Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio e inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39, modificado sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social, según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A (BANCO BICENTARIO).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTTA J.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.648, aboga inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.589, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “POLY PRODUCTOS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cójedes, en fecha 10 de Noviembre del 2005; bajo el N° 27, Tomo 10-A, con domicilio en Tinaquillo Estado Cojedes.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E. COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, P.L.R.M., J.F.G.C., R.R.S. y C.K.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, V-3.570.804, V-7.044.983,V-10.229.625, V-11.353.107,V-16.979.907 y V-17.291.261, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los números 9.065, 61.241, 61.242, 127.290 y 123.692 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION.

EXPEDIENTE No.: 20.707

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante, que su representada BANFOANDES C.A, es tenedor y portador de los documentos de Contrato de Préstamo N° 201380 y 221729, emitidos en la Ciudad de V.E.C., los días 19 de septiembre del año 2007 y veinticuatro de marzo del año 2008 y tiene como prestatario a la Sociedad Mercantil Poly Productos C.A.

Con respecto al contrato de préstamo signado con el N° 623201380 la prestataria, esto es la Sociedad Mercantil Poly Productos C.A, a través de su Director Principal DE SARIO SMANIA LUCIANO, quien en vida fuera venezolano y fallecido en fecha 10-09-2008, en la República de Italia, según se evidencia de acta defunción, manifestó que había recibido en dinero efectivo y en calidad de préstamo de BANFOANDES, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 100.000), para que lo devolviera al Banco en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo , mediante el pago que haría de dieciocho (18) cuotas mensuales, diecisiete (17) iguales y consecutivas de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 5.555,55) y una cuota final de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 5.555,56) a capital más los intereses mensuales sobre saldos deudores cancelados al vencimiento. La primera de las cuotas para ser pagada al vencimiento del séptimo mes del plazo total concedido para el pago, por cuanto le fue concedido un periodo de gracia de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las demás al vencimiento de los meses subsiguientes hasta la cancelación definitiva de la obligación.

Y con respecto al contrato de préstamo signado con el N° 62322179 el prestatario, esto es la Sociedad Mercantil “Poly Productos C.A”, ya identificado, a través de su extinto Director Principal, manifestó que había recibido en dinero en efectivo y en calidad de préstamo de BANFOANDES CA. la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 100.000) , en fecha 24-03-2008, para que se los devolviera al expresado BANCO, a través de pagos mensuales en el plazo de tres (03) años, contados a partir de la liquidación del préstamo, mediante el pago que haría de 30 cuotas mensuales, veintinueve (29) iguales y consecutivas de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES y una cuota mensual de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 3.333,43) a capital más los intereses mensuales sobre saldos deudores cancelados al vencimiento.

Que estos préstamos devengarían intereses a la tasa de crédito personal, pagados al vencimiento, a los efectos de la aplicación de la tasa de interés, es entendido por liquidación el acto en virtud del cual el dinero quedó a disposición del cliente. La tasa de interés podría modificarse conforme a las variaciones del mercado dentro de los parámetros que fije el Banco Banfoandes.

Que en caso de mora, se estableció que los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada por el BANCO durante el periodo que durase la mora, por porcentaje o puntaje adicional que fue acordado por el BANCO conforme a las condiciones del mercado financiero.

Que para garantizar al expresado BANFOANDES, el pago de la citada obligación, el de los intereses moratorios que pudiere causarse y los demás gastos, se constituyo en fiador y principal pagador, el ciudadano DE SARIO SMANIA LUCIANO, ya identificado , en las mismas condiciones establecidas para el deudor principal, es decir, la sociedad mercantil “ POLY PRODUCTOS C.A”, a favor del banco. Expresamente convino el fiador que el Banco no quedaría obligado a ningún caso a informarle la mora del deudor y que dicha fianza permanecería en toda su fuerza y vigor por todo el tiempo de la anterior negociación, sus prorrogas y renovaciones y aun después de vencidos y por todo el tiempo que la sociedad Mercantil “POLY PRODUCTOS C.A”, sea deudor del banco y de cualquier entidad derivada.

