Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.989

DEMANDANTE BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 01, tomo 16-A, modificada en fecha 04/09/1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, modificada por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., y modificada mediante Acta Extraordinaria de fecha 28/06/2002, bajo el Nº 08, tomo 676 A Qto.

APODERADO JUDICIAL L.J.C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el Nº 90.464.

DEMANDADOS DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS NAIVIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 32, tomo 14-A, en fecha 14/08/2009, representada por las ciudadanas NAIROVIC COROMOTO DURÁN HIDALGO y A.N.D.H., quienes se constituyeron en fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº Nros. V-17.305.639 y 1V-13.960.262, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE F.R.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el Nº 112.634.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

CAUSA CONFESIÓN FICTA.

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA MERCANTIL.

Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió pretensión de cobro de bolívares por intimación en fecha 22 de abril del presente año, incoada el profesional del derecho L.J.C.l., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.464, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., según poder consignado con el escrito libelar marcado A; contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Naivic, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 32, tomo 14-A, en fecha 14/08/2009, representada por la ciudadana Nairovic Coromoto Durán Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-17.305.639, en su carácter de Directora, debidamente facultad según cláusula novena del acta Constitutiva y Estatutos Sociales.

Asimismo aduce que la referida cantidad de dinero sería pagada para todos los préstamos a un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la liquidación del referido préstamo una vez suscrito el documento del préstamo pagadero en doce cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses en todos los casos cada una pagaderas por mensualidades vencidas, con vencimiento la primera de dichas cuotas treinta días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada 30 días, hasta su total y definitiva cancelación; dichas cantidades de dinero devengarían una tasa e interés variables calculados a la tasa inicial de veinticuatro por ciento (24%) anual, sobre saldos deudores para ser pagaderos por mensualidades vencidas, y que su representada podrá ajustar, dentro de los limites de establecidos por el Banco Central de Vezuela, circunstancia esta entendida con la parte demandada, en caso de mora en el pago de capital e intereses, serán aplicables la resultante de sumar la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales adicionales.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada otorgó una línea de crédito directa y rotativa por un plazo de un año, mediante la cual otorgó cinco (05) préstamos a interés en moneda de curso legal, Nº 1724862, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00,00), Nº 1802367 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), Nº 1843897 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), Nº 18631125, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), y el quinto Nº 1887535 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a la sociedad mercantil Distribuidora De Alimentos Naivic, C.A.,domiciliada en el Municipio Guanare, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 32, tomo 14-A, en fecha 14/08/2009.

Por otro lado aduce que a los fines de garantizar las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Naivic, C.A., así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, las ciudadanas Nairovic Coromoto y A.N.D.H., titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.305.639 y V-13.960.262, se constituyeron en fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo, así como también quedo estipulado en los contratos de préstamo que su representada podría considerar resueltos, y la obligación de plazo vencido, pudiendo ser exigido judicial o extra judicialmente todo lo adeudado cuando:1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto.

Pero es el caso que las partes demandadas del préstamo Nº 1724862, adeudan desde la fecha 07-09-2012, hasta 15-04-2013, un total de tres cuotas, del préstamo Nº 1802367, adeudan desde la fecha 22-10-2012 al 30-04-2013, un total de cinco cuotas, del préstamo Nº 1843879, adeudan desde la fecha 16-10-2013 al 15-04-2013, un total de cinco cuotas, del préstamo Nº 1863125, adeudan desde la fecha 06-08-2012 al 30-04-2013, un total de siete cuotas, del préstamo Nº 1887535, adeudan desde la fecha 04-12-2012 al 30-04-2013, un total de tres cuotas, circunstancia esta que determina la cesación del pago por parte de los obligados; por lo cual proceden a demandar como en efecto lo hacen a la sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Naivic, C.A., representada por la ciudadana Nairovic Coromoto Durán Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V17.305.639, en su carácter de directora, y a las ciudadanas Nairovic Coromoto y A.N.D.H., titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.305.639 y V-13.960.262, como fiadoras solidarias y principales pagadoras del contrato de préstamo, para que convengan en cancelar o en su defecto a ello lo ordene el Tribunal en el pago de:

1) Préstamo Nº 1724862, la suma de ciento nueve mil setenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (109.079.51), correspondiente al capital, y la suma de quince mil novecientos noventa y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 15.998,33), por concepto de intereses sobre capital, desde la fecha 07-09-2012 hasta 15-04-2013, la cantidad de mil setecientos veintisiete bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.727,09), por concepto de intereses moratorios al 3% anual, desde la fecha 07-10-2012 hasta 15-04-2013.

