Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 149º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1999, Bajo No. 20, Tomo 61-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.M.N.V., J.A.S.O. y C.M.F.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.384, 28.714 y 31.325, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGREDA Y QUINTANA PRODUCCIONES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de marzo de 1987, Bajo No. 38, Tomo 57-A-Sgdo; sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1975, Bajo No. 8, Tomo 48-A-Sgdo; y al ciudadano M.Q.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.801.932.

APODERADO JUDICIAL DE CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A.: M.S., M.P. y L.L.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.756, 42.856 y 23.436, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA AGREDA QUINTANA PRODUCCIONES, C.A.: M.C.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.146.

APODERADAS JUDICIALES DEL CODEMANDADO M.Q.P.: L.E.P. y L.F.M., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.656 y 45.865, respectivamente.

TERCERA CITADA EN GARANTÍA: ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. (antes ALMACENADORA GALIPAN, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de agosto de 1973, Bajo No. 107, Tomo 78-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA CITADA EN GARANTÍA: I.C., P.R., A.M.N., J.C.S., N.C., J.A.S., M.M., M.R.C., M.G.B. y R.C.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.799, 29.549, 12.384, 15.858, 46.880, 28.714, 21.651, 32.859, 41.838 y 56.455, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE Nº: 06-8544.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a las sociedades mercantiles AGREDA Y QUINTANA PRODUCCIONES, C.A. y CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., y al ciudadano M.Q.P..

Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 16 de octubre de 1996, y en el mismo auto, ordenó practicar la citación de las partes codemandadas, a fin de que comparecieran y dieran contestación a la demanda.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, se designó defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.C..

En fecha 20 de noviembre de 2000, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, dentro la oportunidad para ello.

En fecha 7 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. consignó escrito de contestación a la demanda y solicitó la intervención de la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A.

En fecha 12 de diciembre de 2000, la apoderada judicial del codemandado ciudadano M.Q.P., consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 23 de enero de 2001, el Juzgado A-Quo admitió la cita en saneamiento intentada por la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A.

En fecha 23 de marzo de 2001, la citada en saneamiento consignó escrito de contestación a la cita.

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, todas las partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las que más adelante se analizan.

Por auto de fecha 30 de abril de 2001, el Juzgado A-Quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha 30 de junio de 2003, la parte actora consignó escrito de informes en el presente proceso.

En fecha 6 de agosto de 2003, la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. consignó escrito de informes en el presente proceso.

En fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado A-Quo dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a las sociedades mercantiles AGREDA Y QUINTANA PRODUCCIONES, C.A. y CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., y al ciudadano M.Q.P..

En fecha 16 de enero de 2006, el apoderado judicial de la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., apeló del fallo dictado por el Juzgado A-Quo, en fecha 25 de julio de 2005.

Por auto de fecha 30 de enero de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha 3 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, el Juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 3 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo de demanda expuso los siguientes alegatos:

  1. Que el actor es portador legítimo y beneficiario de 1 pagaré emitido en Caracas el día 9 de septiembre de 1993, por la empresa AGREDA Y QUINTANA PRODUCCIONES, C.A., y por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, suma que se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, el día 17 de enero de 1994.

  2. Que dicho pagaré fue avalado por el ciudadano M.Q.P., y la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A.

  3. Que la otorgante en el texto del referido pagaré convino que la cantidad de dinero devengaría intereses correspectivos fijados y calculados cada 30 días como consecuencia de la variabilidad de las tasas de interés, aplicando la Tasa Básica Mercantil, y que en caso de mora había que sumarle 3% anual a la Tasa Básica Mercantil. Se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas.

  4. Que pague el capital de Bs. 1.600.000,00; los intereses de mora por la cantidad de Bs. 2.159.450,00; los intereses que se sigan venciendo y la indexación monetaria de las cantidades reclamadas.

