Decisión nº 065-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 48.195

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLASH SPORT, S.A. y los ciudadanos A.E.E.R. y M.E.P.D.E..

TERCERO OPOSITOR: sociedad mercantil “PLASTICOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA” (PLASTILAGO).

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

FECHA DE ADMISIÓN: diez (10) de octubre de 2.012.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia por escrito de oposición a la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO realizada en fecha 28 de Enero de 2014 por ante este tribunal por los abogados en ejercicio J.C. y NELITZA F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.252 y 18.509, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “PLASTICOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA” (PLASTILAGO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La medida en cuestión fue decretada por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2013, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil FLASH SPORT, S.A. y los ciudadanos A.E.E.R. y M.E.P.D.E. medida esta que recayó sobre un inmueble constituido por un Galpón con su terreno propio que tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.342,66 Mts.2), el cual está ubicado en la avenida 64 y 63, entre calles 137 y 138, identificado como el Galpón Nº 3 del inmueble distinguido con el Nº 137-09 del parcelamiento Industrial Maracaibo de la Zona Industrial, en jurisdicción de la Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: con el galpón Nº 4, distinguido con el Nº 137-59 propiedad de V.R.; SUR: con el galpón Nº 2, distinguido con el Nº 137-59 propiedad de V.R.; ESTE: con la avenida 63, su fondo y OESTE: con la avenida 64, su frente. Dicho galpón y terreno formaron parte de mayor extensión.

La referida medida fue ejecutada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual fue participada por dicho Juzgado al Registrador Público Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante oficio Nº 154-2013 de la misma fecha de ejecución.

Con relación al mencionado escrito de oposición y sus anexos, este Tribunal por auto de fecha 30 de Enero de 2104, ordenó antes de pronunciarse sobre el mismo, notificar a las partes intervinientes a los fines de que expusieran lo que creyeran conveniente con relación a dicha solicitud.

Una vez practicadas las notificaciones, la parte actora, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por intermedio de su apoderado judicial, abogado D.M.Z. presentó escrito de oposición y alegatos solicitando sea declarada la extemporaneidad de la oposición al embargo ejecutivo y/o tercería que la sociedad mercantil PLASTICOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA” (PLASTILAGO) ha planteado en el presente caso, solicitando igualmente se continúe con la ejecución, consignando al efecto documentación que acredita la propiedad del inmueble en ejecución a la sociedad mercantil FLASH SPORT, C.A., parte demandada.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2014, el tribunal se pronunció sobre la solicitud de oposición a la medida de embargo ejecutivo presentada por la sociedad mercantil PLASTICOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA” (PLASTILAGO) y sobre los alegatos presentados por la parte actora, acordándose abrir una articulación probatoria a los fines de determinar a quien debe ser atribuida la tenencia del inmueble objeto de la presente causa.

En la oportunidad de presentar pruebas, la parte actora consignó en fecha 14 de Marzo de 2014, escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas contenidas en el expediente y consignando pruebas documentales.

En fecha 18 de marzo de 2014, la sociedad mercantil PLASTICOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA” (PLASTILAGO) por intermedio de sus apoderados judiciales, presentó escrito de promoción de pruebas, consignando pruebas documentales.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia de oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2013, procede este Juzgado, a dictarla con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

PARTE MOTIVA

A fin de resolver la oposición presentada, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.…

(Cursiva del Tribunal).

Al respecto, el autor O.P.A. en su obra LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL P.C., año 2001, pág. 131, sostiene lo siguiente:

…Cuando la oposición al embargo la realiza el tercero fuera del lapso perentorio establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día después de la publicación del último cartel de remate, el Juez no la admitirá por extemporánea, debiendo el tercero ocurrir a la tercería o, posteriormente, a la acción reivindicatoria.

Al tercero se le concede un término suficiente para que haga su oposición y este lapso precluye precisamente un día después de la publicación dicha, evitando la paralización de la ejecución por una intervención temeraria o sin fundamento del tercero; y aun cuando tuviere base legal su oposición, su participación tardía no evitará la continuidad de la ejecución porque se considera que es extemporánea.

(Negrilla y cursiva del Tribunal).

En este sentido, el profesor G.A.C.I. en su libro LA OPOSICIÓN DE TERCEROS AL EMBARGO EJECUTIVO EN VENEZUELA, año 2008, págs. 98, señala:

Con esto creo que queda suficientemente claro que el opositor tiene hasta el día de despacho siguiente a la publicación del último cartel de remate para formular su oposición, y el por qué de la norma haber sido redactada de esa manera. Luego de ese día tercero ya no tiene oportunidad para oponerse al embargo, pero si todavía no se ha rematado el bien, pudiera intentar la demanda de tercería basándose en el ordinal primero del artículo 370 en concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Lo que si no podría hacer, bajo ningún concepto, es intentar intervenir en el proceso si el remate ya se ha consumado. En este caso solamente podrá intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario en el remate en los términos previstos en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrilla y cursiva del Tribunal).

