Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1B-M-2009-000247

Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE:

• BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (en proceso de liquidación) sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del Citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Ciudadanos J.V.G. y H.J.F.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.006 y 5.879.

PARTE DEMANDADA:

• COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la Jurisdicción del stado Miranda, inscrita e el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 199, bajo el Nº 11, Tomo 1018-A, y los ciudadanos V.H.L.D., G.A.L.D., A.L.H.L. y H.D.V.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.217.311, V-3.751.303, V-7.789.700 y V-5.003.077,respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM:

• Ciudadana A.D.V.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.436.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria)

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA OBLIGACIÓN

Alegaron los apoderados de la parte actora que consta de documento autenticado ante la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 05, Tomo 193, que su representado, concedió a la Sociedad Mercantil COMPULSERMAN INTERNATIONAL, C.A., domiciliada en la Jurisdicción del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 331-A Qto, una línea de crédito comercial hasta por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,oo) equivalentes a DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000.000,oo) por concepto de capital disponible, para ser utilizado mediante las siguientes operaciones bancarias A) emisión de pagares; B) Contratos de préstamo a interés, y c) Operaciones de descuento, aceptación, endoso o aval de letras de cambio.

Que se convino de dicha Línea de crédito, a partir de su utilización mediante las operaciones mencionadas, devengarían intereses convencionales variables sobre saldos deudores y su fijación dependería de que el Banco Central de Venezuela, o cualquier otra autoridad u Organismo con competencia para ello, estableciera la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales, en cuyo caso su representado calcularía intereses convencionales a la tasa máxima permitida durante el periodo; o en caso que, de acuerdo con la legislación aplicable, no se fijare la tasa anual máxima de interés convencionales que podría cobrar “El BANCO” a sus clientes, sería fijada de acuerdo a Resolución del Comité de Crédito El Banco, bien sea para aumentar o disminuir la tasa de interés. Igualmente, se convino que puede ser utilizados cualquiera medio probatorio para la demostración de la tasa anual de interés convencional activa que hubiere regido durante la vigencia de dicha Línea de crédito Comercial.

Que se autorizo expresamente a EL BANCO, a modificar la tasa de interés antes señalada y se acepto adicionalmente como medio de prueba de dicha variaciones, las reflejadas en las notas de crédito y debito que “El Banco” exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o periodo de liquidación, que serían las mismas que “EL BANCO” le envié a la prestataria como correspondiente a ese mismo mes o periodo de liquidación. El Banco” tendría como aceptadas en forma absoluta la conformidad de la notas referidas, si a los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o periodo de liquidación no las objetare por escrito en forma concreta y razonada.

Que se convino además que si hiciera el pago de los interés en la fecha correspondientes, además de los interés estipulados, se pagaría el tres por ciento (3%) de interés moratorios adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriera la mora y durante toda la vigencia de la misma, intereses estos que serán calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en los casos de juicios, que se calcularían sobre el saldo insoluto del préstamo.

DE LA GARANTIA

Que consta del documento de fecha 09 de diciembre de 2005, que para garantizar al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prestataria” COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., como consecuencia de la citada línea de crédito comercial otorgada, especialmente las relativas a la devolución de las cantidades recibidas, de los interés convencionales y los de mora, los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados, los ciudadanos V.H.L.D. y G.A.L.D., debidamente autorizados por sus cónyuges A.L.H.L. y H.D.V.M.D.L., todos plenamente identificados en autos, se constituyeron en fiadores y principales pagadores de dicha obligación.

DE LA AMPLIACIÓN DEL CRÉDITO DE GARANTÍA

Que consta de documento autenticado en la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 67, Tomo 101, que por acuerdo de las partes la línea de crédito a que se refiere el documento de fecha 09 de diciembre de 2005, fue ampliada a la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 4.000.000.000,oo) equivalentes a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 4.000.000,oo), ratificaron todas las condiciones del referido crédito original e igualmente se ratificaron las fianza solidarias otorgadas por los ciudadanos V.H.L.D. y G.A.L.D., debidamente autorizados por sus correspondientes cónyuges, A.L.H.L. y H.D.V.M.D.L., todos identificados.