    En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la codemandada, sociedad mercantil AGREDA Y QUINTANA PRODUCCIONES, C.A. lo hizo en los siguientes términos:

    Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

    En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la codemandada, sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., lo hizo en los siguientes términos:

  5. Que si avaló pagaré a la orden de la parte actora por Bs. 1.600.000,00 con fecha de vencimiento 17 de enero de 1994.

  6. Que no es cierto que adeude las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora.

  7. Que la acción intentada en la presente causa, prescribió por haber transcurrido más de 3 años contados a partir de la fecha del vencimiento del pagaré reclamado, ya que la fecha de vencimiento del pagaré fue 17 de enero de 1994, por lo que la prescripción ocurrió en fecha 17 de enero de 1997.

  8. Que por ser una empresa productora de enlatados, la actora le solicitó garantías pignoraticias a través de su empresa filial relacionada, ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., ya que ésta última poseía cantidades suficientes de producto terminado a través de contrato de almacenamiento con certificado de depósito No. 000408, serie N, valor declarado Bs. 42.416.000,00 y su correspondiente bono de prenda que fue endosado a la actora en fecha 20 de enero de 1994, como garantía de las obligaciones suscritas.

  9. Que las mercancías objeto de depósito fueron aseguradas con SEGUROS MERCANTIL, C.A., quien asumió dicho riesgo junto con otras 2 empresas en un coaseguro, a través de contratos en los que CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. no formó parte sino que el seguro lo contrató la citada en saneamiento.

  10. Que el problema se presentó cuando ocurrió un siniestro en la bodega habilitada por ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., y que ésta no logró una indemnización oportuna y justa de los bienes siniestrados, ya que dicha indemnización solo cubrió un porcentaje de la suma asegurada.

  11. Que como indemnización fue recibida la cantidad de Bs. 24.010.999,60.

  12. Que con dicha indemnización la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., debió pagar la obligación demandada actualmente, luego de haber satisfecho sus honorarios, el seguro y los impuestos correspondientes, por lo que dicha obligación se encuentra ampliamente satisfecha y en el supuesto negado de ello, es responsable la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A.

  13. Que opone la extinción total de las obligaciones demandadas por el pago realizado a través de acuerdos para resolver la obligación, relativos al endoso del bono de prenda.

  14. Solicitó la c.e.g. de ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., por cuanto CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. celebró contrato de depósito con ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. mediante el cual la primera dio en arrendamiento a la segunda un galpón ubicado en la población de La Esmeralda, en el estado Sucre, a fin de habilitar dicho galpón para recibir las mercancías que se le entregaren en depósito y emitir certificados de depósito y bonos de prenda a favor de la primera, para obtener créditos pignoraticios.

  15. Que el canon de arrendamiento fue de Bs. 100,00 por 6 meses o lo que durasen los certificados de depósito o bonos de prenda emitidos con garantía de tales mercancías.

  16. Que sobre las mercancías depositadas se constituyó y endosó un bono de prenda a favor del actor para garantizar obligaciones que la empresa CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. asumió frente a dicho Banco.

  17. Que en fecha 6 de marzo de 1994, ocurrió un incendio en la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., perdiéndose toda la mercancía objeto del bono de prenda, por lo que era obligación de la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. al recibir los pagos de las empresas de seguro, aplicarlos al pago del valor consignado en el bono de prenda endosado al Banco hasta la concurrencia del capital adeudado al acreedor con sus intereses.

  18. Que de no haberlo hecho de la forma anterior, la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. debe repararle los daños a CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. que se corresponden con lo reclamado en el presente expediente.

    En la oportunidad procesal para contestar la demanda, el codemandado M.Q.P., lo hizo en los siguientes términos:

  19. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda.

  20. Que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay perención de la instancia por cuanto en fecha 16 de octubre de 1996 fue admitida la demanda, y no es sino hasta el 14 de noviembre de 1996, cuando la parte actora señaló algunas direcciones para efectuar las citaciones, y que hasta el 18 de diciembre de 1996, se ratificó la diligencia de citación.

  21. Que desde la admisión de la demanda hasta la citación personal infructuosa del demandado transcurrieron 843 días continuos, y por ende, existe la perención de la instancia.

  22. Que se solicitó la citación por carteles, la cual debía ser realizada en un lapso de 15 días continuos contados desde la fecha de expedición de los carteles y su publicación. Que los carteles fueron expedidos el 23 de febrero de 1999 y publicados entre el 15 y 19 de abril de 1999, transcurriendo entre las 2 actuaciones 51 días, por lo que debe decaer la citación.

