Decisión nº 222 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.156

El día nueve (09) de Julio de 2012, fue presentada formal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por el profesional del derecho J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal, el día tres (3) de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuya última modificación de los estatutos sociales, consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, anotado bajo el No. 123, Tomo 203-A, contra la sociedad mercantil CINETIX GRUPO CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2000, bajo el No. 12, Tomo 3-A.

Admitida la demanda en fecha once (11) de Julio de 2012, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución, y ordenó intimar a la sociedad mercantil demandada, en la persona de los ciudadanos E.F.P.T. y J.C.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.385.114 y 12.870.776, el primero en su condición de Director Ejecutivo, y avalista y fiador solidario, y el segundo, en su condición de avalista y fiador solidario de la obligación, para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la intimación del último cualesquiera de ellos, a pagar la obligación reclamada.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2012, el alguacil natural de este Juzgado consignó exposición, en la cual advirtió al Tribunal que le resultó imposible intimar a los referidos codemandados, en representación de la empresa demandada. En virtud de lo cual, la apoderada actora, ciudadana N.D.C.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.258, requirió al Tribunal se practicare la intimación cartelaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que le fue proveído.

Ocurre que el día treinta (30) de Octubre de 2012, estamparon diligencia el ciudadano E.F.P.T., asistido por el profesional del derecho A.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.753, en la cual indicó que ostentaba el carácter abrogado en actas, cuya acreditación quedaba demostrada en el documento estatutario que acompañó en ese acto. Por otro lado, la abogada en ejercicio MARIEUGENIA MAS y RUBI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.974, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano J.C.M.N., y, finalmente, la apoderada actora, N.C.C., antes identificada, en la cual acuerdan suspender el presente proceso desde la fecha de suscripción del acto hasta el día catorce (14) de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive, conforme el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Efecto suspensivo que en virtud de numerosas diligencias se extendió hasta el día seis (6) de Marzo de 2013, sin obtener resultados fructíferos, ya que su resultado no era otro que convenir sobre los hechos y derecho que dieron lugar a esta demanda.

Ello así, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, compareció ante esta Instancia, la abogada en ejercicio N.D.C.C.C., suscribiendo acto diligenciatorio, en el cual indicó que transcurrieron los lapsos legales establecidos para que los deudores acreditaren haber pagado la obligación o se opusieran a la intimación, por lo que, requería al Tribunal decretare medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble sobre el cual versa la presente ejecución de hipoteca. Tal solicitud fue resuelta satisfactoriamente, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, de conformidad al artículo 662 del Código Adjetivo.

No obstante, a lo anterior, observa el Tribunal diligencia, de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, suscrita por el codemandado E.F.P.T., asistido por el profesional del derecho A.B.B., MARIEUGENIA MAS y RUBI, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano J.C.M.N. y la apoderada actora, N.C.C., antes identificados, en la cual a los fines de poner fin al presente juicio, arriban a los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, indicando lo que de seguidas se refiere:

1) Los codemandados convienen en los términos expuestos en el libelo de la demanda interpuesta por la entidad bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, contenida en el expediente signado con el número 45.156. En consecuencia, se dan por intimados y renuncian a los lapsos de comparecencia establecidos por ley.

El avenimiento comprende el reconocimiento de su condición de deudores ante la parte actora, adeudando para el día quince (15) de abril de 2013, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 426.731,88), cuya cantidad se comprometen a pagar de la siguiente forma: a) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.395.000,00), mediante cheque de gerencia, girado a favor de Mercantil C.A., Banco Universal, con ocasión a la venta del inmueble objeto de la garantía constituida, a través de un crédito hipotecario que la referida institución bancaria le concedió al ciudadano WOLF J.J., titular de la cédula de identidad No. 13.830.287, para la adquisición del bien, instrumento que será entregado al configurarse la venta definitiva del inmueble objeto de la causa; b) El remanente que equivale a TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.31.731,88), será entregado en este acto, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado con el No. 69135782, librado en fecha quince (15) de abril de 2013, a favor de la actora.

2) Advierten que a fin de garantizar el pago de las obligaciones contraídas con la referida entidad bancaria, ratifican el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, anotado bajo el No. 2009.1708, asiento registral 2, quedando vigente el contenido del mismo. Asimismo, en el supuesto de que incurran en incumplimiento de la obligación que constriñe el acto transaccional arribado, da lugar a que Banco Mercantil, requiera al Tribunal la ejecución del fallo que homologue el acto, además de poder exigir la cantidad que quedan debiendo también tiene derecho a solicitar el pago de los intereses de financiamiento y de mora, acordados en el contrato constitutivo de hipoteca, las costas y costos causados en el proceso.

Continúan arguyendo, que en caso, de efectuarse el acto de remate de los bienes embargados, se podrá realizar con el nombramiento de un solo perito avaluador y con la publicación de un solo cartel, renunciando igualmente al término de cumplimiento voluntario de la obligación, que concede el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Llama la atención al Tribunal el último planteamiento, al extremo que obliga a advertirles a los codemandados, que tal arreglo podría versar sobre la publicación del remate en un solo cartel pero no en el avalúo del inmueble por un solo perito, y en todo caso un acuerdo de semejante entidad debe tener lugar con las previsiones expresas del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil en un acto celebrado en la ejecución del fallo y no en el marco de un transacción como el de auto. Por otro lado, esta Sentenciadora con base al orden legislativo debe indicar que los lapsos procesales constituyen elementos temporales ordenadores del proceso y son de eminente orden público, en el sentido de que son garantes del derecho a la defensa de las partes, por lo que resultan irrenunciable a las partes.

3) La apoderada actora, ciudadana N.D.C.C.C., en representación de Banco Mercantil C.A., Banco Universal, aceptó el ofrecimiento planteado por los codemandados y asevera que recibió el cheque de gerencia, librado por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.31.731,88), quedando pendiente la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.395.000,00), bajo la forma planteada. Solicitó al Tribunal suspendiera las medidas cautelares decretadas.

4) Ambas partes, requirieron al Tribunal homologara el convenimiento, además de que se abstuviera de declarar terminado el presente procedimiento y archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones concertadas en la transacción.

Como quiera que el acuerdo convencional no es contrario al orden público, a la moral y disposición expresa a la ley, así como la partes se encuentran debidamente representadas, el demandante según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Julio de 2009, anotado bajo el No. 86, Tomo 42, y, el codemandado E.F.P.T., se encuentra debidamente asistido por abogado de la República, mientras que el codemandado J.C.M.N., se encuentra representado por la profesional del derecho MARIEUGENIA MAS Y RUBI, según instrumento poder conferido ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Mayo de 2012, anotado bajo el No. 5, Tomo 19; ambos actuando en la condición arriba señalada y en representación de la sociedad mercantil CINETIX GRUPO CONSULTORES, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha once (11) de Julio de 2012, participada a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en esa misma fecha, mediante oficio No. 865, y la medida ejecutiva de embargo de embargo decretada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(Fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.156. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2013.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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