PRÉSTAMO A INTERES

Que en uso de la Línea de Crédito Comercial, la prestataria, la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., recibió trece prestamos a interés, mediante documentos en forma de pagares, para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter comercial.

1) Que consta de documento de fecha 04 de agosto de 2006, que la Sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., recibió un préstamo a interés, mediante documento en forma de pagare, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 216.000.000,oo) equivalentes a DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 216.000,oo)

2) Que consta de documento de fecha 31 de mayo de 2006, que la Sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., recibió un préstamo a interés, mediante documento en forma de pagare, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 544.000.000,oo) equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 544.000,oo),

3)Que consta de documento de fecha 14 de julio de 2006, que la Sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., recibió un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) equivalentes a DOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000,oo).

4)Que consta de documento de fecha 02 de agosto de 2006, que la Sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., recibió un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000.000,oo) equivalentes a DOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 210.000,oo).

5) Que consta de documento de fecha 22 de agosto de 2006, que la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., recibió un préstamo a interés por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 390.000.000,oo) equivalentes a TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 390.000,oo).

6) Que consta de documento de fecha 11 de octubre de 2006, que la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., recibió un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) equivalentes a DOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000,oo).

7) Que consta de documento de fecha 20 de octubre de 2006, que la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., recibió un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) equivalentes a DOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000,oo).

8)Que consta de documento de fecha 16 de noviembre de 2006, que la Sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., recibió un préstamo a interés por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 636.000.000,oo) equivalentes a SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 636.000,oo).

9) Que consta de documento de fecha 24 de noviembre de 2006, que la Sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., recibió un préstamo a interés por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,oo) equivalentes a NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 900.000,oo).

10) Que consta de documento de fecha 29 de noviembre de 2006, que la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., recibió un préstamo a interés por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 692.000.000,oo) equivalentes a SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 692.000,oo).

11) Que consta de documento de fecha 16 de agosto de 2007, que la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., recibió un préstamo a interés por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) equivalentes a SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60.000,oo).

12) Que consta de documento de fecha 31 de octubre de 2007, que la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., recibió un préstamo a interés por la cantidad de CIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 162.000.000,oo) equivalentes a CIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 162.000,oo).

13) Que consta de documento de fecha 26 de agosto de 2007, que la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., recibió un préstamo a interés por la cantidad de CUATRO CIENTOS ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 411.00.000,oo) equivalentes a CUATROCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 411.000,oo).

14) Que consta de documento de fecha 12 de marzo de 2007, que la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., recibió un préstamo a interés por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 459.756.184,80) equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F 459.756,18,oo).

15) Que consta de documento de fecha 10 de mayo de 2007, que su representada concedió a la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., LÍNEA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE hasta por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,oo) equivalentes a TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000.000,oo).

DE LA ACEPTACIÓN

Que el documento de fecha 09 de diciembre de 2005, que es el constitutivo de la línea de cerdito comercial, y el de fecha 23 de junio de 2006, que es de ampliación del crédito y de la garantía, se convino que los prestamos concedidos serían considerados como plazo vencido entre otros, en los siguientes casos: a) Si la deudora no pagare cualquiera de las obligaciones asumidas dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento; y B) Si la deudora no pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles, aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado expresamente.

Que la mencionada deudora COMPUSERMAN INTERNATIONAL, ha incumplido la obligación de pagar las cantidades dadas de préstamo, así como la obligación de pagar los intereses convencionales y los de mora que hasta la fecha se han causado, razón por la cual, con fundamento en los hechos expuestos y en las normas de derecho invocadas, habida cuenta que las obligaciones descritas se encuentran de plazo vencido y resultaron inútiles todas las gestiones extrajudiciales de cobranza realizadas al efecto, por lo que procedió a demandar a la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos V.H.L.D., G.A.L.D., A.L.H.L. y H.D.V.M.D.L., plenamente identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora principal.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2009, procedió a la admisión de la presente demanda por el procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte co-demandada COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., y los ciudadanos V.H.L.D., G.A.L.D., A.L.H.L. y H.D.V.M.D.L., plenamente identificados, a fin de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que juzgaren pertinentes, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los fines de gestionar la práctica de la citación de los mismos.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada para lo cual se libró oficio y comisión.

