Decisión nº PJ0072013000227 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000265

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, transformado en Banco Universal y modificados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A. LOSCHER, GHISELLE BUTRON REYES, R.A.V., G.A.P.F., C.V.W.C., y M.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 109.643, 141.739, 11.246,109.643, y 141.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.E.E. y MURIS J.S.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.662.388 y 10.789.691, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530, actuando en su carácter de defensor ad litem.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previa las formalidades de Distribución, en fecha 10 de mayo de 2010, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

Expone el accionante en su libelo que el ciudadano N.E. solicitó un préstamo a interés con Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, posteriormente el crédito lo absorbió el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, el cual fue concedido por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00), en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha que se liquidó el préstamo, que el Banco realizó al suscribir el contrato el 8 de noviembre de 2007, mediante abono a la cuenta corriente de el prestatario Nº 2200165500. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

En fecha 13 de mayo de 2010, este juzgado admitió la demanda. Seguidamente, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, previa solicitud de la parte interesada, se libró cartel en fecha 3-10-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignadas las publicaciones del cartel y comisionando al Juzgado del Municipio Zamora, una vez recibido el oficio Nº 136 en donde se deja constancia de haber fijado el cartel en la morada de los demandados, procedió la parte accionante a solicitar el nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado previo computo mediante auto dictado en fecha 26-03-2012, recayendo la misión en el ciudadano abogado C.A., quien en fecha 29 de octubre de 2012 presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada G.B.R., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas documentales presentadas por la parte actora, mientras que el merito favorable de los autos, en criterio mantenido por este Juzgado es que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, por tanto, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandante pretenda probar.

En fecha 20 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

-II-

El contrato es definido en el artículo 1.133 del Código Civil venezolano como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Del mismo modo, el contrato constituye una convención puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, y es fuente de obligaciones.

Para el caso de marras la acción intentada tiene su origen, en instrumento mercantil de carácter privado, específicamente mediante un contrato privado de préstamo a interés; al respecto, aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, le concedió un préstamo a interés Nº 3632 al ciudadano N.E., sin embargo, dicho crédito lo absorbió posteriormente el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00), para ser pagados en un plazo de tres (3) años; que el hoy demandado se obligó a devolver dicho préstamo mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas contentivas de amortización de capital e intereses; que la cuota mensual sería de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.831,27); que igualmente Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, otorgó préstamo a interés Nº 3261 al ciudadano N.E., en fecha 23 de agosto de 2007, sin embargo, dicho crédito también lo absorbió el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), para ser pagados en un plazo de tres (3) años; que el hoy demandado se comprometió a devolver dicho préstamo mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas contentivas de amortización de capital e intereses; que la cuota mensual sería de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BF. 2.973, 86); que al respecto, se debe señalar que el prestatario con relación al préstamo a interés Nº 3632, ha dejado de pagar veinticuatro (24) cuotas y los intereses tanto retributivos como moratorios, mientras que en relación al préstamo a interés Nº 3261, el demandado ha dejado de pagar veinticuatro (24) cuotas y los intereses tanto retributivos como moratorios. Finalmente, señalaron que la ciudadana MURIS J.S.P., se constituyó como fiador solidario y principal pagador a favor del banco, para responder de las obligaciones contraídas por el demandado derivadas del préstamo concedido.