2) Préstamo Nº 1802367 la suma de ciento treinta y tres mil setecientos diez bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 133.710,84), correspondiente al capital, y la suma de quince mil quinientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.599,60), por concepto de intereses sobre capital, desde la fecha 22-10-2012 hasta 15-04-2013, la cantidad de mil seiscientos cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.604,53), por concepto de intereses moratorios al 3% anual, desde la fecha 22-11-2012 hasta 15-04-2013.

3) Préstamo Nº 1843879, la suma de ciento veintiún mil novecientos veintiocho bolívares (BS. 121.928,28), correspondiente al capital, y la suma de catorce mil setecientos doce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 14.712,68), por concepto de intereses sobre capital, desde la fecha 16-10-2012 hasta 15-04-2013, la cantidad de mil quinientos veinticuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 1.524,10), por concepto de intereses moratorios al 3% anual, desde la fecha 16-11-2012 hasta 15-04-2013.

4) Préstamo Nº 1863125, la suma Doscientos noventa y siete mil doscientos ochenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 297.286,36), correspondiente al capital, y la suma de cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 49.944,11), por concepto de intereses sobre capital, desde la fecha 06-08-2012 hasta 15-04-2013, la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 5.475,02), por concepto de intereses moratorios al 3% anual, desde la fecha 06-09-2012 hasta 15-04-2013.

5) Préstamo Nº 1887535, la cantidad treinta mil quinientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 30.599,43), correspondiente al capital, y la suma de dos mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.692,75), por concepto de intereses sobre capital, desde la fecha 04-12-2012 hasta 15-04-2013, la cantidad de doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 257,55), por concepto de intereses moratorios al 3% anual, desde la fecha 04-01-2013 hasta 15-04-2013.

Así como también los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a rata o tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto solicitan una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto exacto a cancelar.

Fundamenta pretensión en los artículos 451 del Código de Comercio, 436 euisdem y el 414 del citado Código; de igual forma solicitó medidas cautelares de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó la tramitación y sustanciación de la presente por el procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimo la pretensión en la cantidad de Ochocientos dos mil ciento cuarenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 802.140,18), o siete mil cuatrocientas noventa y siete unidades tributarias (7.497 U.T).

Anexo: marcado A, instrumento poder que acredita su representación; marcado con la letra B1, B2, B3, B4 y B5, originales de los documentos de los pagares; marcado con la letra C1, C2, C3, C4 y C5, estados de cuenta donde se detallan los montos accionados por conceptos de intereses sobre capital y de mora; Marcado D, copias fotostaticas de los documentos mercantiles de la empresa demandada, y E1, E2, documentos originales de las líneas de créditos.

Una vez admitida la demanda en fecha 22/04/2013, en ese mismo acto se ordenó la intimación de las partes demandadas, así como también se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes de las demandadas de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, las referidas boletas de intimación se libraron en fecha 30/04/2013, y materializadas en fecha 02 y 08 de mayo del presente año.

Posteriormente en fecha 22/05/2013 las demandadas ciudadanas Nairovic Coromoto y A.N.D.H., en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Naivic, C.A., se opusieron a la demanda interpuesta por la Institución Financiera Banesco Banco Universal C.A., quedando fijada la contestación de la demanda pasados cinco días de despacho.

En el acto de contestación de la demanda las demandadas no ejercieron su derecho.

