Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2008-3832

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Identificado con el R.I.F. Nº. J-00002961-0, sociedad mercantil de este domicilio e inscrito originalmente en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el 21 de diciembre del año 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: I.M. CALCAÑO M., A.P.G. y DIANORA DIAZ CHACIN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-2.935.778, 3.728.618 y 3.956.409 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.799, 9.429 y 12.198 en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.A.F.D., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.549.018.

DEFENSOR PUBLICO

AGRARIO:

B.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.193.415, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.093.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

(VÍA ORDINARIA)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 28 de mayo de 2008, el cual fue admitido el 04 de junio del mismo año, se libró las boleta de citación, así como oficio Nº 2008-232 dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno del Municipio Páez de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la practica de la Citación personal de la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión, procedente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se observó que no pudo ser lograda la citación personal del demandado.

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal, en razón de haberse agotado la citación personal y previa solicitud del actor, ordenó librar cartel de citación; cuyos extremos de publicación, consignación y fijación fueron debidamente cumplidos tal y como lo hizo constar la ciudadana secretaria en el folio 77 del expediente.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó oficiar a la Defensoría Pública Agraria del estado Miranda, extensión los Teques a fin de solicitar la designación de un Defensor Público Agrario que asista a la parte demandada en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, la Doctora L.L.M.J.d.J.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal en vista de no haber recibido respuesta de parte de la Coordinación Regional de la Defensoría Pública Agraria del estado M.E.L.T., ordenó librar nuevamente oficio, al cual finalmente se le dio respuesta tal y como se evidencia del oficio Nº COOR-CCT-1820-09 de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual se informó de la designación de la abogada B.C.S. como Defensora Pública del demandado, quien después de haber sido debidamente citada, presentó escrito en fecha 02 de Diciembre de 2009, mediante el cual dio contestación a la demanda y promovió el mérito favorable de los autos.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, este Tribunal a fin de mantener el orden procesal del juicio, acordó realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre de 2009 exclusive, hasta el día 07 de diciembre de 2009 inclusive, fecha en la cual el Alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010, este Tribunal ordenó reponer la presente causa al estado en que se encontraba para el día 18 de noviembre de 2009, es decir al momento de iniciar el transcurso del término de la distancia y posteriormente el del lapso de comparecencia (folio 97).

En fecha 18 de enero de 2010, la defensora Pública Agraria, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y promovió el mérito favorable en autos.

El día 28 de enero de 2010, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (09:00 a.m.) para la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el día 08 de marzo de 2010, tal y consta del acta levanta al efecto y que corre inserta a los folios 115 al 118 del expediente.

Por auto del día 21 de abril de 2010, este Tribunal fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa.

Corre inserto al folio 126 del expediente auto del 05 de mayo de 2010, mediante el cual vencido como estaba el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hicieran la promoción de las pruebas de la que quisieran valerse, sin que ninguna de ellas hubiese efectuado promoción alguna, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 233 ejusdem, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente juicio.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción trata del COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) que pretende BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano FUMERO DAMAS, A.A., ambas partes suficientemente identificado en autos, el Tribunal observa:

PRIMERO

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora alegó los siguientes hechos:

• Que su representada, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, abrió al ciudadano A.A.F.D., un cupo de crédito rotatorio por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), el cual sería documentado a través de pagarés o de préstamos.

• Que el mencionado cupo de crédito tendría un plazo de duración de tres (3) años, y sería destinado a actividades agrícolas en la finca de su propiedad ubicada en el asentamiento campesino GUÁSIMO-MAYITA, Parroquia S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa.

• Que para garantizar al Banco las obligaciones asumidas en virtud del cupo de crédito, el ciudadano A.A.F.D. constituyó a su favor las siguientes garantías: a) Hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00), sobre todas las bienhechurías, construcciones y edificaciones que constituyen una finca de su propiedad, ubicada en el asentamiento campesino GUÁSIMO-MAYITA, Parroquia S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, distinguida como Parcela Nro. G M-187, fomentada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI); y b) Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,00), sobre maquinaria agrícola de su propiedad.

• Que consta asimismo, de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 25 de febrero de 2000, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que el Banco, a solicitud del ciudadano A.A.F.D., convino en refinanciar su deuda agrícola, la cual reconoció y aceptó en el mencionado documento, que ascendía para esa fecha a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), por concepto de capital e intereses, en virtud de lo cual se le concedió un nuevo préstamo a interés por la mencionada suma de dinero.

• Que el ciudadano A.A.F.D. se obligó a pagar el monto del préstamo concedido en el plazo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de autenticación del documento de fecha 25 de febrero de 2000, mediante cuotas semestrales de abono a capital e intereses variables, convenidos a la Tasa A.M..

• Que el ciudadano A.A.F.D. convino, en el referido documento, que si dejase de pagar a su vencimiento una cualquiera de las cuotas de abono a capital o de intereses, perdería el beneficio del plazo concedido y el Banco podría considerar la totalidad de la obligación como de plazo vencido, pudiendo proceder a su cobro por la vía judicial.