Que hasta la fecha y pese a las múltiples gestiones extrajudiciales hechas por su poderdante, la deudora Sociedad Mercantil “POLY PRODUCTOS C.A” ya identificada con respecto al contrato de préstamo N°623201380 no ha pagado ninguna cantidad; y con respecto al contrato de préstamo N° 623331729, tampoco ha pagado o abonado a capital ninguna cantidad, evidenciándose de esta manera el incumplimiento en la forma de pago en que se obligó la sociedad mercantil deudora, en los documentos de préstamo ya referidos , debiendo efectuar los pagos mensuales a capital, contados a partir de la fecha de liquidación, tal y como se estableció en dichos documentos, no cumpliendo con esta obligación.

Por todos los razonamientos de hecho expuestos anteriormente y siguiendo instrucciones de su mandante acude a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil POLY PRODUCTOS C.A, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre del año 2005; bajo N° 27, Tomo 10-A, ya identificada, representada por sus Directores Suplentes ciudadano M.D.S.L. y F.D.S.L., en su carácter de PRESTATARIO – DEUDOR, a través del Procedimiento de Intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicitó al tribunal sea decretada la intimación de la Sociedad Mercantil “ POLY PRODUCTOS C.A”, ya mencionada para que dentro del plazo de diez (10) días , apercibida de ejecución pague a su representado ó a ello sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F 100.000) como capital del Contrato de Préstamo N° 623201380. Segundo: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs F 100.000) como saldo deudor del capital del contrato de préstamo N° 623221729. Tercero:

La cantidad de VENTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F 26.586,11), por concepto de intereses ordinarios devengados desde el 19-03-2008 hasta el 12-08-2009, por lo que respecta al contrato de préstamo N° 623201380. Cuarto: La cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 26.363,89) por concepto de intereses ordinarios devengados desde el 24-032008 hasta el 12-08-2009, en el contrato de préstamo N° 623221729. Quinto: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 1.870,37) por concepto de intereses de mora desde el 19/04/2008 hasta el 12-08-2009, en el contrato de préstamo N° 623201380. Sexto: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.F 433,89) por concepto de intereses de mora desde el 24-04-2008 hasta el 12-08-2009, por lo que respecta al contrato de préstamo N° 623221729. Séptimo: Los honorarios profesionales de abogado de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Los gastos que prudencialmente fije el Juzgado.

Así como los intereses de mora que se continúen causando, calculados sobre el capital demandado y las tasas variables, emitidas y emanadas de su mandante, desde el 12 de agosto del año 2009, hasta el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones demandadas, comprometiéndose a tal efecto a presentar al Tribunal una relación de las respectivas tasas. Igualmente la corrección o indexación monetaria del capital deudor demandado, para reajustar el valor de la moneda y por ultimo las costas del proceso. Igualmente solicitó que la citación de la parte demandada se practiqué en el Parcelamiento R.E.T., Sector Q, Zona Industrial Tinaquillo, Estado Cojedes y estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVAREES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs.F 255.254,26) equivalente a 4.640 unidades Tributarias.

ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 27 de octubre del 2009, se admitió la demanda y se acordó la intimación de la Sociedad Mercantil Poly Productos en su condición de deudora en la persona de sus directores suplentes Ciudadano M.d.S.L. y F.d.S.L., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.361.399 y V-13.509.266, respectivamente, domiciliados en el Estado Cojedes.

INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 06-05-2010, el abogado R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.979.907, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.290, con domicilio en Barinas, Estado Barinas, presentó escrito dándose por citado en su condición de apoderado de la demandada Empresa” Poly Productos C.A”.

OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION

En el escrito de esa misma fecha el abogado antes mencionado como primer punto solicitó la nulidad y reposición de la causa, pues en el libelo de demanda la demandante reclama el pago de las sumas que describe como capital, saldo deudor, intereses ordinarios y por ultimo demanda los Honorarios profesionales de abogado y los gastos que prudencialmente fije el Juzgado.

Pues a su decir, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, fija el monto máximo que puede ordenar a pagar el Juez por concepto de honorarios profesionales en este especial procedimiento por intimación el cual establece:

Artículo 648: El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

En consecuencia esta norma debe ser interpretada en armonía con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Articulo 286: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraría estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta 30% del valor de lo litigado.

