Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL YBANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL)

ABOGADA: S.M.D.A.

DEMANDADA: A.G.B.A.

ABOGADO: M.A. OTERO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.090

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

I

En fecha 22 de Septiembre de 2008, la Abogada S.M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.133.054, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.271, de este domicilio, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, anotado bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de Septiembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo 20-A-Pro, actualmente modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 15 de Diciembre de 2000 bajo el número 17, tomo 228-A-Pro, representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de febrero de 2005, asentado bajo el número 57, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que presenta en original para su vista y devolución, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, contra la ciudadana A.G.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-4.668.536, de este domicilio.

Recibida por distribución, se le dió entrada, en fecha 29 de Septiembre del año 2008, asignándole el Nro. 55.090 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda por el Procedimiento Breve, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana A.G.B.A., antes identificado a los fines de que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguientes, a partir de que conste en autos el haber sido practicada la citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Las diligencias conducentes a la citación de la accionada se cumplieron y de las mismas se desprende que en fecha 20 de Abril de 2009, la ciudadana A.G.B.A., antes identificada se dio por citada en la presente causa, renunció al lapso de comparecencia , convino en la demanda y con el fin de buscar llegar a una transacción en el mismos, propuso a la parte Actora suspenderlo por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esta fecha, que vencerían el veinte de mayo de 2009. La referida diligencia igualmente fue suscrita por la parte Actora quien aceptó suspender el presente juicio por el lapso de treinta días, constados a partir de esta misma fecha con la finalidad de tratar de llegar a una transacción en el mismo, dejando constancia que transcurrido el plazo de paralización sin haberse llegado a una solución, el presente juicio continuaría su curso legal sin necesidad de previa notificación.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovieron las que estimaron convenientes en demostración de sus alegatos. Igualmente vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presentaron sus informes.

Encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.-Por la Parte Actora: Alega que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 02 de febrero de 2006, bajo el número 881, que presenta original marcado “B” Y opone para que surta todos sus efectos legales, que Autoyota C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en V.E.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 1986, bajo el número 1, tomo 8-A, representada por su Apoderada Y.A., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-4.875.991, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara el 22 de enero de 1998 bajo el número 16, tomo 8, dio en Venta con Reserva de Dominio, a la ciudadana A.G.B.A., venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.668.536, un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Daihatsu, Placas: NAT-460, Modelo: TERIOS COOL AUTOMÁTICO SPORT, AÑO:2006; COLOR: A.P.; TIPO: SPORT WAGON: USO: Particular; SERIAL MOTOR: 4 Cilindros; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G069528740, propiedad de AUTOYOTA C.A. Dice que el precio al contado del referido vehículo fue la suma de Bolívares VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.29.480.097,00), hoy VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.29.480.097) de los cuales la ciudadana A.G.B.A., ya identificada pagó como cuota inicial, la suma de NUEVE MILLONES DOSCEINTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bsf 9.213.179,00) hoy NUEVE MIL DOSCEINTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bsf 9.213.18,) y el saldo restante de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F20.266,92). Esgrime que se comprometió a cancelarlo en Cuarenta y Ocho (48) meses contados a partir del 21 de diciembre de 2005, mediante igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses, siendo el monto de la primera de dichas cuotas la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERATES CON OCHO CENTIMOS (Bs.551,08), la cual se haría exigible al vencimiento de los treinta días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato (21 de diciembre de 2005) y las demás el mismo día de los meses siguientes hasta la total y definitiva cancelación. Dice que el monto de la primera cuota se estableció de acuerdo al plazo estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas y el régimen de tasas e interese previsto en la clausula cuarta del contrato, y por ello la compradora aceptó que el monto de las cuotas mensuales exigibles a posterioridad de la primera se ajustarían de inmediato de acuerdo al aumento ó disminución que se produjera en la tasa de interés, manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado y cada uno de los pagos que realizare constituiría aceptación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés que hubiere sido aplicada para el calculo de la cuota. Dice que para los efectos del contrato de entendería por un mes un período compuesto por treinta días continuos y un año estaría compuesto por Trescientos Sesenta días continuos. Dice que el saldo adeudado por la compradora devengaría intereses convencionales bajo el régimen de Tasas de Interés variables, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que según determinación y publicación del Banco Central de Venezuela resultare ser para cada una de las oportunidades, el noventa por ciento (90%) de la tasa de interés nominal promedio ponderada cobrada por los Bancos Universales y Comerciales del País en sus operaciones activas, que se denominaría “Tasa de interés convencional”. Dice que la compradora podría informarse de las variaciones de la misma mediante consulta en la página web del Banco Central de Venezuela ó a través de consulta que le hiciera el Banco Mercantil estando este obligado a informarle del monto de las cuotas y la tasa de interés convencional aplicada. Alega que para el 15 de Diciembre de 2005, fecha de redacción del contrato la tasa de interés convencional era del trece setenta y tres por ciento (13,73%). Caso de retardo por parte de la compradora en el pago de una cualesquiera de las cuotas mensuales la tasa de interés moratorio sería la resultante de sumarle a la tasa de interés convencional vigente durante el tiempo que durare la mora un tres por ciento (3%) adicional anual. Esgrime que la compradora se obligó a contratar una Póliza de Seguro de cobertura amplia a satisfacción de la vendedora ó de su cesionario, con una compañía de seguros de reconocida solvencia en el país en la cual se designaría con carácter irrevocable como primer beneficiario a la vendedora ó a su Cesionario, la cual nunca podría tener una cobertura inferior al saldo adeudado por la compradora. La vendedora ó su Cesionario quedaron expresamente facultados mas no obligados a renovar en cada oportunidad la póliza de seguro, a contar en términos similares una nueva póliza para el caso de terminación anticipada de la original y a pagar por cuenta de la compradora la prima respectiva, si ella no lo hiciere y en estos casos la compradora estaría obligada a reembolsar la suma pagada dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al pago respectivo, más los intereses moratorios que dicha cantidad de dinero hubiere generado, intereses que serían calculados en la misma forma señalada para el calculo de los intereses de mora. Esgrime que durante el desarrollo del contrato la ciudadana A.G.B.A. ya identificada, tan solo pagó Veinticinco (25) cuotas. Que a partir de la cuota número 26 vencida el 21 de febrero de 2008, inclusive la mencionada deudora no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno, ni abonó suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la presente fecha. Que tales cuotas de acuerdo a lo estipulado han generado intereses convencionales u ordinarios y moratorios adeudando para el día primero (1°) de agosto de 2008, DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓAS BOLÍVARES FUERETS CON SETENTA CENTIMOS (Bs.12.322,70) así discriminada: 1.) Saldo de Capital: Once Mil Cien Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.11.100,59); 2.) Saldo de Intereses Convencionales ó (Intereses Ordinarios). Dos Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes Con Treinta céntimos (Bs.2.396,30); Intereses de Mora: Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bsf.135,91). Dice que las cuotas no canceladas son desde la vencida el 21 de febrero de 2008, a la por vencerse el 21 de Diciembre de 2009, ambas inclusive, es decir que la ciudadana A.G.B.A., ya identificada, en su carácter de deudora principal adeuda al 01 de Agosto de 2008, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERETS CON SETENTA CENTIMOS (Bs.f. 12.322,70); la cual comprende intereses convencionales u ordinarios (agregando tres puntos porcentuales a la tasa vigente por el tiempo de la mora de acuerdo a lo estipulado en el cuerpo del documento constitutivo del crédito y amortización a capital, suma ésta que excede de la octava parte (1/8) del precio total de la cosa vendida, que como ya se señaló fue la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERETS CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F 29.480,10); siendo la octava parte del referido monto la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERETS CON UN CENTIMO (Bs.3.685,01). Esgrime que en base a todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 13 de la ley sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, solicita la Resolución del Contrato por el incumplimiento de la compradora, deudora cedida. Finamente dice que en base a lo expuesto y con base al artículo 13 ejusdem, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, demanda formalmente a la ciudadana A.G.B.A., ya identificada en su carácter de deudora principal, para que convenga a dar por Resuelta la Venta descrita, en virtud de que se cumplió con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es decir que la suma por ella adeudada excede de la Octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida; y haga entrega inmediata del bien vendido a su representado, ó en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal. Asimismo demanda para que convenga en pagar ó a ello sea condenado, los intereses de mora que continúen venciendo, las costas del presente Juicio y los Honorarios Profesionales.

  1. LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la demandada de autos, ciudadana A.G.B.A., antes identificada no compareció a dar contestación a la demanda, a pesar de estar válidamente citada, tal como consta de la diligencia suscrita en fecha 20 de abril de 2009, que riela al folio 23 del presente expediente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Del análisis realizado al texto de la demanda interpuesta, de las pruebas aportadas por la accionante, y la conducta contumaz de la demandada, que no obstante encontrarse citado para todos lo actos del proceso, no compareció a defenderse, ni a contradecir lo expuesto por el actor en su demanda y muchos menos a probar algo que le favorezca, lo que nos conduce indefectiblemente a concluir que en la presente causa están dados los supuestos para que opere una Confesión Ficta.

Se observa además, que en el caso examinado se han cumplido los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”.

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, subsumible en la normativa prevista en los artículos 13 y 21 de la Ley de venta con Reserva de Dominio, y 1167 del Código Civil; por lo que concluimos sin lugar a dudas que la demandada está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la Abogada S.M.D.A., antes identificada en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana A.G.B.A., suficientemente identificada en autos, en consecuencia se condena a la demandada a: Resolver el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes actuantes en el presente Juicio, en virtud de que se cumplió con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, b.) Entregar el Vehículo objeto de la pretensión; c.) Cancelar los intereses de mora que continúen venciendo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro.55.090

RMV/mlb

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