  23. Que ocurrió la prescripción de la acción por haber transcurrido más de 3 años desde el vencimiento del pagaré.

  24. Que mal podría la actora solicitar la indexación de las cantidades reclamadas, por cuanto se estaría violando el ordenamiento jurídico venezolano.

    En la oportunidad procesal para contestar la c.e.g. la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., lo hizo en los siguientes términos:

  25. Alegó la falta de cualidad de la citada en garantía para sostener el presente juicio, por no ser garante de la obligación accionada por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.

  26. Que la c.e.g. es improcedente por ser la citada en garantía ajena a la relación existente entre la parte actora y los codemandados, derivada del pagaré.

  27. Que el bono de prenda No. 000408, Serie N, de fecha 20 de enero de 1994, a favor de CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., no guarda ninguna relación con la obligación instrumentada en el pagaré que produjo la actora; y que dicho bono difiere del monto del pagaré reclamado.

  28. Que los bonos de prenda son verdaderos títulos valores, encontrándose incorporados a ellos los derechos que dieron lugar a su emisión, y que la causa que origine la negociación de dicho bono con un tercero es ajena a la almacenadora, ya que ésta realizará el pago a quien demuestre ser el titular del bono.

  29. Que de acuerdo a lo anterior, cuando la almacenadora entregó las sumas que recibió como indemnización del siniestro, cumplió cabalmente la obligación que le impone la ley.

  30. Que en virtud de lo anterior la citada en garantía carece de cualidad para sostener el presente juicio.

  31. Que es cierto que celebró con CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. un subarrendamiento de un galpón en el estado Sucre.

  32. Que es cierto que se emitió el certificado de depósito y bono de prenda que luego fue endosado a la actora.

  33. Que al haber cumplido con el pago de la indemnización del siniestro ocurrido a favor de la actora, cumplió con sus obligaciones derivadas del depósito antes mencionado.

  34. Que del pago realizado a la actora no quedó ningún remanente por cuanto el bono de prenda a favor de la actora era de Bs. 42.416.000,00, quedando un saldo insoluto a favor de la actora por el remanente.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promovió instrumento pagaré, de fecha 17 de enero de 1994, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00. Este juzgador admite dicho instrumento privado, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como auténtico en virtud de la aceptación del mismo según los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-

    2. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

    3. Promovió copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 2 de diciembre de 1996, bajo el No. 16, Tomo 12, Protocolo Primero. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Así se declara.-

    4. Promovió copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1 de diciembre de 1999, bajo el No. 9, Tomo 17, Protocolo Primero. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Así se declara.-

    5. Promovió pagarés identificados con los Nos. 22102423, 22102438, 22102421, emitidos en fechas 27 de septiembre de 1993, 30 de noviembre de 1993 y 27 de septiembre de 1993, respectivamente, por las cantidades de Bs. 634.800,00, 8.857.997,75 y 19.500.000,00, respectivamente. Este juzgador admite dicho instrumento privado, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como auténtico en virtud de la aceptación del mismo según los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-

    6. Promovió copia simple de cheques Nos. 09289360, 29941233 y 15941242, respectivamente, por las cantidades de Bs. 12.274.738,63, 9.236.863,62 y 2.383.091,75, respectivamente, los cuales suman la cantidad de Bs. 23.894.694,00. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte de la promovente, y por ende, la misma se tiene como fidedigna de su original, y merece valor probatorio. Así se declara.-

    7. Promovió prueba de experticia contable a los fines de verificar la forma en que se imputaron las cantidades de dinero obtenidas de la indemnización a favor de la actora. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    8. Promovió prueba de cotejo sobre los pagarés traídos por la parte actora durante la etapa probatoria, y específicamente sobre la firma plasmada en los mismos. Como conclusión de dicha prueba de cotejo, los expertos manifestaron que efectivamente el ciudadano O.F., suscribió los pagarés a los cuales fueron imputadas las cantidades de dinero alegadas por la actora. En virtud de lo anterior, los pagarés mencionados merecen valor probatorio. Así se declara.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AGREDA Y QUINTANA PRODUCCIONES, C.A.:

      Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A.:

