Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio de Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 15 de diciembre del 2000, bajo el No. 17, Tomo 228-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A. CASO SANTELLI y A.A.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.B.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.666.754.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.S.D.D., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.901.

MOTIVO: Apelación (Cobro de Bolívares)

EXPEDIENTE Nº: 05-8382

- I -

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeran los abogados G.A. CASO SANTELLI y A.A.D.C., actuando en representación del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por el cual demanda el Cobro de Bolívares a la ciudadana B.B.B.S.. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinado su competencia.

En fecha 07 de abril de 2003 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda.

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.

En fecha 9 de junio de 2003, la representación judicial demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Durante la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2004 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el BANCO MERCANTIL en contra de la ciudadana B.B.B.S..

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que consta de documento de fecha cierta, que la Sociedad Mercantil AUTOMIL, C.A., representada por el ciudadano F.S.C., dio en venta a Crédito con Reserva de Dominio a la parte demandada un automóvil, con las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Starlet XL Sincrónico; AÑO: 1998; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 2E 3052410; SERIAL DE CARROCERÍA: EP900010901; PLACAS: MAT-84-A; COLOR: VERDE OSC. MICA; USO: PARTICULAR.

  2. Que el precio pactado entre las partes, fue la cantidad de Bs. 6.500.000,00, más la cantidad de Bs. 321.815,00 correspondiente al seguro del primer año, de los cuales la ciudadana BELQUIZ B.B.S., pagó la cantidad de Bs. 1.625.000,00 por concepto de cuota inicial quedando un saldo restante del capital a financiar de Bs. 5.196.815,00 que a tales efectos se acordó financiarle la cantidad de 5.196.815,00, cantidad que la deudora se comprometió a pagar en 48 meses, pagaderos en 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la suma de Bs. 164.336,14 cada una, más 6 cuotas anuales por la cantidad de Bs. 210.000,00 cada una pagaderas en fechas 15-06-1998, 30-12-1998, 15-06-1999, 30-12-1999, 15-06-2000, 30-12-2000, respectivamente.

  3. Que las cuotas anteriormente señaladas comprenderían amortización al capital adeudado e intereses, calculados inicialmente a la tasa del 32% anual, y que se mantendría vigente durante el período de los primeros 30 días siguientes y que posteriormente al transcurrir dicho lapso, serían calculados a la tasa de interés activa máxima que establezca el Banco Central de Venezuela y que pudieran cobrar los Bancos Comerciales a sus clientes por sus operaciones activas de legítimo carácter comercial.

  4. Que la cláusula quinta del documento que nos ocupa se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a aquella que este vigente para la fecha en que esta ocurra, de acuerdo a lo señalado , un 3% anual adicional.

  5. Que se estableció en la cláusula décima segunda del referido contrato, que se consideraría de plazo vencido las obligaciones asumidas por la compradora en virtud del referido contrato y en consecuencia, exigible su pago, si ocurriera entre otros uno de los siguientes supuestos: a) La falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas por parte del comprador; b) si la compradora no negare las primas correspondientes a la póliza de Seguros del Vehículo y que consta igualmente en la cláusula décima octava del contrato que el ciudadano F.S.C., en su condición de representante de AUTOMIL C.A. cedió y traspasó a el BANCO INTERNACIONAL INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL, ahora BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal).

  6. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, la ciudadana B.B.B.S. ha dejado de pagar, las últimas 14 cuotas de crédito , las cuales siguen a la cuota vencida el 27 de noviembre de 2000, siendo esta a la vez la última de las pagadas.

    Por su parte, los demandados efectuaron los siguientes alegatos:

  7. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como en el derecho invocado, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho que se pretende deducir de ellos.

  8. Que no es cierto que ha dejado de pagar y que la demandante halla realizado múltiples gestiones de cobro para ello, ya que en ningún momento se ha negado a cumplir su obligación.

