Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

(EN TRANSICION).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 01934.

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No.123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto; según consta de asiento inscrito en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 04 de Marzo de 2002, bajo el Nro.77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.A.A., J.E.A.T., O.R.A.A., J.C.R. y J.C.A.T., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 10.382,32.200 y 92.991, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PETRODUCTOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 29 de Mayo de 1996, bajo el Nro.13, del Tomo A-5, en su carácter de Deudora Principal; Y el Ciudadano ELBANO R.S. , mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.637.847, domiciliado en Maturín, en su carácter de Avalista.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R., abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.162, actúa como defensor judicial designado por el tribunal a la parte demandada.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

I

Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado y suscrito por el abogado J.A.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), quien alega: que consta de documento que acompaña original marcado con la letra “B” distinguido con el Nro.53011386, el cual opone a los demandados, que su representado BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) es portador legítimo y beneficiario de un (01) pagaré, emitido a su orden en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 20 de Agosto de 2001, por la Sociedad Mercantil PETRODUCTOS C.A., por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.96.000.000,ºº) pagadero sin aviso y sin protesto el día 30 de Noviembre del año 2001; que se estableció en dicho pagaré que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete días a la Tasa Referencial Mercantil ( T.R.M) , que estuviere vigente en esa oportunidad y que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta días.

Se estableció también, que en caso de mora en el pago del pagaré, durante el tiempo que durara, la tasa aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil vigente para la fecha en que tal mora ocurriere.

Que también se convino que la Tasa Referencial Mercantil, es aquella determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, que el Comité de Finanzas Mercantil, es el integrado por el Banco Mercantil MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., que el interés a cobrar por el pagaré en ningún caso podría excederse de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda para ese tipo de operaciones, para cada oportunidad en que dicho interés fuere fijado, que el emitente del pagaré se obligaba a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “ Comité de Finanzas Mercantil, y que aceptaban como prueba , la certificación emitida por ese “ Comité de Finanzas Mercantil”.

Que la tasa inicial de interés pactada en el indicado pagaré fue del treinta y siete por ciento (37%) anual, todo lo cual consta en su texto. Que el Ciudadano ELBANO R.S. , mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y titular de la Cedula de Identidad 2.637.847, se constituyó en avalista del emitente del pagaré.

Que la emitente del pagaré y deudora de la obligación, efectuó abonos a su monto, quedando a deberle por concepto de capital la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.48.000.000,ºº), cuya suma debió cancelar el treinta de Noviembre del año 2001, por lo que, al no cancelarlos, a partir del día siguiente debió cancelar los intereses ordinarios más los moratorios de la manera convenida, que los intereses moratorios causados por el pagaré , desde el día siguiente a la fecha de su vencimiento, esto es el (1º) de Diciembre de 2001 hasta el 22 de Julio del presente año (ambos inclusive) es de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.15.956.000,ºº), calculados de acuerdo a las tasas variables calculados al inicio de cada período de siete (07) días , en la forma estipulada en el pagaré, discriminándolo detalladamente en el libelo .

Asimismo agrega que consta de documento que acompaña original marcado con la letra “C” , distinguido con el Nº 53011609, el cual opone a los demandados, que su representado BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, es portador legítimo y beneficiario de un (01) pagaré emitido a su orden en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 08 de Noviembre de 2001, por la Sociedad Mercantil PETRODUCTOS C.A., por la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.106.000.000,ºº), pagadero sin aviso y sin protesto el día veintitrés de diciembre de dos mil uno (2001).

Que se estableció en dicho pagaré que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasa variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada periodo de siete (07) días a la Tasa Referencial Mercantil ( T.R.M), que estuvo vigente en esa oportunidad y que los intereses serían pagados por períodos anticipados de Treinta días ; que se estableció también que en el caso de mora en el pago del pagaré, durante el tiempo que durara , la tasa aplicable sería la que resultare, de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa de Referencia Mercantil vigente para la fecha en que tal mora ocurriere, menos tres (03) puntos porcentuales.

