Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de abril del año dos mil Catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02- M- 2011-000451

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación consta de documento inscrito, en la oficina del Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cambio de domicilio se presento por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997,bajo el Nº 39, Tomo 152-A-QTO, y siento reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28/06/2002, bajo el Nº 08, tomo 676-AQTO e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07013380-5.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.Q., inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 119.431 respectivamente y este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.E.R.A. y L.E.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.447.717 y 5.253.243 respectivamente y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: S.I.S.M., inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 92.078 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, incoada por La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra los Ciudadanos H.E.R.A. y L.E.A.H., Identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por el BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación consta de documento inscrito, en la oficina del Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cambio de domicilio se presento por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997,bajo el Nº 39, Tomo 152-A-QTO, y siento reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28/06/2002, bajo el Nº 08, tomo 676-AQTO e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07013380-5., por medio de su Apoderada Judicial Y.Q., inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 119.431 respectivamente y este domicilio contra los ciudadanos H.E.R.A. y L.E.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.447.717 y 5.253.243 respectivamente y de este domicilio. En fecha 27/09/2011 se presentó por ante la U.R.D.D la presente acción (Folios 01 al 18). En fecha 29/09/2011 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 19). En fecha 30/09/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 20 y 21). En fecha 13/10/2011 mediante diligencia la parte actora consignó copias del libelo y auto de admisión a los fines de que se libren las boletas de intimación (Folio 22). En fecha 18/10/2011 el Tribunal mediante auto libró boletas de intimación a los demandados (Folios 23 al 26). En fecha 18/11/2011 mediante diligencia la parte actora consignó copias del libelo de demanda a los fines de que se libren las boletas de intimación a los demandados (Folio 27). En fecha 08/02/2012 mediante diligencia la parte actora dejó constancia de que entregó al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la intimación de los demandados (Folio 28). En fecha 14/02/2012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para la intimación de los demandados (Folio 29). En fecha 22/03/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación sin firmar de los demandados (Folios 30 al 64). En fecha 03/04/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal acuerde la intimación por carteles a los demandados (Folio 65). En fecha 11/04/2012 el Tribunal dictó auto acordando la intimación por carteles a los demandados (Folios 66 al 69). En fechas 13/11/2012, 21/11/2012, 27/11/2012 y 07/12/2012, mediante diligencias la parte actora consignó carteles de intimación publicados en el Diario El Impulso (Folios 70 al 79). En fecha 06/05/2013 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se traslado a la morada de los demandados y fijó cartel de citación (Folio 80). En fecha 11/06/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se designé defensor Ad Liten (Folio 81). En fecha 13/06/2013 el Tribunal dictó auto acordando designar defensor Ad Liten a la abogada S.I.S.M. (Folios 82 y 83). En fecha 06/08/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmada por el defensor Ad Liten la abogada S.I.S.M. (Folios 84 al 86). En fecha 24/09/02013 mediante diligencia el defensor Ad Liten presentó formal escrito de oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal (Folio 87). En fecha 25/09/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de emplazamiento y dejó constancia de que comenzaría a transcurrir un lapso de 5 días para la contestación de la demanda (Folio 88). En fecha 03/10/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de contestación, dejando constancia de que no se presentó ningún escrito dentro del lapso de Ley (Folio 89). En fecha 03/10/2013 mediante diligencia el defensor Ad Liten presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 90 y 91). En fecha 24/10/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 92 al 94). En fecha 05/11/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 95). En fecha 08/01/2014 la Juez Temporal M.E.R.P. se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 96). En fecha 15/01/2014 el Tribunal dictó auto del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 97). En fecha 20/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a la Juez Temporal se avoque al conocimiento de la presente causa (Folio 98). En fecha 22/01/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo que en fecha 08/01/2014 la Juez Temporal M.E.R.P., se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 99). En fecha 07/02/2014 vencido como se encuentra el lapso de informes este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 100). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES que ha sido intentada por el BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación consta de documento inscrito, en la oficina del Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cambio de domicilio se presento por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997,bajo el Nº 39, Tomo 152-A-QTO, y siento reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28/06/2002, bajo el Nº 08, tomo 676-AQTO e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07013380-5, por medio de su Apoderada Judicial Y.Q., inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 119.431 respectivamente y este domicilio contra los ciudadanos H.E.R.A. y L.E.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.447.717 y 5.253.243 respectivamente y de este domicilio.Alegando la represtación judicial del actor que su representado, es titular legítimo en su carácter de beneficiario de un “Documento de Crédito”, distinguido con el Nº 978140, que en original y en cinco folios útiles acompaño al libelo y expresamente opuso a la parte demandada, siendo librado este “Documento de Crédito “en fecha 20/06/2006, por el ciudadano H.E.R.A., ya antes identificado donde reconoce haber recibido en calidad de préstamo a intereses, del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, ya identificado la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.65.000,00) por concepto de capital. Asimismo expreso que conforme al “Documento de Crédito “dicha cantidad de dinero seria pagadera en un lapso de 36 meses, contados desde la fecha de emisión del “Documento de Crédito”, mediante pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, calculadas inicialmente con un monto de Dos Mil Novecientos Sesenta Y Dos Bolívares Con Quince Céntimos (Bs.2.962,15), cada una la primera de las cuales debía pagarlas a los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. De igual manera señaló que en el “Documento de Crédito”, se estableció que en un lapso de Treinta y Seis meses (36), contados desde la fecha de emisión, el préstamo devengaría una tasa de interés fijo de (24,5%) anual, y luego de vencido este lapso, la tasa de interés podría variar, fijando el monto d dicha tasa conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, u otro organismo que en el futuro pueda ejercer sus funciones, o el Banco, en el caso de que le sea permitido fijarlas en virtud de una disposición legal. De igual forma estableció que en el “Documento de Crédito”, que es caso de mora, la Tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés anula activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional, los cuales podrán ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por el Banco, dentro de los limite que establezca, el Banco Central De Venezuela. También expreso que según lo establecido en dicho documento, el Banco puede dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adecuado por capital e intereses en caso de falta de pago, en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del “Documento de Crédito”, adeude por capital e intereses o cualquier otro concepto. Ahora bien, convenido el “Documento De Crédito” en los términos antes mencionados, la liquidación de prestamos se efectuó en fecha 20/06/2006, por lo que las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas, correspondía pagarlas desde el 20/06/2006, no habiendo el prestatario pagado ninguna de las cuotas que se han vencido desde el 28/02/2010, hasta la fecha de presentación de esta demanda, incurriendo en una de las causales de vencimiento anticipado establecido en el contrato suscrito, a pesar de lo cual su representante realizó gestiones extrajudiciales destinadas a obtener que el prestatario o su fiador cumpliera con sus obligaciones contraídas, gestiones que resultaron infructuosas, ya que el prestatario y su fiador se han negado a cumplir las mismas alegando falta de liquidez, situación esta que no mantiene hasta la presente fecha. Finalmente señaló que para garantizar la obligación contraída por el ciudadano H.E.R.A., e constituyo un fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del banco, la ciudadana L.E.A.H., ambos ya antes identificados. Por ultimo, acoto que en el “Documento de Crédito” suscrito se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que la entidad pueda escoger cualquier otro domicilio especialmente en alguna de sus sucursales. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.167 del Código Civil, 124 del Código De Comercio y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó en su Petitorio que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que su representado, de conformidad con lo establecido en el “Documento de Crédito” suscrito considera como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones contraídas, y por lo que siguiendo sus instrucciones, compareció ante esta competente autoridad, para en nombre de su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A; suficientemente identificado, para demandar como en efecto demando, a los ciudadanos H.E.R.A. Y L.E.A.H., ya antes identificados mediante el procedimiento por intimación, a los fines de que convengan a pagar la cantidad de dinero: 1) VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CNTIMOS (Bs.21.694,66), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido. 2) SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.871,53), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido según el “Documento de crédito” antes mencionado. 3) Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. 4) Las costas y costos del proceso. Por ultimo, estimo la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 29.566,19) o la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (389,02 U.T).

