandante, alegando en primer término que la asociación civil TRAUNIPRES, no le corresponde el derecho que reclama ni tampoco a sus representados, ex trabajadores de UNIPREC, C. A., UNIPREC DEL ESTE Y COORPORACION PREC. Conviene a que a cada trabajador se le pagaron abonos en varias oportunidades y que sólo se quedaron debiendo saldos restantes que aparecen en las actas levantadas por ante el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo).

Insiste en la falta de cualidad e ilegitimidad de TRAUNIPRES, para estar actuando en representación de terceros, visto el carácter de sociedad civil de ésta, por estar demandando derechos laborales personalísimos y subjetivos de cada trabajador, violando el ámbito sindical y las atribuciones y facultades de los sindicatos de trabajadores contenido en le artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Opone la cosa juzgada que emana de la causa, ya que en fecha 16-04-04, fue dictada sentencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que fue ratificada por el Tribunal Superior Laboral y que señaló que la Asociación Civil nunca podrá existir como instrumento de representación judicial distinta a las organizaciones sindicales debidamente acreditadas.

Negó y rechazó que las empresas demandadas formen parte de un grupo económico que deba responder solidariamente de las obligaciones que deriven de los contratos de trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada el día de la audiencia (18 de Abril de 2.007), indicadas las formas como se desarrollaría la audiencia, el Juez invito a las partes expusieran sus alegatos, hubo replica y contrarréplica. Concluidas las exposiciones, la parte demandante consigna a modo ilustrativo copias fotostáticas de tres sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y una de Tribunal de Instancia. Aperturada etapa probatoria, se procedió a la evacuación de las pruebas, invitadas las partes a la revisión del acervo probatorio, a los fines de garantizar el derecho de ejercer el control de la prueba.

La parte demandada haciendo uso del tiempo concedido por el Juez conforme al Articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo las siguientes observaciones, en cuanto a la prueba documentales: a) En el escrito de promoción de pruebas se habla de originales a efectos vivendi, que no se evidencia en autos, tales originales ya que sólo constan copias simples a los folios 172 al 187, que no las reconoce como tales y no las acepta como pruebas. b) Igualmente rechazo que haya copia del expediente KP02-L-2004-1504, ya que existe copia incompleta donde no se señala a que expediente pertenece.

En relación de la prueba de exhibición, la parte demandante aclara que parte de esas actas en originales fueron entregadas al ciudadano J.C., representante patronal, el cual no las devolvió, por lo tanto están imposibilitados para exhibirla. La parte demandada manifiesta que se tenga en cuenta que no fueron exhibidas y se aplique las respectivas consecuencias.

El Despacho en esa oportunidad dejó constancia que no constan en autos las resultas de la Prueba de Informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por lo que, vista la insistencia de la parte demandada en las resultas de la prueba de informes, dada la importancia que representan éstas para el proceso, argumento compartido por el Juzgador, ya que las consideró pertinentes, a los fines de que aportara elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, por lo que ordenó se ratificara el oficio respectivo, en base al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apercibimiento para que el ente de oportuna respuesta a lo solicitado.

Acordándose la prolongación para el día 07 de Junio de 2.007, fecha en la cual se celebró prolongación de la Audiencia de Juicio, compareciendo ambas partes, y donde la parte demandada insistió en la pertinencia de las prueba de informes, por lo que se consideró la prolongación de la presente audiencia para el día 19 de Julio de 2007 a las 02:30 p.m., quedando emplazadas las partes para la oportunidad fijada. Por razones plenamente justificada por el Tribunal, las cuales constan en autos (folio 300), la continuación de la prolongación del presente juicio, se celebró en fecha 02 de Octubre del presente año, la prolongación de la Audiencia, en la cual las partes procedieron a la continuación de la evacuación de la prueba de informes, la cual fue sometida al control de las partes, quienes no hicieron ninguna observación a la misma.

Concluida así la etapa de evacuación de pruebas, oídas las conclusiones realizadas por la partes de conformidad al artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y garantizado y ejercido como fue, el derecho de control de la prueba el Tribunal declaró concluido el debate.

MOTIVA

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

Entrando en la polémica del presente Asunto, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita que se declare la falta de cualidad porque la parte actora, es una persona jurídica constituida con la finalidad de hacer efectivos los derechos de sus afiliados, como es el cobro de prestaciones sociales.

Consta en autos que, cada uno de los actores confirió poder a la sociedad civil para que ésta ejerza su representación y ésta ha procedido bajo la asistencia y representación de abogados en ejercicio; además, no es cierto, tal y como señala la demandada, que según el Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los sindicatos los que tienen el monopolio de la representación de los trabajadores, ya que la ley también permite la coalición de grupos de trabajadores para la defensa de sus derechos e intereses; con lo cual debe declararse sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada. Y así se decide.