  9. Que hasta la presente fecha, ha pagado la suma de Bs. 8.411.151,00 como se puede evidenciar de todas y cada una de las cantidades de dinero reflejadas en la Cuenta de Ahorros No. 039-404025-5, Libreta No. 509942, INTERAHORRO, Agencia Parque Central (InterBank).

  10. Que dicha cantidad de Bs. 8.411.151,00, se puede decir que casi triplica la cantidad original de la obligación contraída.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  11. Promovió original de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y la ciudadana B.B.B.S. en fecha 9 de febrero de 1998. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de venta con reserva de dominio. Así se declara.-

  12. Promovió certificación de la Tasa Básica Mercantil fijada por el Comité de Finanzas del Banco Mercantil. Al respecto observa este sentenciador, que de conformidad con el Principio de que Nadie Puede Crear un Título a su Favor, dichas comunicaciones no pueden tener valor probatorio en el presente proceso. Así se declara.-

  13. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) Promovió Libreta de Ahorros No. 0394040255 emitida por el InterBank Banco Internacional a nombre de la ciudadana B.B.B.S.. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Adicionalmente, debe este sentenciador señalar que si bien es cierto que la presente probanza posee un valor probatorio que conforme a nuestra tarifa legal es el indiciario, no es menos cierto de que la misma no constituye plena prueba de que las notas de debito que aparecen reflejadas en dicha libreta de ahorro, las haya realizado la parte actora. Así se declara.-

    2) Promovió junto a su escrito de contestación a la demanda estado de cuenta. Al respecto, observa este sentenciador que el mencionado instrumento no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil las firmas son un elemento fundamental para que el documento sea autentico, además que nuestra carta magna prohíbe el anonimato, este juzgado debe desechar dicha probanza. Así se declara.-

    3) Promovió resolución No. 02-03-01 de fecha 21-03-2002, emanada del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.579 Extraordinario, de fecha 22 de marzo de 2002, así como Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2003, No. 37.680. Al respecto observa este juzgador que indiscutiblemente el derecho no es objeto de prueba, siendo reconocido no solo por la doctrina sino por la jurisprudencia patria, específicamente en caso Nº 10, del 20 de enero de 1999, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en la cual se expresa lo siguiente:

    Advierte la Sala al recurrente, que el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos; en consecuencia el juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio Iura Novit Curia, él es quien conoce el derecho

    .

    En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente desechar las presentes Gacetas Oficiales como medio probatorio por tratarse de demostrar el derecho, el cual no es objeto de prueba. Así se declara.

    4) Prueba de informe del Banco Central de Venezuela de fecha 17 de julio de 2003 respecto de la tasa de interés aplicable para el período comprendido desde el 27 de diciembre de 2000 hasta le 31 de julio de 2003. Al respecto observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la misma tiene pleno valor probatorio respecto de su contenido. Así se declara.-

    5) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa a decidir de la siguiente forma:

    Siendo que la parte demandante fundamentó su acción en el incumplimiento de la obligación que tenía la ciudadana B.B.B.S. de pagar las cuotas correspondientes al crédito otorgado por la actora, dicha obligación se encontraba establecida en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la parte actora y la parte demandada, y en virtud de ello demandó el cobro de bolívares a dicha ciudadana; estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, por lo que a criterio de este sentenciador dicha parte quedaba con la carga probatoria de demostrar el hecho extintivo de su obligación.

    A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora del presente cobro de bolívares, está constituida por el artículo 1.159 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Así pues, este sentenciador debe precisar que en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las parte que integran el presente proceso, específicamente en su cláusula denominada “TERCERA” se estableció lo siguiente:

    ...TERCERA: El precio de venta del vehículo descrito “COMPRADOR” se obliga a cancelarlo en las condiciones que a continuación se detallan:

    (...)