Por auto de fecha 01 de junio de 2010, este Juzgado ordenó agregar las resultas del Tribunal comisionado, habiéndose cumplido la formalidad mediante la publicación y fijación de carteles de citación de los co-demandados.

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal designó defensora judicial en la persona de la ciudadana A.G.P., abogada en ejercicio, a quien se le ordenó la notificación.

En fecha 27 de julio de 2010, compareció el ciudadano R.H. H., en su carácter de Alguacil, mediante la cual manifestó haber logrado la notificación de la defensora designada, ciudadana A.G.P., quien acepto el cargo recaído en su persona en fecha 29 de julio de 2010.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal acordó la citación de la defensora de la parte demandada y se libró compulsa.

En fecha 22 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano R.H. H, en su carácter de Alguacil, mediante la cual manifestó haber logrado la citación de la defensora designada.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010, la defensora judicial designada ciudadana A.G.P., procedió a dar contestación a la demanda por medio de la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la misma.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares incoado por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., y los ciudadanos V.H.L.D., G.A.L.D., A.L.H.L. y H.D.V.M.D.L., como consecuencia de una línea de crédito comercial otorgada, la cual devengaría interés convencionales y los de mora.

A tal efecto los artículos 1.133 y 1.264 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En este sentido, este juzgador observa que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad litem designada, presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda presentada por la parte actora, y dejó constancia de haber efectuado el envío de telegrama y traslado hasta la dirección de la demandada, quien en respuesta se comunicó más no así no logró aportar las pruebas necesarias a los fines de preparar su defensa. Finalmente solicitó que la presente demanda fuese declarada Sin Lugar.

Seguidamente, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho; por lo que solo se procederá a valorar las aportadas junto al libelo de demanda por la representación de la parte actora, por lo que este Órgano Judicial pasa de seguidas a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Promovió junto al libelo de demanda copia certificada del instrumento poder marcado “A” que acredita la representación judicial de la parte actora. Al respecto este Tribunal lo valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la facultad para actuar en el presente juicio. y Así se declara.

• Promovió junto al libelo los distintos contratos emitidos por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A a favor de COMPUSERMAN y los ciudadanos V.H.L.D., G.A.L.D., A.B.L.H.L. y HAYYDEE DEL VALLE M.D.L., identificados en autos, marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P y Q folios 21 al 84. A este respecto el Tribunal considera que de estas instrumentales probatoria demuestra la obligación asumida por el deudor como consecuencia de una línea de crédito comercial otorgada relativas a los interés convencionales y los de mora de crédito, la cual fue constituida a favor de la parte accionante, dichos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachado, durante la secuela del proceso, por lo que, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.

Visto y analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

Este juzgador a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente juicio de Cobro de Bolívares, fundado en los diferentes contratos asumidos por el deudor como consecuencia de la línea de crédito comercial otorgada por la entidad financiera relativas a los interés convencionales y los de mora.

Siendo esta pretensión negada, rechazada y contradicha por la defensora ad-litem de la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.

Ahora bien, la parte actora opuso a la parte demandada los diferentes contratos marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P y Q folios 21 al 84.

Por otro lado, se observó de los diferentes contratos específicamente del documento constitutivo de la LÍNEA DE CREDITO COMERCIAL de fecha 09 de diciembre de 2005, y el de fecha 23 de junio de 2006 correspondiente al de AMPLIACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LA GARANTÍA, la cláusula cuarta y quinta de los respectivos contratos, que se convino que los prestamos concedidos serian considerados como de plazo vencido, entre otros, en los siguientes casos A) si la deudora no pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento; y B) Si la deudora no pagare dentro de los de los treinta (30) días siguientes a la fecha que sean exigibles, aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado expresamente; así como se estipulo los intereses de la línea de crédito convencionales y moratorios en tal caso.