Que de igual forma se convino en que la Tasa Referencial Mercantil es aquella determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales; que el Comité de Finanzas Mercantil es el integrado por el BANCO MERCANTIL C.A., MERINVEST C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A., y que el interés a cobrar por el pagare en ningún caso podría excederse de la tasa máxima fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o el organismo que corresponda para ese tipo de operaciones, para cada oportunidad en que dicho interés fuere fijado; que el emitente del pagaré se obligaba a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “ Comité de Finanzas Mercantil” y que aceptaban como prueba, la certificación emitida por ese “ Comité de Finanzas Mercantil”.

Que la tasa inicial de interés pactada en el indicado pagaré fue del cuarenta por ciento (40%) anual, todo lo cual consta en el texto del indicado pagaré.

Que el ciudadano ELBANO R.S., se constituyó en avalista del emitente del pagaré en referencia, lo cual consta en su texto.

Que los intereses moratorios causados en el Pagaré, desde la fecha de su vencimiento, esto es el 23 de diciembre de 2001, hasta el 22 de Julio del 2002, es de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (32.580.277,77), calculados de acuerdo a las tasas variables, al inicio de cada periodo de siete días, en la forma estipulada en el pagaré.

De la misma forma alega que consta de documento que acompaña con la letra “D”, distinguido con el Nro. 53011671, el cual opone a los demandados, que su representado BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), es portador legítimo y beneficiario de un (1) pagaré emitido a su orden en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2001, por Sociedad Mercantil PETRODUCTOS C.A., por la cantidad CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.134.000.000,ºº) pagadero sin aviso y sin protesto el día catorce de enero del dos mil dos (2002).

Que se estableció que dicho pagaré devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada periodo de siete (07) días a la Tasa Referencial Mercantil ( T.R.M), que estuviere vigente en esa oportunidad y que los intereses serían pagados en períodos anticipados de treinta (30) días estableció también que en caso de mora en el pago del pagaré durante el tiempo que durara, la tasa aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa Referencial Mercantil vigente para la fecha en que tal mora ocurriere, menos tres puntos porcentuales.

Asimismo se convino que la Tasa Referencial Mercantil, estaría definida en los mismos términos que el pagaré anterior, que el Comité de Finanzas Mercantil, es el integrado por el BANCO MERCANTIL MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., que el interés a cobrar por el pagaré en ningún caso podría excederse de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda para ese tipo de operaciones, para cada oportunidad en que dicho interés fuere fijado, que el emitente del pagaré se obligaba a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “ Comité de Finanzas Mercantil, y que aceptaban como prueba, la certificación emitida por ese “ Comité de Finanzas Mercantil”.

Que la tasa inicial de interés pactada en el indicado pagaré fue del treinta y siete por ciento (37%) anual, todo lo cual consta en el texto del indicado pagaré.

Que también consta en el mencionado pagaré, que el ciudadano ELBANO R.S. , mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y titular de la cédula de Identidad 2.637.847, se constituyó en avalista del emitente del pagaré.

Que los intereses moratorios causados por el pagaré antes identificado, desde el día siguiente a la fecha de su vencimiento, esto es el 15 de Enero hasta el 22 de Julio, ambos del presente año e inclusive, es de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.33.998.777,74), calculados de acuerdo a las tasas variables, al inicio de cada periodo de siete (07) días, en la forma estipulada.

Que resulta evidente de lo anterior que los tres pagarés antes indicados, se encuentran vencidos, y que por cuanto han sido inútiles todas las gestiones realizadas para la obtención del cumplimiento de las obligaciones que PETRODUCTOS C.A. tiene pendientes con el BANCO MERCANTIL C.A. derivados de tales pagarés, y como quiera que se trata del pago de sumas líquidas y exigibles de dinero, con fundamento en los artículos 486, 487, 451, 454,456 y 488 del Código de Comercio ocurre ante esta autoridad a demandar en representación del BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) a la Sociedad Mercantil PETRODUCTOS C.A., y al ciudadano ELBANO R.S., la primera en su condición de emitente del pagaré y deudora principal, y , el último en su condición de avalista de la emitente de los pagarés, para que convinieran en pagar solidariamente al BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) previa intimación las siguiente cantidades:

PRIMERO

CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000,ºº) que es el saldo del capital insoluto del pagaré descrito en el capitulo I de este libelo de demanda.

