Decisión nº 228 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente n° 43.116

Relación de las actas

Conoce este Tribunal del presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por demanda presentada por la profesional del derecho M.G.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 112.281, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, anteriormente denominada Banco Mercantil, c.a., Banco Universal, empresa originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de agosto del 2008, bajo el n° 13, tomo 121-A, en contra del ciudadano J.R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.360.868, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

La demanda se admitió por auto del 16 de abril de 2008.

Por escrito del 26 de febrero de 2008, la parte actora pidió la citación por carteles y el Tribunal la acordó por auto del 6 de marzo de 2008, comisionando al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta misma circunscripción judicial, para la fijación.

El 7 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal manifestó no haber podido localizar al demandado, para su citación personal.

El 15 de julio de 2008, la parte actora pidió la citación por carteles.

El Tribunal la proveyó por auto del 22 de julio de 2008.

El 13 de marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas para la citación del demandado.

El 7 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nombramiento del defensor ad litem.

El Tribunal lo proveyó por auto del 23 de abril de 2009, el que designó en tal cargo al profesional del derecho O.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 47.799, quien luego de ser notificado y haber aceptado el cargo y jurado cumplir con él, fue citado en fecha 17 de septiembre de 2009 y contestó la demanda el 24 de septiembre de 2009.

El 7 de octubre de 2009, promovió pruebas la parte actora y en esa misma fecha fueron admitidas.

Por auto del 19 de octubre de 2009, el Tribunal difirió el proferimiento del fallo.

El 3 de diciembre de 2010, y el 1° de junio y 30 de septiembre de 2011, la parte actora pidió sentencia.

Por resolución de fecha 18 de octubre de 2012, la causa fue repuesta debido a que de los autos se comprobó que las actuaciones que llevó a cabo el defensor ad litem fueron insuficientes a los fines de garantizarle al ciudadano J.R.V.S., el derecho a la defensa que le reconoce el texto constitucional, lo que ponía al demandado en una ilegítima situación de indefensión, por lo que se dejó sin efecto todas las actuaciones que cursaron en autos posteriores al nombramiento del defensor, recayendo este cargo en el abogado J.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 130.325, quien luego de ser notificado y haber aceptado el cargo y jurado cumplir con él, fue citado en fecha 2 de abril de 2013 y contestó la demanda el 4 de abril de 2013.

En fecha 22 de abril de 2013, el apoderado judicial de la demandante suscribió escrito de promoción de medios de prueba, en el que ratificó las documentales producidas junto al libelo de la demanda y promovió la consulta de cuotas del préstamo de vehículos n° 21132864, a la fecha 16 de marzo de 2013 y los estados de la cuenta de ahorros 0055-36453-5, comprensivos del periodo del 1° de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2008, a nombre del ahorrista J.R.V.S.. En la misma fecha fueron admitidas.

Estando dentro del tiempo hábil para ello, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la controversia, afirma su competencia y decide la causa en los términos siguientes.

Consideraciones para decidir

En el presente juicio, conforme se desprende del escrito libelar, la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal, reclama la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que suscribió esa entidad financiera con el ciudadano J.R.V.S., para la compraventa del siguiente vehículo: placa: VCU-55H; marca: Chevrolet; modelo: Aveo; año: 2007; color: plata; serial de carrocería: 8Z1TJ296X7V360635; serial de motor: X7V360635; tipo: coupe; uso: particular.

El dominio del referido vehículo fue trasferido a la demandante según contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 22 de mayo de 2007, al cual se le dio fecha cierta en la Notaría Pública Trigésima Primera del municipio Libertador, el día 12 de noviembre de 2007, suscrito entre la sociedad mercantil Auto Agro de Maracaibo, c.a., y el ciudadano J.R.V.S., en condición de comprador y el mismo estaba inscrito en la modalidad del programa gubernamental Venezuela Móvil, y por lo tanto, exonerado del pago del impuesto al valor agregado (IVA).