También alegó la falta de legitimación (la ilegitimidad), de quienes ejercen la representación de la sociedad demandante. Al respecto, el Juzgador observa que no puede pretenderse que se declare la nulidad de las asambleas celebradas por una sociedad civil, a través de un juicio instaurado para el cobro de diferencias por prestaciones sociales, sin que la parte demandada haya solicitado la nulidad del acto administrativo por ante la vía Contencioso Administrativa. Además dicho alegato se fundamenta en la falta de validez de una asamblea extraordinaria celebrada en el ámbito interno de la misma, situación ésta que no puede entrar a conocer éste Juzgador por razón de la materia. Por lo expuesto, se declara sin lugar la falta de legitimación alegada. Y así se decide.

Respecto a la Unidad Económica alegada por los actores respecto a las sociedades mercantiles UNIPREC, C. A. (sucursal Las Mercedes); UNIPREC del este, C. A.; C. A. Corporación PREC (sucursal Obelisco); Centro Comercial Barquisimeto C. A., CECOBARCA, la representación judicial de las codemandadas alega que es inexistente el grupo económico demandado, sin embargo, consta suficientemente en autos que las sociedades

codemandadas son dirigidas por las mismas personas, quienes ocupan puestos o cargos de relevancia en sus correspondientes juntas directivas, son recíprocamente accionistas; y ejercen cargos de dirección y administración en las mismas; utilizan en juicio la misma representación judicial. Por lo tanto, se han cumplido los extremos establecidos en el Reglamento de la Ley del Trabajo para considerar que entre ellas existe una unidad económica y son responsables y solidarias sobre los posibles derechos de los demandantes. Y así se decide.

Con respecto a la cosa juzgada alegada por la parte demandada, de manera ambigua primero invoca directamente los efectos de una decisión judicial, proferida por otro Juzgado Laboral de ésta Circunscripción, y luego señala que la misma debe tenerse como un “precedente”. En todo caso, tal alegato no cumple los extremos legales, porque la decisión judicial invocada está referida a otro proceso. Y así se decide.

Con respecto a la prescripción de los conceptos demandados, es doctrina reiterada de los tribunales laborales que cuando exista una reclamación judicial o administrativa, el término de la prescripción se reanuda a partir de la declaratoria de terminación de la instancia, por lo expuesto, el alegato de la demandada de que la prescripción se debe contar desde la fecha de la última actuación en la Inspectoría del Trabajo no es aceptable y por ello se declara sin lugar. Y así se decide.

En cuanto a las pretensiones de los trabajadores, la demandada conviene en la existencia de las relaciones de trabajo, pero niega que éstas hayan finalizado por despido injustificado: Afirma que ello ocurrió por causa de fuerza mayor, lo que significa que la demandada no niega los derechos que le corresponden a los trabajadores, sino la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los demás conceptos originados por esta forma de terminación; ya que siempre ha existido la voluntad de la empresa de cancelar la deuda y de hecho lo ha venido haciendo, incluso se han realizado diversas transacciones.

Conforme a que el demandado en su escrito de pruebas, promovió como prueba de informes, documentos administrativos que reposan en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, a los fines de demostrar que las causa de terminación de la relación de trabajo por causas económicas o tecnológicas se observa, que el referido órgano administrativo, a través de oficio número 000703, de fecha 16 de Julio de 2.007 y recibido en fecha 18 de Julio de 2.007, por este Tribunal, señala que en cuanto al particular 3 (particular 2 del oficio del Tribunal dirigido a la Inspectoría del Trabajo), del oficio número J3/2007/200, quien informó que:

en sus archivo si consta Acta signada con el número 321 de fecha 27 de Junio de 2.002, donde se hace referencia a un Acta signada con el número 201, de fecha 25 de Abril de 2.002, en el cual se evidencia que parte de los trabajadores accionantes no aceptaron la suspensión de la relación laboral, y otros sí..

Y a los efectos consignaron copia del Acta suscrita en esa oportunidad en la que, se determina que la misma no señala que las partes hayan dejado establecido la forma en que la relación de trabajo concluyó o terminó, ahora bien, si analizamos el Acta levantada por ante esa oficina de fecha 27 de Junio de 2.002, signada con el número 321, de su lectura sólo se desprende que el sindicato que para esa época representaba los trabajadores aceptó la proposición de la empresa de suspender durante un lapso de 30 días la suspensión colectiva de trabajo, y visto que comparando la fecha de suscripción de esta acta mencionada anteriormente y la fecha de egreso convocada por los trabajadores y no objetada por la empresa, es indiscutible que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado Y así se decide.

