Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000247

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de Asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, con fecha 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.F.G., A.J.M.U., D.M.R.A., P.S.V.R. y H.E.Q.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES TH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de Enero de 2009, bajo el Nº 28, Tomo Nº 9-A y los ciudadanos J.C.M.S., E.M. y O.J.S.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.292.367, V-3.104.582 y V-4.959.526, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas I.C.M. y J.G.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 117.917 y 196.709, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por ESCRITO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 24 de Mayo de 2011, por la representación del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES TH, C.A., y contra los ciudadanos J.C.M.S., E.M. y O.J.S.D.M. y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de Mayo de 2011, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, a fin que se opusiera o acreditara el pago de las cantidades intimadas. En fecha 22 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación, siendo libradas las mismas por auto de fecha 28 de Junio de 2011.

En fecha 08 de Julio de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de haber hecho entrega de la boleta de intimación a la ciudadana O.J.S.D.M., quien a su vez de negó a firmar la misma y de la imposibilidad para practicar la citación del resto de los co-demandados, lo que conllevó a la accionante a solicitar cartel de intimación, el cual fue librado en fecha 28 de Febrero de 2012. En fechas 18 Junio y 19 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó las publicaciones del CARTEL DE INTIMACIÓN y en fecha 20 de Diciembre de 2012, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Enero de 2013, la abogada I.C.M. se constituyó en autos como apoderada de la Empresa co-accionada, consignó poder, se dio por intimada en el presente juicio y se opuso al decreto intimatorio.

En fecha 05 de Febrero de 2013, este Juzgado previa solicitud de la parte accionante designó a la abogada G.M., Defensora Judicial de los co-demandados J.C.M.S., E.M. y O.J.S.D.M., siendo intimada la misma conforme consignación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Abril de 2013.

En fecha 02 de Mayo de 2013, la abogada J.G.S. se constituyó en autos como apoderada judicial de la Empresa SERVICIOS INTEGRALES TH, C.A., y de los ciudadanos J.C.M.S., E.M. y O.J.S.D.M., consignó poder, se opuso al decreto intimatorio y en fecha 13 de Mayo de 2013, dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de Agosto de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a fines que las partes consignaran ESCRITOS DE INFORMES.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta el Código de Comercio en relación al PAGARÉ, que:

Artículo 124°.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38. Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

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Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta…

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Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, El endoso, Los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, El pago, El pago por intervención, El protesto, La prescripción...

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Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, Los intereses de éstos desde la demanda judicial, los gastos judiciales que hubiese desembolsado…

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Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO DE DEMANDA, el apoderado judicial de la parte actora expuso que la Entidad Bancaria que representa otorgó un préstamo a través de un contrato denominado CUPO DE CRÉDITO a la Empresa Mercantil SERVICIOS INTEGRALES TH, C.A., el cual fue instrumentado bajo la modalidad de PAGARÉ COMERCIAL A TASA FIJA, identificado bajo el Nº 0108-0003-05-9600056984, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.F 3.000.000,00) con fecha de vencimiento para el 01 de Mayo de 2010, aceptado por el ciudadano J.C.M.S., quien fungía como Presidente de dicha Empresa.

Señala que se acordó, conforme al texto del contrato, así como del instrumento cambiario, que los intereses ordinarios se calcularían al Veintitrés por Ciento (23%) anual y que en caso de mora estos serían calculados al Veintiséis por Ciento (26%) anual, desde la fecha de su vencimiento y que la obligación sería considerada de plazo vencido, lo que otorgaría al BANCO la capacidad para exigir el pago total de la deuda principal y los intereses debidos y que el título fundamental de la acción lo constituye el PAGARÉ en mención, el cual lo oponen a su contraparte, con todos sus efectos legales.

Indicó que hizo entrega de un nuevo préstamo a la Sociedad Mercantil intimada, bajo la misma figura del contrato denominado CUPO DE CRÉDITO, a través del instrumento denominado PAGARÉ COMERCIAL A TASA VARIABLE, identificado con el Nº 0108-0003-02-9600060124, por la cantidad de Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs.F 215.000,00) con fecha de vencimiento para el 15 de Julio de 2010, aceptado por los ciudadanos J.C.M.S. y E.M., quienes fungían como Presidente y Vice-Presidente de dicha Empresa. Indican que en el caso del segundo instrumento cambiario, se acordó que los intereses ordinarios se calcularían al Veinticuatro por Ciento (24%) anual y que en caso de mora estos serían calculados a la Tasa de Interés Aplicables, antes señalada, más el Tres por Ciento (3%) adicional, desde la fecha de su vencimiento y que la obligación sería considerada de plazo vencido, lo que otorgaría al banco la capacidad para exigir el pago total de la deuda principal y los intereses debidos.