Alega la parte actora que el precio de la cesión del vehículo fue por la suma de Bs. 28.553,95, de los cuales el comprador pagó una primera cuota de Bs. 11.688,18, en el momento del otorgamiento, quedando por pagar el resto de la deuda, es decir, Bs. 16.865,77, en 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de las cuales fue convenida en la suma de Bs. 455,66, siendo exigible su pago al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la firma del contrato.

Sostuvo en el libelo la parte actora que las partes acordaron que la tasa de interés aplicable para el resto de las cuotas sería la que determinara y publicara el Banco Central de Venezuela, que resultara ser para cada una de las mencionadas oportunidades de pago el 90% de la tasa de interés nominal promedio ponderada cobrada por los bancos universales y comerciales del país en sus operaciones activas, denominada tasa de interés convencional, la cual –para el momento de la redacción del contrato de venta con reserva de dominio– era de 13,38% anual.

Que las partes convinieron que en caso de mora, se sumaría un interés adicional de 3% anual.

También se convino que la falta de pago de dos cuotas mensuales, variables y consecutivas daría derecho a la vendedora a exigir de inmediato el pago de toda la obligación asumida, como si fueran de plazo vencido.

Adujo que también consta en el documento privado, que la vendedora sociedad mercantil Auto Agro de Maracaibo, c.a. cedió y traspasó a la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal el crédito que tenía contra el comprador, ciudadano J.R.V.S., quien fue notificado en ese mismo acto del otorgamiento.

Que el deudor, ciudadano J.R.V.S., no ha pagado ni una sola de las 48 cuotas comprensivas de la amortización al capital y los intereses, por lo que a la fecha debe a la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal, la suma de Bs. 16.865,77, correspondientes al capital de todas las cuotas convenidas y correspondientes a los meses que corrieron a partir de junio de 2007 al mes de mayo de 2011, suma que a su juicio excede de la octava parte del precio total de la venta, y conforme al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es causal para resolver el referido contrato.

Además, adujo la parte actora que por la falta de pago de las cuotas vencidas, se produjo la mora que se calcula al 3% anual, para un monto por ese concepto de Bs. 1.917,01, lo que hace ascender la deuda del ciudadano J.R.V.S., a la cantidad de Bs. 18.782,78.

En consecuencia, sigue instrucciones de su poderdante para demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 6 de mayo de 2003 y que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo, queden en beneficio de la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demandado, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por su parte, en la contestación de la demanda el abogado J.A.C.P., en su condición de defensor ad litem del ciudadano J.R.V.S., negó, rechazó y contradijo por ser un hecho falso la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio entre su representado y la sociedad mercantil Auto Agro de Maracaibo, c.a. Asimismo negó que la referida empresa le hubiera cedido la obligación a la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal.

Negó, rechazó y contradijo que el precio pactado entre la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal y su representado en el mencionado contrato de cesión fuera de Bs. 28.553,95.

Negó, rechazó y contradijo que su representado no haya pagado ninguna de las 48 cuotas, ya que su “representado es un hombre responsable que cancela todas sus obligaciones en los plazos estipulados”.

Negó, rechazó y contradijo que sobre el vehículo placa: VCU-55H; marca: Chevrolet; modelo: Aveo; año: 2007; color: plata; pese una reserva de dominio a favor de la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

Dentro de las pruebas producidas por las partes, se encuentran los documentos que fueron consignados junto al libelo de la demanda por la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, comprensivas de las copias certificadas del documento poder que faculta al abogado actuante y el cual surte plenos efectos; y el original del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 22 de mayo de 2007, al cual se le dio fecha cierta en la Notaría Pública Trigésima Primera del municipio Libertador, el día 12 de noviembre de 2007, el cual no fue desconocido por la parte a la que se le opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le asignan plenos efectos probatorios.

La parte demandada no produjo ningún instrumento en su contestación ni promovió ningún medio de prueba en la articulación de que trata el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demandante consignó la consulta de cuotas del préstamo de vehículos n° 21132864, a la fecha 16 de marzo de 2013 y los estados de la cuenta de ahorros n° 0055-36453-5, comprensivos del periodo del 1° de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2008, a nombre del ahorrista J.R.V.S.. Estos documentos no surten plenos efectos probatorios, porque infringen el principio de alteridad de los medios de prueba y no se les tiene por reconocidos de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que a lo que alude esa norma es a los depósitos en cuentas corrientes, pero sirven de indicios para confirmar que el ciudadano J.R.V.S. no puso a la vista depósitos de los que se pudieran hacer cargos o débitos de las cuotas vencidas e insolutas, aun cuando para ello había autorizado a la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal, en la cláusula duodécima del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda.