• Que el ciudadano A.F.D. se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el ciudadano A.A.F.D., pero sólo hasta la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de intereses convencionales y de mora, si fuere el caso, y gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive honorarios de abogados.

• Que el ciudadano A.A.F.D., únicamente ha pagado al Banco la primera cuota de capital, con vencimiento el día 25 de agosto de 2001, por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), adeudando las restantes cinco (5) cuotas semestrales de capital e intereses pactadas, a pesar de las numerosas gestiones de cobro efectuadas ante el deudor y ante su fiador, motivo por el cual el Banco tiene derecho a considerar las obligaciones del deudor como de plazo vencido, y por lo tanto, exigibles en su totalidad.

• Que en tal virtud, demandan por cobro de bolívares al ciudadano A.A.F.D., en su condición de deudor principal, para que convenga en pagar al Banco, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles: PRIMERO: CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 127.000,00), por concepto de saldo del préstamo concedido; SEGUNDO: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 148.834,79), por concepto de intereses de mora causados sobre el saldo de capital del préstamo otorgado, calculados desde el día 25 de junio de 2002 hasta el 21 de mayo de 2008, a la tasa a.m. variable, más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora; TERCERO: Los intereses de mora que se sigan causando a partir del día 22 de mayo de 2008, calculados a la tasa a.m. variable, más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora; y CUARTO: Las costas del proceso.

SEGUNDO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora pública agraria designada de la parte demandada alegó lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, específicamente las cantidades señaladas en el escrito libelar.

• Señaló que había enviado telegrama a la dirección de la parte demandada que se encuentra en el expediente, a fin de informarle todo cuanto cursa ante este Tribunal en su contra, y que aún se encuentra en espera de alguna respuesta.

• Promovió el mérito favorable en autos, en cuanto le beneficie a su defendido.

Y en estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado éste por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Es criterio reiterado de este Despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En tal sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Asimismo el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen reiterativamente lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

-V-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Por lo antes expuesto y a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de pago formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso.

  1. Se entiende que los instrumentos fundamentales de la presente acción son: primero el contrato de crédito marcado “B”, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, con fecha 20 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 79, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones; y el documento marcado “C”, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, con fecha 25 de febrero de 2000, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el accionante convino en refinanciar al demandado la deuda agrícola pendiente.

Respecto a este tipo de instrumentos, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.141, dispone lo siguiente:

“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes.

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa licita.

De la aplicación correcta de la norma supra transcrita a los contratos objeto de la presente acción, se concluye que los mismos cumplen con los requisitos de forma allí indicados. Lo que obligatoriamente remite al contenido del artículo 1.364 del Código Civil vigente, que a la letra establece:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Omissis…

(Subrayado de este Tribunal).

Igualmente el artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 259: El demandado en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.

En tal sentido, al no haber sido impugnados ni desconocidos, o de manera alguna negados formalmente por el defensor judicial de la parte demandada, los documentos de crédito señalados con anterioridad, son valorados por esta Juzgadora en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por su parte, la demandada no promovió pruebas en la presente acción.

-VI-

CONCLUSIONES

Con el objeto de realizar las conclusiones pertinentes al caso, esta juzgadora determinó que la parte demandada a través del defensor judicial designado, no logró enervar la pretensión de la actora, puesto que, no aportó prueba alguna al proceso de extinción de la obligación demandada, por lo que sus alegatos nada lograron a fin de desvirtuar la pretensión del cobro de la suma adeudada en razón del contrato de crédito, cuyo pago es objeto de reclamo por parte de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, es inexorable la obligación que tiene el demandado A.A.F.D.d. cumplir con el compromiso contraído, por lo que forzosamente debe declarar procedente el pago del capital y de los intereses generados desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de esta decisión. Así se declara.

Así pues, las anteriores consideraciones llevan a la convicción de esta Juzgadora que al conservar toda su eficacia jurídica y valor probatorio el instrumento fundamental de la acción, entiéndase el documento original del contrato de crédito marcado “B”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, con fecha 20 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 79, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, y el documento marcado “C”, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, con fecha 25 de febrero de 2000, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones; quedan debidamente probados lo hechos alegados por la representación judicial actora en el libelo de la demanda, por lo que este Juzgado considera procedente el pago del capital y de los intereses de mora generados desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en que se produjo el fallo definitivo en el presente juicio. Y así se decide.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano A.A.F.D., todos debidamente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades dinerarias:

  1. La suma de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 127.000,00) por concepto de saldo del préstamo concedido.

  2. La suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 148.834,79), por concepto de intereses de mora causados sobre el saldo por capital de préstamo, calculados desde el día 25 de junio de 2002 hasta el día 21 de mayo de 2008, a la Tasa A.M. (T.A.M.) variable, mas tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora.

  3. Los intereses que se sigan venciendo desde el día 22-05-2008 exclusive, hasta el día 11 de junio de 2010, fecha en que se pronunció el fallo definitivo en la presente causa, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto que designará el Tribunal, quien tomará como base para su cálculo los parámetros fijados en el documento fundamental de la acción.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,

D.T.C.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos la tarde (03:15 p.m.) se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

LLLM/DTC/JLC

EXP: 2008-3832

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