Ahora bien, el Defensor Ad-Liten estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes argumentos: Señaló a este Tribunal la imposibilidad de contactar a sus defendidos en virtud de que se traslado a su domicilio y los notificó mediante telegrama enviado por el instituto postal telegráfico (IPOSTEL), en fecha 31/07/2013, y que así mismo trato de comunicarlos por vía telefónica, tales diligencias fueron infructuosas sin lograr respuesta alguna por parte de sus defendidos. No obstante expreso que a todo evento en cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo por el cual fue designada en este proceso, en nombre y representación de sus defendidos H.R. Y L.A., ya antes identificados en los autos es que pasa a dar contestación a la siguiente acción propuesta en los siguientes términos: rechazo negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que sus demandados hayan adquirido crédito en la entidad bancaria BANESCO, que no es cierto que sus defendidos adeuden un capital de préstamo por la cantidad de VEINTI UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SECENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 21.694.66), que no es procedente que sus representados deban pagar los intereses de mora de la obligación demandada, que asciende a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (7871.53,00), más lo que continuaré procediendo hasta el definitivo pago de la obligación principal, y que no es procedente que sus representados, estén obligados a pagar las costas y costos del presente procedimiento. Por ultimo, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

ÚNICO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).

Igualmente, la misma Sala, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).

En la simple lectura de las sentencias arriba referidas, es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo tenemos, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el defensor ad litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado. A la luz de las interpretaciones señaladas ese concepto ya no tiene lugar en la práctica judicial, pues la función del defensor ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa y expedita. Con esta interpretación innovadora, la actuación del defensor ad-litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que “la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo” . Por lo tanto, si el Juez encuentra que el defensor ad-litem no cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio.

Quedaría únicamente por contestar, para hablar de un cumplimiento de obligaciones no violatorio del derecho a la defensa que tiene el demandado ¿qué actividades debe cumplir el defensor ad-litem? La más emblemática de todas siempre ha sido la de dar contestación a la demanda, porque si en esta lejos de una defensa es todo un perjuicio lo que se le causaría al demandado, pero ¿debe tenerse como menos la búsqueda que el defensor ad-litem debe hacer del accionado? No, pues como señala la sentencia aludida, se espera que el defensor ad-litem sea diligente en toda su defensa y esta empieza por el contacto cierto que debe hacer del accionado, como señala la Sala ni siquiera bastaría con enviar un telegrama exponiendo que ha sido nombrado defensor ad-litem, es necesaria la búsqueda del demandado, ahora, no debe hacerse una fórmula rigurosa de que además del telegrama existe otra actividad que debe cumplir el defensor, lo que se quiere es que exista “diligencia en la búsqueda” del demandado y una simple comunicación, claro está, si bien la Sala señala que no basta el telegrama con acuse de recibo para cumplir con este deber, es indudable que resulta un medio valedero y cierto para tratar de contactar al demandado, si se conoce su domicilio, incluso ir personalmente hasta allá.

Dicho esto, nota esta juzgadora como el Defensor Ad-litem, en el escrito de contestación a la demanda (Folio 90 y 91), en su exposición manifiesta haber enviado telegrama por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), a los demandados, agregando a los autos un telegrama que no especifica la dirección de los demandados y si fueron de verdad citados en esa oportunidad a los fines de determinar la efectividad que dieron lugar, en el conocimiento de la presente causa a los demandados; no señalando siquiera un alegato convincente, que permita discutir si de verdad buscó a la demandada, obligación esta la más elemental y difundida en el fuero. Así el defensor alegare que no es consecuente pretender el telegrama en una dirección en la que el propio Alguacil constató que no se encontraba la demandada, debía buscarla, no existiendo pruebas suficientes en el expediente que lo haya hecho.

Según la doctrina señalada, el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidad ciertas del demandado.

En conclusión, si bien el defensor ad-litem dio contestación a la demanda y promovió a la luz de la actual Jurisprudencia vinculante, no cumplió con el resto de las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda de la demandada, así como no consignó los respectivos acuse de recibo de IPOSTEL, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declara la nulidad de la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado de que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de los accionados fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 13/06/2013, folio 82 y las actuaciones posteriores a la misma, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez temporal de fecha 31/01/2014. En consecuencia, se revoca el nombramiento del defensor abogada S.I.S.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.078 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir la anterior abogada, S.I.S.M. para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece.

DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 82 y las actuaciones posteriores a la misma, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez temporal de fecha 31/01/2014. La designación del defensor se hará por auto separado.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil Catorce (2014). Año 203º y 155º. Sentencia Nº 69. Asiento Nº 20

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 10:42 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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