El Tribunal observa que el debate argumentativo y, en consecuencia, el probatorio, debió circunscribirse al hecho de la existencia de la relación contractual y la falta de pago de las cuotas acordadas.

En referencia al primer punto, la relación contractual, el Tribunal observa que el defensor ad litem del ciudadano J.R.V.S., negó rechazó y contradijo en general la demanda de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, y en particular el hecho de que su representado contratara alguna obligación con la referida firma mercantil y que quedara algo por deberle a la referida institución financiera, pues su “representado es un hombre responsable que cancela todas sus obligaciones en los plazos estipulados”.

Sin embargo, el referido libelo refleja lo que se encuentra pactado por las partes en el contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 22 de mayo de 2007, al cual se le dio fecha cierta en la Notaría Pública Trigésima Primera del municipio Libertador, el día 12 de noviembre de 2007, el cual ha recibido pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte demandada. Ello trae como consecuencia que la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, logró probar la relación contractual que la une al ciudadano J.R.V.S. y así expresamente se decide.

En lo que atañe al segundo punto de interés argumental y probatorio, es decir, la falta de pago de las 48 cuotas comprensivas de la amortización de capital y los intereses correspondientes a los meses que corrieron a partir de junio de 2007 al mes de mayo de 2011, sumatorias de un total de Bs. 16.865,77, las cuales presuntamente generaron intereses moratorios por la suma de Bs. 1.917,01, lo que convierte al demandado ciudadano J.R.V.S., en deudor de la suma de Bs. 18.782,78; el defensor ad litem se limitó a negar la deuda y sus accesorios, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que le impide liberarse de la carga de demostrar su insolvencia, manteniendo en sí mismo la carga de probar sus afirmaciones.

Bajo esa línea de argumentos, el Tribunal advierte que habiendo quedado reconocido el contrato de venta con reserva de dominio y su contenido, también quedaba reconocida por la parte demandada la modalidad en el pago y las cuotas pactadas, por lo que ha debido esa parte demostrar –como lo afirmó– que nada le adeudaba a la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, quien se liberó de la carga de probar la falta de pago, no sólo por ser un hecho negativo de imposible probanza, sino por la actitud procesal asumida por la representación judicial ciudadano J.R.V.S.. Todo ello según lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Pero para el muy particular caso de las negaciones a que hace referencia el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal sigue la doctrina autoral en la materia, especialmente el aporte del profesor H.D.E., cuando explica el tema en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, tomo primero, Pág. 485. El autor colombiano enseña:

…2a) Las negaciones indefinidas están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla, pero lo mismo ocurre con las afirmaciones indefinidas; las demás negaciones se prueban con el hecho positivo contrario, de manera que existen las mismas posibilidades y dificultades para su prueba que hay respecto a las afirmaciones simples, por lo cual la regla sobre la distribución de la prueba opera en ambas de una misma manera.

3a) Las negaciones definidas imponen la carga de su prueba a quien las formula, cuando pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, pero no cuando se trate de negar el hecho alegado por la parte contraria como fundamento de una pretensión o excepción, pues entonces la prueba le corresponde a esta.

4a) Como sucede en las presunciones, la exención de prueba para las negaciones y afirmaciones indefinidas no significa una inversión de la carga de la prueba, pues el hecho indefinido no es presupuesto para la aplicación de la norma jurídica que favorece a quien lo afirma o niega, y, por tanto, no tiene la carga de probarlo, mientras que el hecho concreto positivo opuesto al indefinido es presupuesto de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por la parte contraria, por lo cual esta tiene la carga de su prueba…

(Énfasis agregado)

En el presente caso, el descargo presentado en nombre del ciudadano J.R.V.S., comporta la alegación de un hecho negativo definido, como lo es el argumento de que el referido ciudadano no contrató la reserva de dominio con la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal, por lo que nada le debe y nada tiene que pagarle. De acuerdo a la doctrina que se sigue, la carga de la prueba opera en las negaciones definidas, igual que en las afirmaciones simples, por lo cual en ambas existe la misma posibilidad o dificultad probatoria.

