Decisión nº 290 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteKatiuska del Carmen Torres
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, quince (15) de julio de 2014.

Años: 204º y 155º.

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada, A.C.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.886, apoderada judicial del co-demandado ciudadano, J.P.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.257.997; en el juicio que por Ejecución de Hipoteca Convencional, intentara en su contra; y en contra de la sociedad AGROPECUARIA P.B. C.A., (AGROPEBRICA), domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 2 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 8.530, Folios 1 Fte. Al 6 vto, Tomo 71, refundidos sus estatutos sociales según asiento hecho por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 6 de diciembre de 2.000, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14-A; y del ciudadano, A.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.375; el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el veinte (20) de agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, folios del 73 al 149, posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha quince (15) de agosto de 1997, bajo el Nº 22 del Tomo A Nº 35, folios del 143 al 161; y cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el mencionado registro, en fecha veintinueve (29) de enero de 1998, bajo el Nº 1 del Tomo A Nº 09, folios del 2 al 17; este Tribunal dentro de la oportunidad legal para proveer observa:

Que en el referido escrito, la apoderada judicial del señalado co-demandado, señala entre otros aspectos, lo siguiente:

(…Omissis…)

…se constata de las actas del expediente que el conocimiento del presente asunto lo tuvo el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar…

Omissis

… a los fines que importan en relación al planteamiento de Incompetencia (sic) de este Tribunal de la Jurisdicción del Estado Portuguesa para ejecutar un acto equivalente a sentencia definitiva EN UNA CAUSA QUE NO HA CONOCIDO, es preciso señalar que fue aquel Tribunal del Estado Bolívar quien conoció de la causa (quien admito (sic) la Demanda, ordeno (sic) la Intimación de los demandados y homologo (sic) el acuerdo transaccional de las partes)…

Omissis

De modo que al tratarse el presente caso de una competencia funcional asignada por ley al Juzgado que haya conocido de una causa en Primera Instancia y como quiera que este Juzgado no conoció de la causa, respetuosamente, pedimos se declare incompetente y en consecuencia de tal declaratoria de incompetencia plantee el conflicto negativo de competencia…

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud de declaratoria de incompetencia, este juzgador desciende a las actas procesales y advierte que efectivamente la acción que da inicio al proceso fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo declinada la competencia por el territorio a este tribunal, mediante la decisión proferida en fecha nueve (09) de agosto de 2012, que cursa a los folios ciento noventa y nueve (199) al vuelto del folio ciento cuatro (104).

Ahora bien, respecto al procedimiento de regulación de competencia, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Omissis…

El articulado transcrito, evidencia que la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, quedará firme si no es solicitada por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada; y que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia. En el presente caso, la decisión por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declinó su competencia por el territorio ante este Juzgado, fue declarada definitivamente firme por el auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012; folio ciento cinco (105); por ese mismo Tribunal; lo que evidencia el no uso del medio recursivo correspondiente por parte del demandado en la oportunidad fijada en la Ley, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE en derecho la solicitud, realizada por la parte demandada. Así se decide.-

No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal revela que la presente acción fue presentada para su distribución en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011; y fue admitida el primero (01) de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se desprende al folio veinticinco (25) de la pieza principal. Que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, los apoderados de la parte demandante consignaron transacción judicial suscrita entre las partes; autenticada por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, bajo el número 20, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina; la cual fue homologada por el referido juzgado, mediante auto de fecha nueve (09) de abril 2012, como se observa en las actas cursantes a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento ochenta y siete (187).

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2012; causado a solicitud de la parte demandante; declinó la competencia por el territorio en este juzgado, argumentando “…que si bien es competente por la materia y el valor, es incompetente por el territorio para conocer la presente demanda…”, al estar domiciliados el primero de los demandados en el municipio Guanare y el segundo en el municipio Guanarito, así como, estar el derecho reclamado situado en esta última ubicación del estado Portuguesa. Por lo que siguiendo el criterio establecido en la sentencia Nº 444 de fecha 25/04/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el juicio de marras debe ser conocido por este Tribunal.

En orden, este Juzgador advierte que este proceso inició en fecha primero (01) de diciembre de 2011, con la admisión de la demanda por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo terminado el mismo mediante la homologación de la transacción pactada por las partes; impartida por ese mismo Tribunal en fecha nueve (09) de abril de 2012, pasando la causa a partir de ese momento, a la etapa de ejecución. Siendo realizados éstos actos con anterioridad, al proferimiento y publicación en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la referida sentencia (Nº 444 de fecha 25/04/2012) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual el Juzgado declinante argumenta su decisión.

A causa de este escenario, debe necesariamente señalarse, en primer lugar, que conforme lo indica el principio perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, las reglas o criterios atributivos de la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el trascurso del proceso, son los que existían para el momento de la presentación de la demanda sin que puedan tener efecto los cambios posteriores, salvo que expresamente se prevea lo contrario. Y lo más resaltante, que habiendo sido transada por las partes la pretensión del demandante, al tiempo que fue homologada la misma; se ha producido la terminación de la contención o litis, no siendo posible plantear la falta de competencia, sin contradecir lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de acuerdo al contenido del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0684, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, que recayó sobre el expediente Nº 14-248, señaló:

Omissis

…encontrándose el presente juicio en etapa de ejecución, y la causa principal ventilándose ante un juzgado que tiene competencia para la sustanciación y ejecución, la causa no debió declinarse en la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que la misma no es un estado del proceso, por tanto el Juzgado… (omissis), que declaró inicialmente su “incompetencia sobrevenida”, debe continuar conociendo la causa y realizar todos los pronunciamientos que deriven de la sentencia definitivamente firme que le corresponde ejecutar, incluyendo las posibles incidencias que se presenten en esta fase del proceso, conforme lo dispone el artículo 230 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En consecuencia a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, reflexiona que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha nueve (09) de agosto de 2012, resulta improcedente, toda vez que si bien es cierto, las actuaciones que originaron el inicio del juicio de ejecución de hipoteca, revelan el domicilio de los demandados y el bien afecto a la actividad agraria constitutivo del derecho de crédito reclamado; se encuentran en el territorio cuya competencia concierte a este Juzgado Agrario del estado Portuguesa, dicha declinatoria fue realizada una vez terminada o concluida la contención o litis, por medio de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; consistente en el auto de homologación de la transacción celebrada por las partes, de manera que no existe norma alguna que revista la competencia funcional a este Tribunal, por lo que debe forzosamente, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente juicio que se encuentra en fase de ejecución. Y toda vez, que ya el mencionado Juzgado, se ha declarado incompetente según auto de fecha nueve (09) de agosto de 2012, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, pues corresponde el conocimiento de los actos de ejecución de sentencia en este proceso al Juzgado declinante. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, se declara INCOMPETENTE funcionalmente para conocer el presente proceso; y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declinó su competencia por el territorio del presente juicio en estado de ejecución; a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en razón a la coincidencia respecto a la competencia material agraria de la causa; y no existir Tribunal Superior a ambos Tribunales. Así se decide.-

Se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada.

Libérese oficio.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..- La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 290, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..-

MEOP/AC/José Angel.-

Expediente Nº 00030-A-12.-

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