SEGUNDO

QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.15.956.000,ºº) por concepto de intereses de mora causados desde el primero de Diciembre de 2001 hasta el 22 de Julio del presente año 2002, ambos inclusive, esto es durante un periodo de doscientos treinta y cuatro (234) días del pagaré descrito en el capítulo Nro I de este libelo.

TERCERO

CIENTO SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.106.000.000,ºº) que es el monto del capital insoluto del pagaré descrito en el capitulo II.

CUARTO

TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.32.580.277,77), por concepto de intereses de mora causados desde el 24 de diciembre de de 2002 (ambos inclusive)

QUINTO

CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.134.000.000,ºº) que es el monto del capital insoluto del pagaré descrito en el capítulo III

SEXTO

TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.33.998.777,74) por concepto de intereses de mora causados desde el quince (15) de enero hasta el veintidós (22) de Julio del presente año 2002, ambos inclusive, estoes un período de ciento ochenta y nueve días.

SEPTIMO

Para el caso de que no quede firme el decreto de intimación por haber formulado oposición los demandados, los intereses moratorios que continúen devengado los pagarés antes indicados, a partir de la fecha hasta la cual fueron demandados y hasta la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia calculados en cada caso de la manera estipulada en cada uno de los pagarés, lo cual solicito se determine en experticia complementaria del fallo.

OCTAVO

La corrección monetaria de las cantidades de dinero debidas por la demandada, derivadas de cada uno de los indicados pagarés, en base a la desvalorización del signo monetario desde la fecha en la cual se hizo exigible su pago, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que acuerde su pago, la cual pido se determine por experticia complementaria del fallo.

NOVENO

Los gastos y costas de este proceso.

Asimismo solicita la intimación de la parte demandada, suficientemente descrita con anterioridad, y que la presente demanda sea admitida de acuerdo al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Septiembre de 2002, se admite la demanda por el procedimiento monitorio de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decretó la intimación de la sociedad mercantil PETRODUCTOS C.A. en su condición de emitente de los pagarés y deudora principal en la persona de su Presidente ciudadano ELBANO R.S., y a este último en su carácter de Avalista de la emitente de los pagarés, para que comparecieran ante este Juzgado en el lapso legal establecido, más los días que el Tribunal le concedió como término de la distancia, para que pagara a la demandante BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal las cantidades intimadas y especificadas en el auto de admisión.

Agotadas como fueron todas las gestiones de Ley a los fines de lograr la intimación de la parte demandada, sin haberlo conseguido, el Tribunal en fecha 20-05-2003, designó defensor Judicial de la parte demandada, en la persona del ciudadano M.A.R., abogado en ejercicio , quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley, oponiéndose al pago de las cantidades intimadas el 17 de Junio de 2003, en los siguientes términos:

He intentado comunicarme con mis representados, siendo infructuosos mis intentos…de conformidad con los artículos 650 y 651 del Código Ritual Adjetivo, me opongo al procedimiento de intimación en contra de mis representados..

Asimismo el 02 de Junio de 2003, en nombre de sus representados se opone nuevamente al presente procedimiento de intimación.