Es decir, el tope máximo que puede condenarse a pagar a un demandado por concepto de COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, de la parte contraria, es del 30% del valor de lo demandado. Y en la presente causa, el Tribunal erradamente ha ordenado a su representada que pague bajo apercibimiento de ejecución, además de los restantes conceptos demandados, una suma equivalente al 35% del valor de lo demandado, por concepto de honorarios profesionales y costas, lo cual evidentemente excede el limite legal MAXIMO permitido por el legislador por tales conceptos. Ya que si se ordenó a su mandante a pagar el 25% por concepto de honorarios profesionales, luego no podía sin menoscabo del derecho a la defensa, condenarle a pagar un diez 10% por concepto de costas, sino, como máximo un 5% por ciento para alcanzar el tope legal máximo permitido.

Que por tratarse de una violación de norma legal expresa que fija un limite MAXIMO, la misma es de orden público y en consecuencia no puede ser relajada ni aun con el consentimiento expreso o tácito de las partes, por lo que la única manera de solventar la violación de orden público solicitó la NULIDAD del auto de admisión y REPOSICION de la causa al estado de que se vuelva a admitir la demanda , corrigiendo así el decreto intimatorio para ajustarlo a los limites máximos legalmente permitidos. Y así formalmente solicitó sea declarado. Por ultimo FORMULO OPOSICION al Decreto Intimatorio y al Procedimiento de Intimación incoada en contra de su representado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 01-06-2010, el apoderado de la parte demandada presentó escrito en el cual RATIFICO, la solicitud de nulidad y reposición de la causa realizada en escrito presentado en fecha 06-05-2010, en virtud de que su representada ha sido intimada a pagar bajo apercibimiento de ejecución, un 35% del valor de la demanda, por concepto de honorarios profesionales, más las costas, lo cual EXCEDE EL LIMITE MAXIMO permitido y por tratarse de normas de orden público dichos artículos no pueden ser interpretados de manera laxa, sino igualmente limitativa, y en consecuencia, no admite ningún genero de dudas en cuanto al limite legal máximo a pagar por los conceptos mencionados. Por tal motivo es que RATIFICA, la solicitud de nulidad planteada y expresamente alego que la falta de decisión sobre el planteamiento, violenta los Derechos Constitucionales a la defensa, debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y obtención oportuna respuesta de su mandante, quien se ve impedida de dar contestación a la demanda hasta tanto sea resuelta la nulidad peticionada, por quebrantarse normas de orden público.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, no se observó escrito de promoción de pruebas de ninguna de las partes intervinientes del presente proceso.

INFORMES

Igualmente no se pudo evidenciar escrito de informes de las partes en las actas que componen el presente expediente.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

El Tribunal antes pronunciarse sobre el fondo de la demanda acuerda en primer lugar resolver la solicitud de NULIDAD Y REPOSICION de la causa solicitada por la parte demandada en su escrito de fecha 06-05-2010 y posteriormente ratificado en escrito de fecha 01-06-2010, al respecto este jurisdicente observa:

Alega la parte demandada que el Tribunal íntimo a su mandante a pagar un 25% de la suma demandada por concepto de honorarios profesionales más el 10% de la suma demandada por costas procesales. Que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige la fijación del monto máximo que puede ordenar pagar el Juez por concepto de honorarios profesionales en el procedimiento especial de intimación establece un máximo de 25% por honorarios profesionales, luego no puede sin menoscabo al derecho a la defensa condenarlo a pagar un 10% por concepto de costas procesales.

Establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

El decreto de intimación será motivado y expresará: el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, las cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el articulo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, A contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición de procederá a la ejecución forzosa:

Establece igualmente la doctrina...

”Que el Decreto de intimación debe contener, como requisitos formales, la indicación del Tribunal que lo dicta, el nombre. Apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme al 645 del Código de Procedimiento Civil….. En cuanto a las costas que debe pagar el intimado, existe regulación expresa que permite al Juez hacer un cálculo prudencial tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil”. (Procedimientos Especiales Contenciosos, Autor: T.A.Á. 2da Edición.) .