    ... el cual ‘EL COMPRADOR’ se compromete a cancelar en la forma que a continuación se especifica:

    CANTIDAD CUOTAS VENCIMIENTO MONTO DE LA CUOTA

    REGULARES ESPECIALES DEL AL

    48 Bs. 164.336,14

    01 15-06-98 Bs. 210.000,00

    01 30-12-98 Bs. 210.000,00

    01 15-06-99 Bs. 210.000,00

    01 30-12-99 Bs. 210.000,00

    01 15-06-00 Bs. 210.000,00

    01 31-12-00 Bs. 210.000,00

    y una última cuota especial, la cual podrá ser refinanciada, y que se calcula inicialmente a título de referencia en la cantidad de Bs. ********* y que podrá fluctuar y ajustarse dependiendo las variaciones que sufra la tasa de interés durante a vigencia del presente contrato...

    De la lectura de la cláusula anteriormente transcrita puede claramente evidenciarse que la parte demandada tenía la obligación de pagar 48 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs. 164.336,14 cada una, más 6 cuotas anuales por la cantidad de Bs. 210.000,00 cada una, pagaderas en las siguientes fechas descritas por la mencionada cláusula. En ese sentido, este sentenciador observa que el onus probandi o carga probatoria la tiene la parte demandada, toda vez, que la misma tiene la carga de demostrar el cumplimiento de su obligación, ello conforme a la cláusula TERCERA del referido instrumento contractual.

    Del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos extintivos de su obligación, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados por la parte demandada para demostrar sus afirmaciones en el presente proceso. Este juzgador, observa que dichos instrumentos no son conducentes para demostrar el cumplimiento de las obligaciones controvertidas en el presente proceso, quien no produjo para el proceso, prueba suficiente tendente a demostrar el hecho alegado, relativo al cumplimiento de las obligaciones discutidas en el presente proceso; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la parte demandada demostrar de manera fehaciente el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de venta con reserva de dominio; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente las defensas opuestas por la parte demandada en el presente proceso, en virtud de que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    Por otra parte, este sentenciador respecto al cobro de los interés conforme al instrumento contractual aportado a los autos por parte de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, observa que mediante aclaratoria (a la sentencia emitida por nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional en fecha 24 de enero de 2002 sobre los créditos indexados) se señaló lo siguiente:

    El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo.

    Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma.

    A juicio de esta Sala, el número 9 del dispositivo del fallo es claro.

    Una cosa es el financiamiento proveniente de instituciones financieras, bien porque se obtenga de ellas directamente, o bien porque se obtenga indirectamente, mediante la cesión del vendedor del vehículo de los contratos de venta a crédito, a los entes del sistema financiero, y otro es el financiamiento de vehículos provenientes de entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Resulta necesario, ante la aclaratoria pedida, determinar si a estos últimos entes les es aplicable el dispositivo del fallo de 24 de enero de 2002, y para decidir es importante señalar el alcance del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Dicho artículo 108 en su último aparte expresa, para calificar la usura, que las operaciones serán usurarias si los prestamistas obtienen, a título de interés, comisiones o recargos de servicios, cantidades por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Estas tasas las fijas el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley que lo rige, para el sistema financiero, ya que no es lógico pensar que el Banco Central de Venezuela para cada operación de crédito o de financiamiento deba crear “una gaveta de intereses”.

    El artículo 108 citado no discrimina sobre los créditos, lo que haría pensar que se trata de todos, pero se remite a las tasas que determine el Banco Central de Venezuela en la materia, y esas tasas son aquellas que la ley permite a dicho ente fijar. Según la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 7.3, 21.12 y 49) el Banco regulará las tasas de interés que aplique el sistema financiero. Por lo que a los prestamistas fuera del sistema financiero no se les aplica dicha norma, y ellos se rigen, en cuanto a los intereses convencionales, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil, y no por el artículo 108 del Código de Comercio, que se refiere al interés legal no convencional.