Este Juzgador a.l.c. contractuales de la LÍNEA DE CREDITO COMERCIAL de fecha 09 de diciembre de 2005, y el de fecha 23 de junio de 2006 correspondiente al de AMPLIACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LA GARANTÍA, y sucesivos contratos relativo a las cantidades recibidas, así como los intereses convencionales pactados y los de interese moratorios, cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, se evidencia que las partes expresamente aceptaron las condiciones contractuales, en tal sentido, los documentos traídos a los autos en originales, no fueron impugnados, ni desconocidos, quedando demostrado durante la secuela del proceso la existencia del valor que tienen los mismos, llevando a la convicción de quien decide que tales hechos son ciertos y procesalmente verdaderos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

Ahora bien, dicho lo anterior este sentenciador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:

… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…

En el sub litis, la parte demandada tenía la carga de demostrar que cumplió oportunamente con la obligación asumida en el contrato en referencia, lo cual no ocurrió, lo que implica que no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte actora, en consecuencia, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

Congruente con todo lo explanado, observó este Juzgador que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los instrumentos en que fundamenta su pretensión del que se evidencia la obligación contraída y por cuanto la parte demandada no demostró el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, por lo que, el Tribunal considera que ha incumplido el deudor con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe tenerse por reconocida y con plena validez probatoria la obligación asumida por los deudores que posee en la entidad bancaria demandante de pagar las cantidades dadas en préstamo, así como la obligación de pagar los intereses convencionales y los de mora estipulados en el libelo de demanda, por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la demanda, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR la demanda de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., en su carácter de deudora principal y contra los ciudadanos V.H.L.D., G.A.L.D., A.L.H.L. y H.D.V.M.D.L., plenamente identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora principal, se condena el pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 116.000,oo), por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo otorgado en fecha 04 de agosto descrito en el ordinal primero del capitulo IV del libelo.

SEGUNDO

CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. F. 59.209,54), por concepto de intereses convencionales y de mora devengados por el referido saldo del capital del préstamo otorgado en fecha 04 de agosto de 2006, calculados desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2009.

TERCERO

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 355.150,37), por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo otorgado en fecha 31 de mayo de 2006, descrito en el ordinal segundo del capitulo IV del libelo.

CUARTO

CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 161.292,44) por concepto de intereses convencionales y de mora devengados por el referido saldo del capital del préstamo otorgado en fecha 31 de mayo de 2006, calculados hasta el 15 de mayo de 2009.

QUINTO

CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 136.192,16) por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo otorgado en fecha 14 de julio de 2006, descrito en el ordinal tercero del capitulo IV del libelo.

SEXTO

CIEN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 100.969,85), por concepto de intereses convencionales y de mora devengados por el saldo del capital dado en préstamo en fecha 14 de julio de 2006, calculados hasta el día 15 de mayo de 2009.

SEPTIMO

CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 142.856,77), por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo otorgado en fecha 02 de agosto de 2006, descrito en el ordinal cuarto del capitulo IV del libelo.

OCTAVO

SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 62.272,85) por concepto de interés convencionales devengados por el referido saldo del capital del préstamo en fecha 15 de mayo de 2006, calculados hasta el 15 de mayo de 2009.

NOVENO

DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 284.393,71), por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo otorgado en fecha 22 de agosto de 2006, descrito en el ordinal quinto del capitulo IV del libelo.

DECIMO

CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 127.293,68) por concepto de intereses convencionales y moratorios devengados por el referido saldo del capital del préstamo en fecha 22 de agosto de 2006, calculados hasta el 15 de mayo de 2009.

DECIMO PRIMERO

CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.159.428,11) por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo otorgado en fecha 11 de octubre de 2006, descrito en el ordinal sexto del capitulo IV del libelo.

DECIMO SEGUNDO

OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 83.427,93), por concepto de interés convencionales y de mora devengados por el saldo del capital dado en préstamo en fecha 11 de octubre de 2006, calculados hasta el día 15 de mayo de 2009.