En el lapso procesal legal para promover pruebas solo la parte actora por medio de su apoderado judicial ejerció su derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el presento caso la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., ejerce una pretensión de cobro de bolívares por incumplimiento de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Naivic, C.A., mediante el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual la parte demandada ejerció su derecho de oposición establecido en la ley adjetiva antes mencionada, quedando fijado el lapso para el acto de contestación del cual la parte demandada no ejerció su derecho, así como tampoco ejerció su derecho a promover las pruebas que le favorezcan.

Al respecto establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.

La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.

En este sentido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:

La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.

En sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:

Es ineludible que el juez examine tres (03)situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no hay ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

En el presente caso la parte demandada solo ejerció su derecho a oponerse a la intimación formulada por la parte actora, pero en el lapso para el acto de contestación de la demanda no hizo uso de ese derecho legal, así como tampoco en el lapso procesal para promover y evacuar pruebas que le favorezcan tampoco ejerció ese derecho consagrado en la ley, es decir que la parte demandada no demostró que los hechos alegados en el escrito libelar presentado por la parte actora sean inciertos, es decir que aceptó los hechos esgrimidos por el accionante.

En este orden de ideas, se observa del análisis efectuado, que la pretensión cumple con los requisitos exigidos por la norma, los cuales han sido establecidos mediante jurisprudencia de nuestro m.T., de lo que se desprende que la pretensión del actor no es contraria a derecho, por tratarse la intimación de un proceso especial sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación; así mismo la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.

En razón de lo expuesto, se declara la confesión ficta de conformidad con lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada Distribuidora de Alimentos Naivic, C.A., representada por las ciudadanas Nairovic Coromoto y A.N.D.H., quienes además se constituyeron en fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo.

Al haberse declarado la confesión ficta de la parte demandada Distribuidora de Alimentos Naivic, C.A., representada por las ciudadanas Nairovic Coromoto y A.N.D.H., quienes además se constituyeron en fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo, en consecuencia, se le condena al pago de las siguientes cantidades de dinero:

1) Por concepto de capital de los créditos otorgados la cantidad de seiscientos noventa y dos mil seiscientos cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 692.604,42).

2) Por concepto de intereses legales moratorios calculados a la rata del veinticuatro por ciento (24%) anual, la cantidad de ciento dos mil bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 102.001,87).

3) Por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento anual (3%), la cantidad de once mil dieciocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.018,67), y los que se sigan venciendo hasta la cancelación de la deuda o de la culminación del juicio.

Todo lo cual suma la cantidad de ochocientos cinco mil seiscientos veinticuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 805.624,96).

Se ordena una experticia complementaria del fallo que deberá calcular los intereses moratorios a esa misma tasa, desde el 22/04/2013 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Esta experticia complementaria del fallo, será realizada por un solo experto, por tratarse de materia mercantil, también el experto calculara la indexación o corrección monetaria tomando en cuenta los índices del precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda que fue el 22/04/2013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, esta indexación se acuerda por la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) LA CONFESIÓN FICTA de la demandada Distribuidora de Alimentos Naivic, C.A., representada por las ciudadanas Nairovic Coromoto y A.N.D.H., quienes además se constituyeron en fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.

2) En consecuencia se le condena al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  1. Por concepto de capital de los créditos otorgados la cantidad de seiscientos noventa y dos mil seiscientos cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 692.604,42).

  2. Por concepto de intereses legales moratorios calculados a la rata del veinticuatro por ciento (24%) anual, la cantidad de ciento dos mil bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 102.001,87).

  3. Por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento anual (3%), la cantidad de once mil dieciocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.018,67), y los que se sigan venciendo hasta la cancelación de la deuda o de la culminación del juicio.

Todo lo cual suma la cantidad de ochocientos cinco mil seiscientos veinticuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 805.624,96).

3) SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que deberá calcular los intereses moratorios a esa misma tasa, desde el 22/04/2013 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Esta experticia complementaria del fallo, será realizada por un solo experto, por tratarse de materia mercantil, también el experto calculara la indexación o corrección monetaria tomando en cuenta los Índices del Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda que fue el 22/04/2013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de agosto del año dos mil trece (02/08/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)

Conste,

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