En virtud de lo antes expuesto concluye este Jurisdicente que el Decreto de Intimación dictado por este Juzgado en fecha 27-10-2009 se dictó siguiendo los requisitos formales establecidos por el Código Procesal Adjetivo específicamente en su articulo 647 y 648, ya que el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil hace mención que el decreto intimatorio debe contener el monto de las costas que debe pagar el Intimado, y el articulo 648 ejusdem indica que el Juez calculará prudencialmente las costas. Así las cosas considera quien aquí decide que este Tribunal no infringió al debido proceso ni al derecho a la defensa tal y como fue alegado por la defensa de la parte intimada, ya que el calculo de las costas en el procedimiento especial intimatorio está establecido en la norma y las mismas se calcularon conforme al criterio reiterado por este despacho, es decir en un 10% del valor de la suma demandada. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA Y DE LA NULIDAD DEL DECRETO DE INTIMACION fecha 27-10-2009, y así se decide.

Resuelto como fue el punto previo invocado, el Tribunal por cuanto se evidencia de los autos que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, a pesar de haber presentado un escrito en la oportunidad legal, ni tampoco promovió prueba alguna, pasa a verificar la procedencia de la institución de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia del computo practicado por secretaria en fecha 16-09-2010, que el lapso de cinco días de despacho, para que la parte demandada diera contestación a la demanda comenzaron a corre el día 26-05-2010 y vencieron el 01-06-2010.

Que en fecha 01-06-2010, la parte demandante estando dentro del lapso de contestación de la demanda presentó escrito en el cual alegó nuevamente en su defensa LA NULIDAD del decretó de Intimación, pues la falta de decisión sobre tal planteamiento violenta sus Derechos Constitucionales a la defensa, debido proceso y Tutela Judicial Efectiva y la obtención de respuesta oportuna de su mandante, cuestión que ve impedida a su representada de dar contestación de la demanda (negritas del Tribunal), hasta tanto no sea resuelta la nulidad peticionada.

De la lectura de dicho escrito se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, el cual nació al haber realizado oposición al Decreto de Intimación, pues al hacer oposición al mismo dicho decreto intimatorio queda sin efecto y se produce la fungibilidad del proceso al convertirse en juicio ordinario. Correspondiéndole a la parte demandada dar contestación a la demanda, cuestión que no se realizó.

Así las cosas observa este operario de justicia que efectivamente la parte demandada presento escrito dentro del lapso establecido en la Ley para dar contestación a la demanda, por medio del cual ratificó nuevamente la solicitud de nulidad y reposición hecha en el escrito de oposición, no dirigiendo así su acción a la defensa de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, es decir , no alego ningún tipo de defensa a su favor ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como es que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues los contratos de prestamos acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión contienen los requisitos configurativos que la hacen valida, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 1.167, 1.264, 1.271 y 1.277 del Código Civil, los cuales al no haber sido tachadas ni desconocidos, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, constituyendo los contratos de prestamos N° 623201380 y 623221729 plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA de la demandada, al cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la ley para su procedencia, ya que la demandada de autos, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca, estando legalmente citada y por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a la Ley, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal acuerda ordenar a la demandada de autos pagar a la entidad bancaria accionante, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de capital del contrato de préstamo No. 623201380, así como también la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de capital del contrato de préstamo No. 623221729, cantidades sujetas a indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria al fallo, la cual deberá realizarse desde el momento en que se admitió la presente acción, hasta la fecha en que quede firme la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se ordena a la demandada de autos a pagar a la entidad bancaria accionante la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 11/100 BOLÍVARES (Bs. 26.586,11), por concepto de intereses ordinarios devengados desde el 19 de marzo de 2008 hasta el 12 de agosto de 2009 del monto del capital del contrato No. 623201380, cantidad ésta que será sujeta a indexación o corrección monetaria en las mismas condiciones antes descritas mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.

Se ordena a la demandada de autos a pagar a la entidad bancaria accionante la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON 89/100 BOLÍVARES (Bs. 26.363,89), por concepto de intereses ordinarios devengados desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 12 de agosto de 2009 del monto del capital del contrato No. 623221729, cantidad ésta que será sujeta a indexación o corrección monetaria en las mismas condiciones antes descritas mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.