Seguidamente el 10 de Julio de 2003, el abogado M.R.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“He intentado comunicarme con mis representados, siendo infructuosos mis intentos… Niego y rechazo en nombre de mi patrocinada por la actora a que PETRODUCTOS C.A haya emitido el pagaré distinguido con el Nro.53011386, por un monto de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.96.000.000,ºº) a favor del BANCO MERCANTIL C.A el 20 de Agosto de 2001opuesto por la actora junto con el libelo de demanda. Niego y Rechazo en nombre de mi representada que dicho pagaré se haya convenido intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento calculados al inicio de cada periodo. Niego y Rechazo que se haya convenido que la Tasa Referencia Mercantil haya sido aquella determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales…Niego y rechazo que la tasa inicial de interés pactada en el indicado pagaré haya sido el de 37% anual, por cuanto mi mandante en ningún momento libró pagaré alguno a favor de la actora..Niego y Rechazo en nombre de mi representado A.R.S., ya identificado que el mismo se haya constituido en avalista del emitente del pagaré en referencia..Niego y rechazo que el demandado señalado como emitente del Pagaré haya realizado abonos al monto del pagaré , quedando a deberle por concepto de capital la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.48.000.000,ºº), suma que a decir de la actora mi representada debió cancelar el treinta de noviembre de 2001. Niego y rechazo que el mencionado pagaré opuesto a mi representada haya generado intereses moratorios imputables a mis representados. Niego y rechazo que las Tasas Referenciales Mercantiles desde el 01 de Diciembre de 2001 hasta el 16 de Julio de 2002, sean aquellas que alegó la actora en el escrito libelar . Niego y Rechazo en nombre de mi patrocinada, el hecho alegado por la actora relativo que PETRODUCTOS C.A. haya emitido el pagaré distinguido con el Nro.53011609, por un monto de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.106.000.000,ºº) a favor del BANCO MERCANTIL C.A. el ocho de Noviembre de 2001 opuesto por la actora junto con el libelo de demanda . Niego y rechazo que se haya convenido que la Tasa Referencia Mercantil sea aquella determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales . Niego y rechazo en nombre de PETRODUCTOS C.A., que se haya pactado tasa de interés convencional alguno por el cuarenta por ciento (40%), por cuanto mi patrocinada en ningún momento suscribió pagaré alguno con la actora… Niego y rechazo que mi representado A.R.S. ya identificado se haya constituido en avalista del emitente de pagaré alguno…Niego y rechazo que mi representado adeude a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.32.580.277,77).Niego y Rechazo que las Tasas Referenciales Mercantiles desde el 23 de Diciembre de 2001 hasta el 22 de Julio de 2002, sean aquellas que alejo la (ibidem)…Niego y rechazo en nombre de mi patrocinada, el hecho alegado por la actora relativo a que PETRODUCTOS C.A., haya emitido el pagaré distinguido con el Nro.53011671, por un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS.134.000.000,ºº) a favor del BANCO MERCANTIL C.A., el treinta de Noviembre de 2001 opuesto por la actora junto con el libelo. Niego y rechazo que con ocasión de dicho pagaré, mi representada y la actora hayan pactado algún tipo de interés convencional con ocasión de deuda alguna asumida por mi patrocinada. Niego y rechazo que mi patrocinado A.R.S.…se haya constituido como avalista de pagaré alguno suscrito entre PETRODUCTOS y la actora. Niego y Rechazo que mis representados adeuden a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.33.998.777,74) desde el 15 de Enero al 22 de Julio de 2002…Solicito respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda intentada por la actora BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL …sea condenada la parte actora al pago de las costas causadas con ocasión del presente juicio…”.

Seguidamente el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, consignó diligencia de fecha 17 de Julio de 2003, en la cual promueve cotejo a objeto de acreditar la autenticidad de los pagarés que fueron acompañados a la demanda, agregando que fueron suscritos por el ciudadano A.R.S. , tanto en representación de PETRODUCTOS C.A. como en su condición de avalista, que a tales efectos señala como documento indubitado para la realización del cotejo, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el 02 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nro.16, Tomo 73, de los libros de autenticaciones, documento que continúe la cesión de crédito que la demandada le hizo a su representado BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal, y que en razón de que el cotejo hay que realizarlo fuera de la sede del Tribunal, solicita se extienda el término probatorio de la incidencia a quince días y libre comisión al Juzgado de Municipio de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En consecuencia este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2003, dicto auto en el que admite la prueba de cotejo promovida en fecha 17 de Julio de 2003por el Abogado J.A., y comisiona ampliamente a un Juzgado de Municipio del Estado Monagas , a los fines de que se designe los expertos respectivos a objeto de la practica de la prueba de cotejo , a cuyo efecto ordena anexar a dicha comisión los pagares originales marcados B, C y D, asimismo se señaló el termino probatorio de ocho días y el mismo se podía extender hasta quince días pero que la cuestión no seria resuelta sino en la decisión que hubiere de recaer en el asunto principal.