Expresa que mediante documento debidamente autenticado, el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL convino en prorrogar el lapso de duración del CUPO DE CRÉDITO hasta el día 30 de Agosto de 2010.

Sostiene que la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES TH, C.A., adeuda a la demandante las siguientes cantidades de dinero calculadas al 30 de Abril de 2011, por el PAGARÉ Nº 0108-0003-05-9600056984, por concepto de capital adeudado, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.F 3.000.000,00) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de Quinientos Veintiséis Mil Quinientos Bolívares con Un Céntimo (Bs.F 526.500,01) y en lo que se refiere al PAGARÉ Nº 0108-0003-02-9600060124, por concepto de capital adeudado, la cantidad de Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs.F 215.000,00), por concepto de intereses convencionales la cantidad de Dos Mil Ciento Cuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 39.183,75).

Expone que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Julio de 2010, bajo el Nº 60, Tomo 121, los ciudadanos J.C.M.S., E.M. y O.J.S.D.M., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones adquiridas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES TH, C.A., para garantizar tal acreencia.

Finaliza solicitando al Tribunal que ordene el pago de la cantidad liquida y exigible adeudada, discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: Tres Millones de Bolívares (Bs.F 3.000.000,00) por concepto de capital adeudado contenido en el PAGARÉ Nº 0108-0003-05-9600056984; SEGUNDO: Quinientos Veintiséis Mil Quinientos Bolívares con Un Céntimo (Bs.F 526.500,01) por concepto de intereses moratorios causados por el monto adeudado, calculados hasta el 30 de Abril de 2011; TERCERO: Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs.F 215.000,00) por concepto de capital adeudado del PAGARÉ Nº 0108-0003-02-9600060124; CUARTO: Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 2.150,00) por concepto de intereses convencionales; QUINTO: Treinta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 39.183,75) por concepto de intereses moratorios; SEXTO: Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando a partir del 30 de Abril de 2011 hasta la fecha del pago total y definitivo de las cantidades adeudadas y SÉPTIMO: Las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogado.

Fundamentó la pretensión en los Artículos 527 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil y en armonía con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo solicitó se decrete medida de embargo provisional sobre los bienes propiedad de los intimados. Por último estimó la pretensión en la cantidad de Tres Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F 3.782.833,76), la cual equivale a Cuarenta y Nueve Mil Setecientas Setenta y Cuatro Punto Trece Unidades Tributarias (49.774.13 U.T) y pidió que la misma fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal respectiva, las apoderadas judiciales de la parte intimante abogadas I.C.M. Y J.G.S., en la oportunidad correspondiente para ello, se opusieron al DECRETO INTIMATORIO, asimismo la abogada J.G.S. consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a analizar el material probatorio anexo a los autos y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 11 al 16 del expediente, COPIA FOTOSTATICA DEL PODER otorgado por la Entidad BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la representación demandada, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 155, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 17 al 22 del expediente, DOCUMENTO DE PRÉSTAMO CUPO DE CRÉDITO suscrito ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Febrero de 2010, bajo el Nº 64, Tomo 19 del Libro de Autenticación, entre el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES TH, C.A., en la persona su presidente ciudadano J.C.M.S., por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.F 4.000.000,00), asimismo consta a los folios 24 al 27 del expediente, DOCUMENTO DE PRÓRROGA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO CUPO DE CRÉDITO suscrito ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Julio de 2010, bajo el Nº 60, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones, dichos documentos se adminiculan con los PAGARÉS ORIGINALES Y AUTORIZACIONES DE DÉBITO EN CUENTA suscritos contra la Empresa demandada y emanados de la Entidad Bancaria demandante, en fechas 10 de Febrero y 30 de Junio de 2010, que rielan a los folios 28 al 32 del expediente. Estos medios probatorios los promovió la representación actora junto al ESCRITO LIBELAR y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno por su antagonista se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.363, 1.804, 1.805 y 1.808 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio y se aprecia de su contenido que el Banco otorgó a la compañía demandada en la persona del ciudadano J.C.M.S., UN CUPO DE CRÉDITO UTILIZABLE EN FORMA DE PAGARÉ, créditos de cuenta corriente, crédito para descuento de giros, sobre-giros, préstamos, descuentos de pagaré, apertura de créditos comerciales, venta de moneda extranjera, negociaciones de toda clase de letras de cambio, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.F 4.000.000,00), para ser pagado el día 30 de Agosto de 2010, conforme a la prórroga concedida mediante documento autenticado, para lo cual se otorgaron en su ejecución los PAGARÉ Nº 0108-0003-05-9600056984 y Nº 0108-0003-02-9600060124, por las cantidades de Tres Millones de Bolívares (Bs.F 3.000.000,00) y Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs.F 215.000,00) y la constitución de los ciudadanos J.C.M.S., E.M. y O.J.S.D.M. como fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación adquirida a favor del BANCO, generando el primer PAGARÉ la cantidad de Quinientos Veintiséis Mil Quinientos Bolívares con Un Céntimo (Bs.F 526.500,01) por concepto de intereses moratorios y el segundo PAGARÉ la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 2.150,00) por concepto de intereses convencionales y Treinta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 39.183,75) por concepto de intereses moratorios, ambos al 30 de Abril de 2011, a razón del 23% anual los intereses ordinarios y los de mora al 26% anual, desde la fecha de su vencimiento respecto el primer pagaré y en el caso del segundo instrumento cambiario, a razón del 24% anual y en el caso de mora a la Tasa de Interés Aplicables, más el 3% adicional, desde la fecha de su vencimiento, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Constan a los folios 145 al 147 y 176 al 187 del expediente COPIA FOTOSTATICA DEL PODER otorgado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES TH, C.A., y por los ciudadanos J.C.M.S., E.M. y O.J.S.D.M.; y en vista que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación demandante, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna a favor de sus defendidos que acreditaren haberse liberado de dichas obligaciones de pago o alguna otra circunstancia que los relevara de ello en la presente controversia.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio documentada mediante CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO y PAGARÉS, ni las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haber sido suscrita tal convención, y así se decide.