Adicionalmente informó el órgano administrativo, acerca del resto de los particulares (3, 4,5), que existe expediente en esa Oficina signado con el número 77-200022 incoado por la Organización Sindical Ande – Lara, en contra de las empresas Uniprec, C. A., y su sucursal Las Mercedes, Uniprec del Este, Corporación Prec, Sucursal Las Mercedes.

A la par, acompañan al informe copia del Acta 129 del 10 de Abril de 2.003, donde las partes acordaron la publicación de un cartel en un periódico de la localidad, en el cual ofertaban bienes muebles pertenecientes a la empresa y en el Acta 164 del 08 de Mayo de 2.003, los trabajadores aceptaron como parte de pago de sus prestaciones sociales bienes muebles pertenecientes a las empresas.

Documentos que por emanar de un órgano público demuestran que efectivamente se estaba negociando la manera de cancelar las prestaciones sociales, de los trabajadores demandantes y que ellos efectivamente han recibido adelantos de dichos conceptos, aunado a que por ser documentos emanados de un ente público se les debe dar pleno valor probatorio. Y así se decide.

De igual manera, se deja sentado que la fecha de la terminación de la relación laboral, fue para todos los demandantes el 31 de Octubre de 2.002, tal y como se desprende del escrito libelar.

De la misma forma se determina que existe incongruencia entre los montos demandados, específicamente los referidos a los Intereses sobre Fideicomiso. En consecuencia, se ordena condenar el concepto demandado más alto, en base a la norma más favorable al trabajador.

Así como también, en lo que respecta a los días adicionales demandados conforme al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que el concepto por demandar es el denominado efectivamente Bono Vacacional y como quiera que la norma, señala unos determinados parámetros para cancelar el mismo, deberán ser estas canceladas en concordancia con las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que se han efectuado adelantos de prestaciones sociales deberá la empresa cancelar el monto correspondiente, debitándose los montos que por anticipo de prestaciones sociales los demandantes han recibido.

En conclusión, deberán las empresas demandadas: UNIPREC C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil el 22 de Junio de 1.954, bajo el número 45, Folios 77 al 79; su Sucursal LAS MERCEDES, UNIPREC DEL ESTE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero el 14 de Abril de 1.983, bajo el Número 71, Tomo 3-B , y C.A CORPORACION PREC y su SUCURSAL OBELISCO, inscrita en el Registro Mercantil Primero el 13 de Septiembre de 1.984, bajo el número 19, Tomo 2-H, cancelar las cantidades señaladas por cada trabajador y que fueron transcritas en la parte narrativa del presente Asunto y que aquí se dan por reproducidas, las cuales como efectivamente se señaló cursan en forma discriminada en los referidos folios que conforman el libelo de demanda. Así se establece.

Con fundamento en lo anterior se declara procedente la indexación así como los intereses moratorios sobre las prestaciones demandadas; en consecuencia a los efectos de la cuantificación de los mismos, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

La indexación se calculará desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, autorizándose al Juez de la Ejecución para excluir los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora o por caso fortuito o fuerza mayor.

Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las excepciones opuestas por la parte demandada sobre la falta de cualidad de la parte actora; la ilegitimidad de la parte actora; la prescripción y la Cosa Juzgada conforme se determinó en la parte motiva de esta decisión, que aquí se dan por reproducidas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por los ciudadanos R.A.M., F.J.C.Q., D.A.G.V., J.M.S.D., J.B.P.D., O.N.V., A.L.M.D.M., L.F.P.D., M.B.S., J.G.E.R., J.L.R.H., C.J.R.Á., J.M.D.E., P.A.A.P., F.D.M.M., J.G.R.R., E.C.C. y MARLENYS FERNÁNDEZ, anteriormente identificados, en contra de las sociedades mercantiles UNIPREC C.A LAS MERCEDES, UNIPREC DEL ESTE C.A y C.A CORPORACIÓN PREC SUCRUSAL OBELISCO.

TERCERO

Se ordena a la Unida Económica representadas por las empresas demandadas, UNIPREC C.A. LAS MERCEDES, UNIPREC DEL ESTE C.A., y COORPORACIÓN PREC SUCURSAL OBELISCO, plenamente identificadas en autos, a cancelar los conceptos señalados por cada trabajador y que fueron transcritas en la parte narrativa de la presente Decisión y que aquí se dan por reproducidas, las cuales como efectivamente se señaló, cursan en forma discriminada en los referidos folios que conforman el libelo de demanda, con las deducciones de los montos que por anticipo de prestaciones sociales los demandantes han recibido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de Enero de 2008. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez

La Secretaria

Abg. Eliana Costero E. ICA/LC.

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