El 12-08-2003, se recibió comisión con sus resultas, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de 31 folios que se ordenó agregar a los autos.

En fecha 05 de Agosto de 2003, el abogado J.A.Á., en su carácter acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 12 de Agosto de 2003, y admitido .

El 18 de Septiembre de 2003, se recibió oficio en original del Comité de Finanzas Mercantil en el que remiten a este Juzgado certificación de actas correspondientes a sesiones del COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL celebradas entre el 27-11-2001 hasta el 28-05-2002 en las cuales de determinaron las tasas fijadas.

Finalmente y por medio de diligencias realizadas en distintas fechas el Abogado J.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

Riela al folio 25, pagaré en copia certificada y al folio ciento ocho, en original, marcado como renovación Nº 53011386 , por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, con fecha de vencimiento el 30 de Noviembre de 2001, emitido por ELBANO R.S., en su carácter de Presidente de PETRODUCTOS C.A., en cuyo texto declara que su representada ha recibido en calidad de préstamo a interés, y por tanto ésta debía y pagaría en la ciudad de Maturín, Estado Monagas , el 30 de Noviembre de 2001, al BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) , la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES EXACTOS, sin aviso y sin protesto valor recibido en Bolívares, que la referida cantidad de dinero devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de dicho pagaré, calculados al inicio de cada período de siete días a la Tasa Referencial Mercantil, que esté vigente para dicha oportunidad, y que los intereses se pagarían por períodos anticipados de treinta días, que en caso de mora en el pago del pagaré, durante el tiempo que durara , la tasa aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil vigente para la fecha en que tal mora ocurriere, que la Tasa Referencial Mercantil, es aquella determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, que el Comité de Finanzas Mercantil, es el integrado por el BANCO MERCANTIL, MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., que el interés a cobrar por el pagaré en ningún caso podría excederse de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda para ese tipo de operaciones, para cada oportunidad en que dicho interés fuere fijado.-

Riela al folio 26, pagare en copia certificada, y al folio ciento nueve, en original, signado con el Nº 53011609, por la cantidad de Ciento SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, con fecha de vencimiento el 08 de Noviembre de 2001, emitido por el ciudadano ELBANO R.S., en su carácter de Presidente de PETRODUCTOS C.A., en cuyo texto declara que su representada ha recibido en calidad de préstamo a interés, y por tanto ésta debía y pagaría en la ciudad de Maturín, Estado Monagas , el 30 de Noviembre de 2001, al BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) , la suma de CIENTO SEIS MILLONES , sin aviso y sin protesto valor recibido en Bolívares, que la referida cantidad de dinero devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de dicho pagare, calculados al inicio de cada período de siete días a la Tasa Referencial Mercantil, que estuviere vigente para dicha oportunidad, y que los intereses serian pagados por períodos anticipados de treinta días, que en caso de mora en el pago del pagaré, durante el tiempo que durara , la tasa aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil vigente para la fecha en que tal mora ocurriere, que la Tasa Referencial Mercantil, es aquella determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, que el Comité de Finanzas Mercantil, es el integrado por el BANCO MERCANTIL, MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., que el interés a cobrar por el pagaré en ningún caso podría excederse de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda para ese tipo de operaciones, para cada oportunidad en que dicho interés fuere fijado.