Se ordena a la demandada de autos pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 37/100 BOLÍVARES (Bs. 1.870,37), por concepto de intereses de mora desde el 19 de abril de 2008 hasta el 12 de agosto de 2009, provenientes del contrato de préstamo No. 623201380 con su respectiva corrección monetaria en las mismas condiciones antes señaladas.

Se ordena a la demandada de autos pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 89/100 BOLÍVARES (Bs. 433,89), por concepto de intereses de mora desde el 19 de abril de 2008 hasta el 12 de agosto de 2009, provenientes del contrato de préstamo No. 623201380 con su respectiva corrección monetaria en las mismas condiciones antes señaladas.

Con relación al petitorio de los Honorarios Profesionales y los gastos que prudencialmente fije el Juzgado solicitados en los ordinales SÉPTIMO Y OCTAVO del petitorio del escrito libelar, éstos conceptos son procedentes con respecto a los juicios o procedimientos especiales de intimación, los cuales están sujetos al acto de oposición al decreto de intimación que debe formular la parte demandada y que da fin al procedimiento especial de intimación y para continuar con la demanda instaurada, el procedimiento sufre una mutación para el procedimiento ordinario, razón por la cual el Tribunal no puede tomar en cuenta éstos conceptos en la presente decisión, motivado inclusive que los honorarios profesionales deben ser instaurados o reclamados mediante un procedimiento independiente del presente. Así se aclara.

El Tribunal igualmente acuerda que la demandada de autos deberá pagar a la entidad bancaria demandante, lo correspondiente a los intereses de mora que continúen causando, calculados sobre el capital demandado y a la tasa variable emitida y emanada por la entidad Bancaria BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., calculados desde el día 12 de agosto de 2009 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, cálculo que será realizado mediante una experticia complementaria al fallo que deberá ser ordenada por éste Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la CONFESION FICTA de la demandada Sociedad Mercantil “POLY PRODUCTOS C:A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cójedes, en fecha 10 de Noviembre del 2005; bajo el N° 27, Tomo 10-A, con domicilio en Tinaquillo Estado Cojedes

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la abogada MARTTA J.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.648, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.589, actuando en su condición de apoderada judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, hoy BANCO BICENTENARIO. C.A, ampliamente identificada en autos por Cobro de Bolívares. Vía Intimación.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F 100.000,00) como capital del Contrato de Préstamo N° 623201380.

  2. - La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F 100.000,00) como saldo deudor del capital del Contrato de Préstamo N° 62321729.

  3. -La cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F 26.586,11), por concepto de intereses ordinarios devengados desde el 19-03-2008 hasta el 12-08-2009, por lo que respecta al contrato de préstamo N° 623201380.

  4. -La cantidad de VENTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 26.363,89) por concepto de intereses ordinarios devengados desde el 24-03-2008 hasta el 12-08-2009, del contrato de préstamo N° 623221729.

  5. - La cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 1.870,37) por concepto de intereses de mora desde el 19-04-2008 hasta el 12-08-2009, en el contrato de préstamo N° 623201380.

  6. -La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 433,89) por concepto de intereses de mora desde el 24-04-2008 hasta el 12-08-2009, por lo que respecta al contrato de préstamo N° 623221729.

CUARTO

Igualmente se ordena a la demandada de autos, antes identificada, a pagar a la demandante de autos, lo correspondiente a los intereses de mora que continúen causando, calculados sobre el capital demandado y a las tasas variables, emitidas y emanadas por la hoy S.M. BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., desde el 12 de agosto de 2009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, cálculo que deberá ser computado mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria o indexación protestada, en virtud que la misma fue solicitada en el escrito libelar, la cual será calculada para todas las cantidades ordenadas a pagar en el ordinal TERCERO de la presente decisión, la cual será realizada mediante experticia complementaria al fallo una vez quede firme la presente decisión, computada desde el auto de admisión de la presente demanda hasta el auto que ejecución que declare firme la presente decisión, todo de conformidad con el artículo supra señalado en el ordinal inmediato anterior.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el principio de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2010.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.707

JMCZ/jgs

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 horas de la mañana del día de hoy.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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