    9. Promovió copia certificada de contrato de subarrendamiento de galpón, suscrito entre la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. y ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., en fecha 30 de septiembre de 1994. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de subarrendamiento. Así se declara.-

    10. Promovió copia certificada de certificado de depósito No. 000408, Serie N, de fecha 20 de enero de 1994. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte de la promovente, y por ende, la misma se tiene como fidedigna de su original, y merece valor probatorio. Así se declara.-

    11. Promovió copia certificada de bono de prenda No. 000408, Serie N, de fecha 20 de enero de 1994. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte de la promovente, y por ende, la misma se tiene como fidedigna de su original, y merece valor probatorio. Así se declara.-

    12. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

    13. Promovió copias de las resultas de prueba de informes requerida a ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., en expediente No. 6395 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte de la promovente, y por ende, la misma se tiene como fidedigna de su original, y merece valor probatorio. Así se declara.-

    14. Promovió prueba de informes dirigida a ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la presente probanza merece valor probatorio. Así se declara.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO M.Q.P.:

      • En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

      • Promovió prueba de informes dirigida al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita la información sobre las tasas de interés aplicadas desde el año 1994 hasta la actualidad. Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la presente probanza merece valor probatorio por haber remitido el Banco Central de Venezuela, las tasas de interés aplicables durante el periodo antes señalado. Así se declara.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CITADA EN SANEAMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA MERCANTIL, C.A.:

      En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

      - IV -

      DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

      Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

      A los efectos de la decisión de dicha solicitud, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

      La parte demandada solicitó la declaratoria de la perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora incurrió en omisión de impulsar las citaciones de los codemandados por más de treinta (30) días.

      Ahora bien, como quiera que la perención de la instancia fue solicitada con fundamento en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador proceder a revisar la indicada norma, que literalmente dispone lo siguiente:

      Artículo 267.- (...)

      También se extingue la instancia. (…)

      1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

      .

      De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

      1. Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin que el demandante haya cumplido con obligaciones, de rango legal, para lograr la citación de la parte demandada; y,

      2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

      En tal sentido, este Tribunal observa que el codemandado M.Q.P. alegó que la presente demanda fue admitida en fecha 16 de octubre de 1996, realizando el actor su primera actuación relativa al impulso de la citación personal el día 14 de noviembre de 1996, cuando se limitó a señalar diversas direcciones sin indicar a cual de los codemandados correspondía, y 55 días después fue cuando solicitó la entrega de las compulsas.

      Asimismo, alegó el codemandado M.Q.P. que desde la admisión de la demanda hasta la citación de los codemandados transcurrieron 843 días, lapso que supera con creces el establecido por el legislador para la citación personal.

      Una vez visto lo anterior, este Tribunal observa que el codemandado M.Q.P. solicitó la perención de la instancia de acuerdo al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que opera por haber transcurrido el plazo previsto, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley. Al respecto, observa este Tribunal que las únicas obligaciones legales atribuidas al actor para la fecha de admisión de la demanda, eran las referidas al pago de los derechos de compulsa y citación, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arancel Judicial y así lo vino sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia en distintos fallos reiterados.

      En el caso de marras, se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 16 de octubre de 1996, y en fecha 13 de noviembre de 1996, es decir, antes de los 30 días a los cuales se refiere el Código de Procedimiento Civil, fue pagada por la representación judicial de la parte actora, la planilla correspondiente a los derechos arancelarios, la cual era la carga impuesta a la parte actora para la fecha en que fue admitida la presente demanda.

      En virtud de lo anterior, al haber la parte actora consignado a los autos del presente expediente, las planillas del pago de los aranceles judiciales correspondientes a la citación personal de los codemandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, cumplió con las obligaciones establecidas por la ley a fin de evitar la perención de la instancia. Así se decide.-

      En consecuencia, además de ser contrario a nuestro ordenamiento procesal, considera quien decide que resulta injusto decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-

      - V -

      DEL DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN

      Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:

      Vistas y analizadas las actas procesales, este Juzgado observa que en la presente causa existen tres codemandados, constituidos por las sociedades mercantiles AGREDA Y QUINTANA PRODUCCIONES, C.A. y CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., y el ciudadano M.Q.P..