Del mismo modo este Juzgado infiere que al no haber quedado demostrada en autos mediante documentos fehacientes la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago, ni alguna otra circunstancia que relevara de ello a los co-demandados, FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LAS CANTIDADES CONTENIDAS EN LOS PARTICULARES PRIMERO y TERCERO del petitorio del ESCRITO LIBELAR por concepto de capital, y así se decide.

En cuanto al pago contenido en los PARTICULARES SEGUNDO, CUARTO y QUINTO relativo a los INTERESES MORATORIOS Y CONVENCIONALES causados hasta el 30 de Abril de 2011, éste Juzgador LO DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, así mismo acuerda el pago contenido en el PARTICULAR SEXTO relativo a LOS INTERESES MORATORIOS Y CONVENCIONALES GENERADOS desde el 30 de Abril de 2011, exclusive, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria desde esta última fecha hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los parámetros establecidos por los contratantes de la obligación, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.

En relación a las COSTAS JUDICIALES que se exigen respecto el presente juicio en el PARTICULAR SÉPTIMO de dicho petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Empresa de Comercio SERVICIOS INTEGRALES TH, C.A., y contra los ciudadanos J.C.M.S., E.M. y O.J.S.D.M., en su carácter de deudora la primera y fiadores solidarios y principales pagadores los demás, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que la parte demandada de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que les relevara de ello, como lo es pagar los créditos concedidos y sus intereses en el tiempo estipulado para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA a los co-demandados a que le paguen a la parte actora la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.F 3.000.000,00) por concepto de capital contenida en el PAGARÉ signado con el Nº 0108-003-05-9600056954, más la cantidad de Quinientos Veintiséis Mil Quinientos Bolívares con un Céntimo (Bs.F 526.500,01) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual, causados desde el día 30 de Agosto de 2010 hasta el 30 de Abril de 2011, ambas fechas inclusive.

TERCERO

SE CONDENA a los co-demandados a que le paguen a la parte actora la cantidad de Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs.F 215.000,00) por concepto de capital contenida en el PAGARÉ signado con el Nº 0108-0003-02-9600060124, más la cantidad de Dos Mil Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 2.150,00) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 15 de Julio de 2010 hasta el 30 de Abril de 2011, a una tasa del Veinticuatro por Ciento (24%), más la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 39.183,75) por concepto de intereses moratorios calculados desde 30 de Junio de 2010 hasta el 30 de Abril de 2010, ambas inclusive.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE HAN GENERADO dada la evidenciada falta de pago, desde el 30 de Abril de 2011, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, a la tasa del 23% anual los intereses ordinarios y los de mora al 26% anual, respecto el primer PAGARÉ y en el caso del segundo instrumento cambiario, a razón del 24% anual y los de mora a la Tasa de Interés Aplicables vigente según las determinaciones del Banco Central de Venezuela, más el 3% adicional, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a los co-accionados por haber resultado totalmente vencidos en este juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 de el Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 10:33 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA.,

JCVR/DJPB/IRIANITA/PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2011-000247

COBRO DE BOLÍVARES

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