Por supuesto, si se tratase de una ejecución en la cual se hubiese pactado el remate con la publicación de un (1) sólo cartel de remate, el tercero interesado bien puede presentarse para impugnar ese acuerdo si la supresión de los otros dos (2) carteles lo perjudicase. Si el tercero acredita su interés ante el Juez, éste no tiene otra posibilidad que dejar sin efecto el acuerdo de publicación de un solo cartel de remate y deberá procederse con la publicación de los tres (3) carteles que normalmente manda la Ley (artículo 554 de CPC).

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, quedó establecido lo siguiente:

No así, esta Sala encuentra que, tal como lo denuncia el formalizante, en el presente asunto se permitió la oposición al embargo ejecutivo y se ordenó, en consecuencia una incidencia probatoria, cuando esta había sido ejercida de manera extemporánea por tardía, infringiéndose los artículos 533 y 546 de la Ley Adjetiva Civil, como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Caracas (Sic.), al haber permitido el ejercicio de un recurso extemporáneo, creando un desequilibrio entre las partes que, en definitiva, lesiona el derecho de defensa de la actora, toda vez que se le imposibilitó ejercer los medios de defensa idóneos para contrarrestar el derecho alegado por la empresa opositora. Así se decide.

Así mismo, encuentra la Sala que con el pronunciamiento de la recurrida, mediante el cual ordenó la suspensión de la entrega material de la cosa adjudicada en remate, subvirtió el orden procesal con infracción del artículo 572 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que la intervención de las partes había cesado y la transacción debió considerarse como ejecutada. También infringió la recurrida los artículos 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al permitir la reapertura de un lapso ya vencido, como lo era el de oposición al embargo ejecutivo, y acordar la suspensión de la entrega del bien rematado judicialmente, mediante la intervención prevista para los procedimientos no contenciosos. Así se decide.

(Negrilla y cursiva del Tribunal).

De lo anterior se colige que ciertamente la oposición realizada por un tercero por vía incidental sobre el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, es procedente en derecho siempre y cuando sean concurrentes los requisitos exigidos por la ley y que la oposición se realice en el lapso perentorio establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub examine se evidencia que en fecha10 de Abril de 2013 se decretó Medida Ejecutiva de Embargo, y se ejecutó en fecha 20 de Mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designándose como depositaria judicial del bien embargado a la sociedad mercantil Depositaria Judicial S.M., C.A. siendo notificado de dicha medida el ciudadano L.M. en su condición de representante legal de la citada empresa PLASTICOS DEL LAGO, C.A.(PLASTILAGO).

Por otra parte, se evidencia de la cláusula octava del documento constitutivo de la hipoteca, que las partes acordaron expresamente que en el caso de trabarse ejecución judicial, el avalúo de los bienes sería practicado por un sólo perito y el anuncio para el remate se realizaría mediante la publicación de un único cartel de remate.

En el mismo orden de ideas, evidencia esta juzgadora que en fecha 21 de octubre de 2013 el perito avaluador designado, consignó el respetivo informe de avalúo; posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó la certificación de gravámenes solicitada por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, en tal sentido, en fecha 20 de noviembre de 2013 este Tribunal libró el único cartel de remate, lo que dio origen a la celebración del primer acto de remate en fecha 10 de enero de 2014, en el cual no hubieron proposiciones que alcanzaran la mitad del justiprecio, por lo cual, se ordenó librar un único cartel de remate de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior, estima este Tribunal, que la oposición formulada por la sociedad mercantil “PLASTICOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA” (PLASTILAGO), antes identificada, debe ser declarada inadmisible por haber sido presentada de manera extemporánea, puesto que la misma fue accionada de conformidad con lo establecido ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee que dicha oposición se sustanciará de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 546 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.…

(Cursiva del Tribunal).

Como puede evidenciarse de la norma ut supra señalada, el legislador ha establecido la oportunidad procesal en la cual el tercero debe realizar oposición a la medida de embargo ejecutivo, y por cuanto de actas se observa que en el presente litigio se llevó a cabo el acto de remate en fecha 10 de enero de 2014, evidenciándose de esta manera que la oportunidad para oponerse había fenecido para el momento que fue interpuesta dicha oposición, en consecuencia, por los motivos anteriores resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar improcedente por extemporánea la oposición ejercida por la sociedad mercantil “PLASTICOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA” (PLASTILAGO) presentada ante este Tribunal en fecha 28 de enero de 2014. ASÍ SE DECIDE.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara improcedente por extemporánea la oposición al embargo ejecutivo planteada por la sociedad mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO); en consecuencia se ordena la continuación de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte que resultó vencida en la presente incidencia.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. L.R.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), bajo el Nº 065-14.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

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