      Ahora bien, el codemandado M.Q.P. alegó que la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual debía ser realizada en un lapso de 15 días continuos contados desde la fecha de expedición de los carteles y su publicación.

      También alega que los carteles fueron expedidos el 23 de febrero de 1999 y publicados entre el 15 y 19 de abril de 1999, transcurriendo entre las 2 actuaciones 51 días, por lo que debe decaer la citación.

      Ahora bien, debe este sentenciador pasar a pronunciarse respecto del mencionado decaimiento, y a tal efecto se transcribe el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente se establece lo siguiente:

      Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

      Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:

      (…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.

      Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:

      ‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

      En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.

      Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

      En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

      De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.

      En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.

      (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).

      (…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:

      ‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

      En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.

      Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:

      ‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado E.A.N., el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).

      Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

      En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).

      (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).

      En primer lugar, este sentenciador debe precisar que el criterio de este Tribunal en materia de decaimiento de la citación es el de computar dicho lapso por días de despacho. Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la partes, así como la aplicación del principio garantista consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Otra de las razones son las pésimas condiciones en que se encuentra el Edificio J.M.V., sede de los Tribunales en el Área Metropolitana de Caracas, hecho éste que no permite que muchos Tribunales puedan dar despacho con mayor regularidad. Adicionalmente, hay que tener en cuenta el alto grado de congestión de causas y usuarios que diariamente afectan el funcionamiento de los pocos Tribunales existentes, lo que dificulta en alto grado que los justiciables y sus apoderados la posibilidad de revisar todas las causas en que se encuentran involucrados, habida cuenta de las grandes colas que se forman para acceder al Edificio J.M.V., así como en los archivos de muchos de los Tribunales que allí funcionan.

      Una vez precisado lo anterior, debe observar quien aquí decide que lo alegado por el codemandado M.Q.P., en relación a la citación por carteles de los codemandados no se encuentra enmarcado dentro de los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho artículo no exige que los carteles sean publicados dentro de los 15 días siguientes a su expedición, sino que lo que se establece en la mencionada norma es que el demandado debe ser emplazado para que comparezca dentro de los 15 días siguientes a darse por citado.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que no es aplicable el supuesto de hecho establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al caso de marras.

      De allí que, ante la no verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista. Así se decide.-

      - VI -

      DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

      Como punto previo debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la defensa previa de fondo referente a la prescripción breve alegada por la parte demandada.

      En ese sentido, observa este Tribunal que la parte demandada alegó la prescripción breve de la presente acción por haber transcurrido más de 3 años desde el vencimiento del pagaré, es decir, que desde el día 17 de enero de 1994 hasta el 17 de enero de 1997, no fue interrumpida la prescripción por el acreedor.

      Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1977 y 1980 del Código Civil, que textualmente establecen lo siguiente:

      Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

      Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      (Negrillas del Tribunal)

      De igual manera, establece el artículo 479 del Código de Comercio, lo siguiente:

      Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

      Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

      Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

      (Resaltado del Tribunal)

      Ahora bien, debe observar este Tribunal que el Código de Comercio, establece que son aplicables al pagaré las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre la prescripción, y en tal sentido establece el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:

      Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

      (…)

      La prescripción.

      (Resaltado del Tribunal)

      Asimismo, debe observar este sentenciador que el autor patrio E.M.L. en su obra Curso de obligaciones, respecto de esta materia expresó lo siguiente:

      La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo. En el caso de derechos reales, el propietario se ve liberado de una carga o limitación de su derecho.

      (…)

      Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.

      El artículo 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción así:

      1° La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.

      Como acto sustitutivo de la citación, en caso de no haberse citado al demandado, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.

      La citación judicial se considera como no efectuada y por lo tanto no causa interrupción: a) Si el acreedor desiste luego de la demanda o deja extinguir la instancia, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. b) Si el deudor demandado fuere absuelto en la sentencia (art. 1972 CC). La doctrina afirma que la citación es declarada nula por el Juez, no interrumpe la prescripción.

      De las normas y la doctrina antes transcritas, observa quien aquí decide que la obligación reclamada se constituye en un título valor, más específicamente, un pagaré al que se le aplican las disposiciones aplicables a la letra de cambio, por lo que todas las acciones derivadas del pagaré aquí reclamado prescriben a los 3 años de su vencimiento.