En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda con base a: 1) Que el ciudadano N.E. haya suscrito documento de contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., ahora Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, y que del supuesto contrato se le haya concedido la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES sin Céntimos (Bs. 130.000,00), para que se pagara en un plazo de tres (3) años; 2) Que el ciudadano N.E. se haya comprometido de forma alguna a la devolución de dicho préstamo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas pagaderas por mensualidades vencidas a partir de la fecha de la liquidación por un monto mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.831,27), mediante abono que supuestamente efectuara en la cuenta corriente Nº 2200165500; 3) Que el ciudadano N.E. adeude al banco por concepto de intereses devengados por el mencionado préstamo, además, niega, rechaza y contradice que en el caso de incumplimiento el Banco pueda compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspondientes y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que el prestatario mantuviese con el Banco; 4) Que el ciudadano N.E. haya suscrito contrato de préstamo a intereses con la actora, y que se le haya concedido por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00) para que se pagara en un plazo de tres (3) años; 5) Que el ciudadano N.E. se haya comprometido de forma alguna a la devolución de dicho préstamo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas pagaderas por mensualidades vencidas a partir de la fecha de la liquidación por un monto mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.973,86); 6) Que el ciudadano N.E. adeude al banco por concepto de intereses devengados por el mencionado préstamo, además, niega, rechaza y contradice que en el caso de incumplimiento el Banco pueda compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspondientes y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que el prestatario mantuviese con el Banco; 7) Que la ciudadana MURIS SANDOVAL, se haya constituido en fiadora solidaria y principal pagadora, a favor del Banco, para responder por las obligaciones contraídas por el co-demandado N.E.; 8) Que el ciudadano N.E. como consecuencia del supuesto préstamo a interés Nº 3632, de un capital original por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES sin Céntimos (Bs. 130.000,00), supuestamente liquidado en fecha 08 de noviembre de 2007, haya dejado de pagar al Banco veinticuatro (24) cuotas y los intereses tanto retributivos como moratorios; 9) Que el ciudadano N.E. como consecuencia del supuesto préstamo a interés Nº 3261, de un capital original por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), supuestamente liquidado en fecha 23 de agosto de 2007, haya dejado de pagar al Banco veinticuatro (24) cuotas y los intereses tanto retributivos como moratorios; 10) Que el ciudadano N.E. por incumplimiento de pago pretenda una obligación de pago de plazo vencido, líquida y exigible.

Planteada la controversia en los términos explanados ut supra, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

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De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora anexas a su escrito libelar se evidencia que cursa a los folios 67 al 89 copia simple de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, de fechas 29 de abril de 2009 y 14 de mayo de 2009, se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso, aunado al hecho de que no forma parte de ningún punto controvertido.

A la anterior documental se le adminicula documento de préstamo a interés que funge como documento fundamental de la demanda el cual riela a los folios 90-94, suscrito entre STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL y el ciudadano N.E., mediante el cual se demuestra que le fue otorgado a la parte demandada un préstamo por la cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs. 130.000,00), para ser pagado en un plazo de tres (3) años, con el compromiso de devolver dicho préstamo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas pagaderas por mensualidades vencidas a partir de la fecha de la liquidación por un monto mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.831,27), mediante abono a la cuenta corriente Nº 2200165500, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante celebró contrato de préstamo a interés con la demandada en fecha cierta y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se evidencia documento de préstamo a interés el cual se constituye como documento fundamental de la demanda (folios 95-99), suscrito entre STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL y el ciudadano N.E., mediante el cual se demuestra que le fue otorgado a la parte demandada un préstamo por la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs. 80.000,00), para ser pagado en un plazo de tres (3) años, con el compromiso de devolver dicho préstamo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas pagaderas por mensualidades vencidas a partir de la fecha de la liquidación por un monto mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.973,86), mediante abono a la cuenta corriente Nº 2200165500, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante celebró contrato de préstamo a interés con la demandada en fecha cierta y ASÍ SE DECIDE.

Del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que éste no desconoce ni ejerce ningún tipo de impugnación sobre ninguno de los documentos fundamentales de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa, ni creó en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a cualquier hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se estipula en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem, aduciendo la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 120.283,90) por concepto de saldo de capital insoluto del contrato de préstamo a interés Nº 3632; SEGUNDO: Pagar la suma de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 67.802,48) correspondiente a la sumatoria de los intereses retributivos y los moratorios del contrato de préstamo a interés Nº 3632; TERCERO: Pagar la suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.565,75) por concepto de saldo del capital insoluto del préstamo a interés Nº 3261; CUARTO: Pagar la suma de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.973,51) correspondiente a la sumatoria de los intereses retributivos y los moratorios del contrato de préstamo a interés Nº 3261. QUINTO: Se condena al pago de los intereses calculados a la tasa del 3% anual desde el 25 de marzo de 2010 hasta la presente fecha sobre el capital condenado en los numerales PRIMERO y TERCERO de éste dispositivo. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de junio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000265

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