Decisión nº 120 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON - PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 7221.

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS S.M., J.G.D., GLEINY B. GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 33.732, 60.212, 123.087, respectivamente.

DEMANDADO: A.A.L.A. y A.D.A.D.L..

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

Se inicio la presente demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.d.l.C.J. del Estado F.d.P.F., incoada por los abogados S.M., J.G.D., venezolanos, titulares de la cedula Nº V-7.891.303, 10.970.194, e inscritos en el IPSA bajo el Nº 33.732, 60.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13/06/77, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta documento inscrito ante la antes referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/97, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/97, bajo el Nº 39, Tomo 152-A, Qto, reformado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 21/03/02, acta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/02, bajo el Nº 8, Tomo 676-A, Qto, actuando en contra de los ciudadanos A.A.L.A. y A.D.A.D.L., venezolanos, cónyuges, titulares de la cedula Nº V-5.318.985, V-9.974.803, respectivamente, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, por EJECUCION DE HIPOTECA.

En fecha 31 de enero de 2005, se admitió la presente causa, en la misma fecha decreto medida preventiva de enajenar y gravar el inmueble objeto de la presente acción.

En fecha 10 de febrero de 2005, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se suspendió la presente causa, en virtud de lo dispuesto en circular Nº 000001, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en relación a la protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, conforme a lo previsto en el articulo 56, de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, Gaceta Oficial Nº 38.098, de fecha 03/01/05.

En fecha 17 de octubre de 2012, la abogada GLEINY B.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.087, domiciliada en Coro, Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, RIF Nº J-07013380-5, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, cuyo registro luego de modificaciones, corre inserto ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en Fecha 12/02/10, bajo el Nº 55, Tomo 23-A, presento escrito mediante el cual manifiesta a este Juzgado el Desistimiento al presente proceso y acción en virtud de que la parte demandada cancelo el crédito hipotecario, por el cual se acciono el juicio incoado en contra de los ciudadanos A.A.A. y A.D.A.D.L., identificados en actas, así mismo requirió la suspensión de la medida preventiva decretada, y la respectiva participación al Registrador Subalterno del Municipio Carirubana, Punta Cardòn, y S.A.d.E.F..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el procedimiento y la acción por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dichos desistimientos, puesto que la accionante alega que los demandados de autos ciudadanos A.A.L.A., y A.D.A.D.L., titulares de la cedula Nº V-5.318.985, V-9.974.803, de este domicilio, cumplió con la obligación del crédito Nº 868909421, tal como se hace constar del folio (48). Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por la abogada GLEINY B. GONZALEZ, en su cualidad de apoderada Judicial del Banco Banesco Banco Universal, parte accionante en la presente causa en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012; (Folio 39); de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el Desistimiento de la acción y el proceso por concepto del Juicio de Ejecución de Hipoteca, presentado por la abogada GLEINY B. GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.087, actuando con el carácter de apoderada Judicial de Banesco Banco Universal, RIF Nº J-07013380-5, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, cuyo registro luego de modificaciones, corre inserto ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en Fecha 12/02/10, bajo el Nº 55, Tomo 23-A, en contra de los ciudadanos A.A.L.A., y A.D.A.D.L., titulares de la cedula Nº V-5.318.985, V-9.974.803, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.

SEGUNDO

Se ordena suspender la medida preventiva de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº K-8, de la manzana K, y la casa sobre ella constituida que forma parte del Parcelamiento denominado Conjunto Residencial P.M.A., Punto Fijo I, Etapa 1U-4V, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana del Estado Falcón, documento protocolizado ante la antes Oficina Subalterna de Registro Carirubana Estado Falcón, hoy Registro Subalterno del Municipio Carirubana, Punta Cardòn, y S.A.d.E.F..

TERCERO

Se ordena el archivo del expediente una vez a que conste en actas el levantamiento de la medida ordenada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B..

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 am, se registró bajo el Nº 120 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abg. V.H.P.B.

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