      Ahora bien, siendo que dicho pagaré tenía fecha de vencimiento el día 17 de enero de 1994 operando la prescripción el día 17 de enero de 1997, debe este Tribunal verificar si efectivamente se produjo la interrupción de la prescripción.

      Ahora bien, del artículo 1969 del Código Civil, se desprende que la prescripción se interrumpe con la introducción de la demanda por ante un Juez, aunque éste sea incompetente, siempre y cuando se haya efectuado el registro de la misma antes de cumplirse el lapso de prescripción. En el caso de marras, se observa que la presente demanda se introdujo en fecha 23 de septiembre de 1996, y siendo registrada la demanda en fecha 2 de diciembre de 1996, es decir, antes de la fecha de prescripción que era el día 17 de enero de 1997.

      Posteriormente, en fecha 1 de diciembre de 1999, la parte actora registró nuevamente el libelo de la demanda, interrumpiendo nuevamente la prescripción.

      En virtud de lo anterior, debe precisarse que la introducción del libelo de la demanda, así como el registro de la demanda y el auto de admisión de la misma se produjeron con anterioridad a que se cumpliera el lapso de prescripción, por lo que en la presente causa se interrumpió efectivamente la prescripción.

      Como consecuencia de lo antes expuesto, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de la defensa de fondo propuesta por el codemandado M.Q.P. en el presente proceso referente a la prescripción de la acción. Así se decide.-

      - VII -

      DE LA C.E.G.

      Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

      Ahora bien, vista la excepción esgrimida por la citada en garantía sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. (antes ALMACENADORA GALIPAN, C.A.), en su escrito de contestación a la c.e.g., la misma observa este Tribunal quedó expresada en los siguientes términos:

      Por último, cabe destacar que los Bonos de Prenda de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Almacenes Generales de Depósito, son verdaderos títulos valores, encontrándose incorporados a ellos los derechos que dieron lugar a su emisión. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, cuando una Almacenadora General de Depósitos emite dichos bonos de prenda, en principio lo hace, como sucedió en el caso de marras, a favor del depositante, quien puede negociarlos con motivo de las operaciones que realice con terceros. La causa o relación jurídica que motivó al beneficiario original o a cualquier otro portador legítimo, para transmitir a través del endoso los derechos incorporados en el instrumento, es extraña e irrelevante para la almacenadora, ya que ésta en definitiva realizará el pago a quien le demuestre que es el portador del mencionado título, mediante la presentación del mismo, independientemente de las relaciones jurídicas intersubjetivas que haya dado motivo a la transmisión, ya que conforme lo dispone la mencionada Ley, la Almacenadora pagará a quien demuestre ser el titular legítimo del instrumento, sin tener derecho de requerir cualquier otro instrumento extracartular (relación jurídica subyacente) para escudriñar la causa que dio lugar a la transmisión del efecto de comercio. De manera, que cuando mi representada entregó al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, endosatario del Bono de Prenda, las sumas de dinero que recibió como indemnización al siniestro, cumplió cabalmente la obligación que le impone la Ley. La relación jurídica que existe entre el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., es ajena totalmente a mi representada y, por tanto, los solicitantes de la c.e.g. mal pueden pretender que mi poderdante sea garante de una obligación que sólo a ellos les atañe.

      Por las razones anteriormente expuestas, respetuosamente pido al ciudadano Juez, declare que mi representada carece de cualidad para sostener el presente juicio.

      Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la citada en garantía en su contestación a la c.e.g. donde se exceptúa, este sentenciador observa que si bien es cierto que la mencionada c.e.g. fue presentada en fecha 7 de diciembre de 2000, en la cual la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. le atribuyó la legitimación pasiva para actuar en la presente cita en saneamiento a la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., este sentenciador a los fines de determinar la cualidad con la que actuó la mencionada sociedad mercantil pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.

      Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

      Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

      A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

      El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

      La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

      De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

      La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

      Ahora bien, en el caso de marras la citada en garantía, sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. adujo que no tenía la legitimación pasiva para ser citado en garantía en el presente proceso. Ahora bien, a los fines de verificar la mencionada cualidad debemos referirnos a los títulos que fundamentan la presente demanda, por lo que se hace necesario examinar la veracidad del carácter con el cual actuó la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. y la existencia o no del supuesto derecho material subjetivo anterior al proceso.