DECIMO TERCERO

CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 159.428,11), por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo otorgado en fecha 20 de octubre de 2006, descrito en el ordinal séptimo del capitulo IV del libelo.

DECIMO CUARTO

OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 82.341,39) por concepto de interés convencionales y de mora devengados por el saldo del capital dado en préstamo en fecha 20 de octubre de 2006, calculados hasta el día 15 de mayo de 2009.

DECIMO QUINTO

QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 506.981,39), por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo otorgado en fecha 16 de noviembre de 2006, descrito en el ordinal octavo del capitulo IV del libelo.

DECIMO SEXTO

DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 239.977,60) por concepto de intereses convencionales y de mora devengados por el saldo del capital dado en préstamo en fecha 16 de noviembre de 2006, calculados hasta el día 15 de mayo de 2009.

DECIMO SÉPTIMO

SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 780.372, 20), por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo otorgado en fecha 24 de noviembre de 2006, descrito en el ordinal noveno del capitulo IV del libelo.

DÉCIMO OCTAVO

TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VENTITRES CENTIMOS (BS. F. 391.164,23), por concepto de intereses convencionales y de mora devengados por el saldo del capital dado en préstamo en fecha 24 de noviembre de 2006, calculados hasta el día 15 de mayo de 2009.

DECIMO NOVENO

SEISCIENTOS MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. F. 600.019,51), por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo otorgado en fecha 29 de noviembre de 2006, descrito en el ordinal décimo del capitulo IV del libelo.

VIGÉSIMO

TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 300.276,64), por concepto de intereses convencionales y de mora devengados por el saldo del capital dado en préstamo en fecha 29 de noviembre de 2006, calculados hasta el día 15 de mayo de 2009.

VIGÉSIMO PRIMERO

SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 60.000,oo), por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo otorgado en fecha 16 de agosto de 2007, descrito en el ordinal undécimo del capitulo IV del libelo.

VIGESIMO SEGUNDO

VENTE Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. F. 27.309,41), por concepto de intereses convencionales y de mora devengados por el saldo del capital dado en préstamo en fecha 16 de agosto de 2007, calculados hasta el día 15 de mayo de 2009.

VIGÉSIMO TERCERO

CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 162.000,oo), por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo otorgado en fecha 31 de octubre de 2007, descrito en el ordinal décimo segundo del capitulo IV del libelo.

VIGESIMO CUARTO

SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F 69.806,08), por concepto de intereses convencionales y de mora devengados por el saldo del capital dado en préstamo en fecha 31 de octubre de 2007, calculados hasta el día 15 de mayo de 2009.

VIGÉSIMO QUINTO

CUATROCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 411.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo otorgado en fecha 26 de agosto de 2007, descrito en el ordinal décimo tercero del capitulo IV del libelo.

VIGÉSIMO SEXTO

DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 227.165,00), por concepto de intereses convencionales y de mora devengados por el saldo del capital dado en préstamo en fecha 26 de agosto de 2007, calculados hasta el día 15 de mayo de 2009.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (BS. 459.756,18) por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo otorgado en fecha 12 de marzo de 2007, descrito en el ordinal décimo cuarto del capitulo IV del libelo.

VIGESIMO OCTAVO

DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 245.782, 98), por conceptos de interés convencionales y de mora devengados por el saldo del capital dado en préstamo en fecha 26 de agosto de 2007, calculados hasta el día 15 de mayo de 2009.

VIGESIMO NOVENO

CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS. F. 4.150.318,20), por concepto de sobregiro en la cuenta corriente número 50100004040 al 15 de mayo de 2009, autorizado por el contrato de línea de crédito en cuenta corriente descrito en el ordinal décimo quinto del capitulo IV y no reembolsado por la cuentacorrentista.

TRIGESIMO

Los interés convencionales y de mora que se sigan generando hasta el total y definitivo pago del capital adeudado desde el día 15 de mayo de 2009, calculados conforme fue convenido a la tasa que fija el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, más un tres por ciento (3%) adicional como penalidad moratoria, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

Abg. S.C. MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:52 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.

ASUNTO: AP11-M-2009-000247

AVR/SCM/JP

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