    No escapa a esta Sala que hay prestamistas que no captan dinero del público y que prestan en forma habitual con recursos propios. Este tipo de prestamistas puede hacer préstamos a masas de población a fin de que consuman bienes o servicios, y en este sentido el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario (Indecu) puede investigar si este tipo de prestamistas viola la primera parte del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al otorgar los préstamos; o si los intereses exceden a los señalados en el artículo 1.746 del Código Civil. Ahora bien, el problema al aplicar esta última norma es determinar cuál es el interés corriente a que ésta se refiere, el cual como interés máximo a cobrar no puede exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención, y que a juicio de esta Sala no puede ser impuesto unilateralmente por una de las partes del convenio, ya que, de ser así, dejaría de ser el corriente. Ese interés corriente es el del mercado particular a que se refiere el convenio, en el caso presente, el del financiamiento para la adquisición de vehículos del mercado automotor, el cual puede ser promediado por el Indecu, según el numeral 4 del artículo 85 de la Ley que lo rige, y tomar las previsiones que la ley contempla.

    Este tipo de créditos otorgados por estos prestamistas particulares se encuentran fuera de las previsiones del fallo de 24 de enero de 2002, y así se declara.

    Igualmente, la Sala reconoce que legalmente existe un vacío sobre cómo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costos es distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estas recomendaciones son a futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria.

    Según Decreto Nro. 292 de 26 de junio de 1989, la Presidencia de la República, actuando conforme al artículo 6 de la para la fecha vigente Ley de Protección al Consumidor, estableció normas para quienes vendían a crédito vehículos automotores.

    Según la letra a) del artículo 1º del Decreto, los vendedores a crédito no podrían exceder en la tasa de interés a cobrar, el máximo de la tasa de interés activa que fijará el Banco Central de Venezuela para las operaciones de crédito que realicen las instituciones financieras regidas por la entonces Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito.

    Esto significa que el Estado sí puede regular en esta materia las tasas máximas de interés a cobrar, lo que es aplicable a quienes financien las compras a crédito de vehículos automotores. Pero, al no existir Resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro.

    Asimismo, corresponderá a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) evitar que estos prestamistas puedan concertarse para violar el artículo 10 u otros de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    En tal sentido, este sentenciador observa que la anterior transcripción de la aclaratoria hecha a la sentencia emitida por nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional en fecha 24 de enero de 2002 sobre los créditos indexados, clarifica de manera expresa el caso de los Bancos, como instituciones financieras que están legitimados para fijar la tasa de sus interés mediante sus respectivos instrumentos contractuales cuyo limite máximo se encuentra regulado por el Banco Central de Venezuela, y que por el contrario quienes no están legitimados para el cobro de tales tasas de interés eran aquellos entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Habida cuenta, de las consideraciones anteriormente expuestas este sentenciador estima procedente el cobro de los intereses establecidos en el contrato celebrado entre las partes que integran el presente litigio. En consecuencia, mal podría esta alzada declarar improcedente la apelación intentada por la representación judicial actora en contra de la sentencias dictada por el Juzgado A-quo. Así se decide.-

    Igualmente, el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Para el caso hoy sometido a discusión quedó plenamente demostrada la relación contractual existente entre las partes que conforman el presente litigio, por cuanto ambas partes coincidieron en la existencia de la misma, toda vez, que tal punto es un hecho admitido que se encuentra fuera del controvertido.

    Por otra parte, como se expresó anteriormente la parte demandada no logró demostrar el hechos extintivo de su obligación como lo es pago de las cuotas alegadas por la actora como insolutas. En virtud de lo anteriormente expuesto mal podría este sentenciador declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial actora. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial actora, contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana B.B.B.S., ambas parte identificadas en el encabezado de esta decisión.

    Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

    En consecuencia de lo anterior expuesto se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma de Bs. 1.624.776,64 por concepto del saldo del capital de la obligación.

SEGUNDO

La suma de Bs. 383.424,51 por concepto de intereses ordinarios causados desde el 27/12/2000 al 26/01/01 sobre la cuota No. 35 calculados a la tasa del 36% anual, sobre el capital vencido y no pagado.

TERCERO

La suma de Bs. 1.174.532,86 por concepto de intereses de mora, causados sobre el capital adeudado desde el 27/01/2001 al 31/01/2003.

CUARTO

A pagar los intereses que se sigan venciendo desde el 1 de febrero de 2003 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

A pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF.

Exp. 05-8382

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