      De igual manera, observa este Juzgador que la tercería basada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, está referida a cuando el demandado tiene interés que venga el tercero a juicio a responder con él, en forma mancomunada o solidaria, porque hay una conexión con la relación que planteó el actor en el proceso y la prevista en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consiste en una obligación de saneamiento o de garantía a cargo del tercero, derivada de una relación jurídica existente entre las partes.

      Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la obligación asumida en el contrato de depósito por la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. y el endoso del bono de prenda por parte de la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, no convierte a dicha empresa en deudor solidario de la obligación asumida por la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. en el pagaré reclamado, por lo que la citada en garantía no puede ser constreñida al pago de la cantidad adeudada derivada del pagaré aquí reclamado.

      La relación de la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. y la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., es la derivada del contrato de depósito celebrado entre ellas y que no tiene ninguna vinculación con el pagaré que se reclama en el presente proceso. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que de los autos no se evidencia que la citada en garantía ALMACENADORA MERCANTIL, C.A. tenga alguna relación con el título valor aquí reclamado; razón por la cual la defensa de fondo de falta de cualidad debe ser declarada procedente, y así se decide.-

      En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la citada en garantía sociedad mercantil ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., así como los demás alegatos esgrimidos por la citada en garantía; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, no es necesario revisar el resto de los alegatos aludidos por la citada en garantía. Así se decide.-

      - VIII -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO DE LA CAUSA

      Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:

      En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse respecto de la defensa propuesta por la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., en el sentido de que el bono de prenda emitido en su favor y posteriormente endosado a favor de la parte actora, el cual fue pagado por la cantidad de Bs. 23.894.694,00, resultantes de la indemnización del siniestro ocurrido en el Galpón donde se encontraban depositadas las mercancías de la mencionada codemandada, debía ser imputado al pago de la deuda derivada del pagaré cuyo pago se reclama en el presente proceso.

      En ese orden de ideas, debe observar quien aquí decide, que la parte actora en el presente proceso a fin de demostrar la forma en que se utilizó el dinero proveniente de la indemnización derivada del siniestro de las mercancías sobre las cuales se había emitido el certificado de depósito y el bono de prenda No. 000408, Serie N, promovió experticia contable traída a los autos, en la que se evidencia que los tres expertos designados concluyeron de manera unánime que la cantidad de dinero derivada de la indemnización del siniestro antes mencionado fue imputada a diversas deudas derivadas de diversos pagarés que mantenía la codemandada CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A. con la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sin que dicha cantidad de dinero fuera suficiente para pagar la obligación contenida en el pagaré que hoy se reclama. Así se declara.-

      Ahora bien, habiendo existido una inversión de la carga de la prueba, debe este Tribunal pasar a referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

      La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

      .

      (Negritas del Tribunal)

      En el caso de marras, las partes codemandadas no demostraron el pago de la obligación reclamada, así como el pago de los intereses reclamados. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

      En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

      (Negritas del Tribunal)

      Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      (Negritas del Tribunal)

      Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar la procedencia de la demanda intentada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. Al haber logrado probar el contenido y las firmas de aceptación y aval del pagaré traído junto con el libelo de demanda, como instrumento fundamental de la demanda. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

      Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

      .

      (Negritas del Tribunal)

      En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, habiendo sido tenidos como legítimos y válidos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

      Una vez dilucidado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la parte actora en los siguientes términos:

      Adicionalmente, a los conceptos expresados anteriormente la parte actora demanda los intereses convencionales y moratorios calculados a la Tasa Básica Mercantil, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

      De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde el pago de los intereses convencionales y moratorios calculados a la Tasa Básica Mercantil pactada por las partes. Así se decide.-

      - IX –

      DISPOSITIVA

      Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2005.

      Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.

      Se condena en costas a la parte apelante.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

      Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

      EL JUEZ,

      L.R.H.G.

      LA SECRETARIA,

      M.G.H.R.

      En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las________.

      LA SECRETARIA,

      LRHG/VyF

      Exp. No. 06-8544.

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