Pero además, el tercer inciso es de especial interés, porque deja claro que el elemento de mayor importancia en los casos de distribución de la carga de la prueba en las negaciones definidas, es la pretensión de la parte de querer hacer emerger de ella la consecuencia de una norma jurídica, que en el presente caso se constituye de la pretensión de la representación judicial del ciudadano J.R.V.S., de liberarse de una obligación cuya prueba consta en las actas, lo que evidentemente representa un efecto jurídico y le atribuye la carga de la prueba a quien pretende alegarlo, es decir, la parte que alega la negación definida: la parte demandada.

Bajo esa línea argumental, a la parte demandada le correspondía la prueba de sus negaciones o eventualmente –ante la inminencia de la relación contractual– debía producir la prueba de su solvencia.

Lejos de ello, el referido ciudadano J.R.V.S., nada probó que le favoreciera, permaneciendo intactas las afirmaciones de la parte actora sobre su insolvencia respecto al pago de las 48 cuotas comprensivas de la amortización de capital y los intereses correspondientes a los meses que corrieron a partir de junio de 2007 al mes de mayo de 2011, sumatorias de un total de Bs. 16.865,77, las cuales generaron intereses moratorios por la suma de Bs. 1.917,01, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 18.782,78.

La suma adeudada permite al Tribunal inferir la aplicabilidad de la norma especial, particularmente la del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, teniendo en consideración que se trata de un juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, contentivo de una pretensión resolutoria que se defiere del contenido del referido artículo 13 de la ley especial, que en su texto disciplina:

Artículo 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Una interpretación apagójica de la norma enseña, que cuando ocurra la falta de pago de una o más cuotas que sí excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, habrá lugar a la resolución del contrato, tal como ocurre en el caso de autos, en el que el precio de la cosa es de veintiocho mil quinientos cincuenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 28.553,95), y el octavo de ese precio equivale a la suma de tres mil quinientos sesenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.569,24); mientras que la deuda comprobada –aun sin incluir intereses de mora ni convencionales– es de dieciséis mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 16.865,78), por las cuotas adeudadas. Por lo que en todo caso procede la resolución del contrato y así se decide.

Asimismo, sobre la petición del apoderado judicial de la parte actora de que queden en beneficio de su representada a título de justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato, el Tribunal aprecia que el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, dispone:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

De otro lado, la norma general en materia de ejecución de obligaciones y los efectos de su incumplimiento, el artículo 1.167 del Código Civil, disciplina:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En consecuencia, se declara que las cantidades pagadas por el ciudadano J.R.V.S. por el precio del vehículo, queden en beneficio de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, a título de justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demandado.

Decisión

En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, en contra del ciudadano J.R.V.S.. En consecuencia:

Primero

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 22 de mayo de 2007, al cual se le dio fecha cierta en la Notaría Pública Trigésima Primera del municipio Libertador, el día 12 de noviembre de 2007, suscrito entre la sociedad mercantil Auto Agro de Maracaibo, c.a. y el ciudadano J.R.V.S., y cedido a la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, correspondiente a la venta del siguiente vehículo:

Placa: VCU-55H; marca: Chevrolet; modelo: Aveo; año: 2007; color: plata; serial de carrocería: 8Z1TJ296X7V360635; serial de motor: X7V360635; tipo: coupe; uso: particular.

Segundo

se ordena hacer entrega a la demandante sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, del vehículo recién identificado.

Tercero

se declara que las cantidades de dinero pagadas por el demandado como cuotas del precio de la cosa, quedarán a beneficio de la demandante como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demandado.

Cuarto

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez, (Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (Fdo.)

Elun/yrgf Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente. La Secretaria (Fdo.) La suscrita Abg. M.H.C., Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 43.116. Lo certifico, en Maracaibo a los 30 días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

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