Riela al folio 27, pagaré en copia certificada, y al folio ciento diez original , signado con el Nº 53011671, por la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES con fecha de vencimiento 14 de Enero de 2002, emitido por el ciudadano Elbano R.S., en su carácter de Presidente de PETRODUCTOS C.A., donde declara que su representada ha recibido en calidad de préstamo a interés, y por tanto ésta debía y pagaría en la ciudad de Maturín, Estado Monagas , el 14 de Enero de 2002, al BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) , la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES , sin aviso y sin protesto valor recibido en bolívares, que la referida cantidad de dinero devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de dicho pagaré, calculados al inicio de cada periodo de siete días a la Tasa Referencial Mercantil, que esté vigente para dicha oportunidad, y que los intereses serian pagados por períodos anticipados de treinta días, que en caso de mora en el pago del pagaré, durante el tiempo que durara la misma, la tasa aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil vigente para la fecha en que tal mora ocurriere, que la Tasa Referencial Mercantil, es aquella determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, que el Comité de Finanzas Mercantil, es el integrado por el BANCO MERCANTIL , MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., que el interés a cobrar por el pagaré en ningún caso podría excederse de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda para ese tipo de operaciones, para cada oportunidad en que dicho interés fuere fijado.

Asimismo riela a los folios 125 al 132, informe de la experticia grafotécnica constante de siete folios útiles, que se efectuó con ocasión al cotejo promovido , en el que los expertos grafotécnicos O.R., H.R.L. y A.E.Z. , practicaron análisis grafotécnico en materia de firmas a los pagarés presentados para su cobro en el presente juicio, y en el que expusieron: “...determinar mediante análisis o estudios grafotécnicos si las seis firmas que suscriben en los tres documentos dubitados o cuestionados “pagaré” en la parte en la cual corresponde firmar al ciudadano Elbano R.S. , han sido producidas por el antes citado ciudadano para tal fin nos ha sido señalado documento de carácter indubitado firmado por el antes mencionado ciudadano…Los documentos que contienen las firmas sobre los cuales se acordó practicar el cotejo grafotécnico se clasificaron en dos grupos: 1.- material de carácter dubitado o cuestionado. Representado por tres documentos, de los conocidos normalmente como “ pagaré” de los utilizados frecuentemente en las Instituciones Bancarias el distinguido con el Número 53011386 por un monto de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, con fecha de cancelación el Treinta de Noviembre del año 2001, el pagaré número 53011609 por un monto de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLÍVARES con fecha de cancelación veintitrés de Diciembre del 2001, el pagaré número 53011671 por un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES con fecha de cancelación catorce de Enero del Año 2002, los tres pagarés antes descritos fueron convenidos entre el ciudadano ELBANO R.S. , como Presidente de la Empresa PETRODUCTOS C.A. y El BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal , y cada uno de ellos presenta dos firmas ilegibles donde corresponde afirmar PETRODUCTOS C.A. y por aval el ciudadano ELBANO R.S., las cuales motivan nuestras actuaciones técnicas. 2.- Material de carácter indubitado o Standard de Comparación: Representado en este caso por un documento público debidamente autenticado, en la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas , planilla de autenticación N°82924, de fecha 30-04-2001, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 73, de fecha 02 de Mayo del 2001, y entre otras cosas hace referencia a las obligaciones que pone como garantía el ciudadano ELBANO R.S., como Presidente de la Sociedad Mercantil PETRODUCTOS C.A. ante el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL , el documento en cuestión presenta dos firmas ilegibles en el lugar correspondiente a la firma el ciudadano Elbano R.S. , una de ellas en el documento en si y la otra en la planilla de autenticación las cuales fueron señaladas como estándar de comparación de carácter indubitado para el cotejo …una vez finalizada esta labor y estando en posesión de cada una de las características y hallazgos homólogos que individualizan el automatismo del autor de la escritura en las firmas de carácter debitado, seguidamente se nos suministró el oficio Nro.03-622 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., dirigido al Ciudadano Notario Público Primero del Estado Monagas y presentes en las instalaciones de la notaría se nos puso de manifiesto el documento señalado como de carácter indubitado que posee las firmas correspondientes al ciudadano Elbano R.S., donde realizamos un estudio grafotécnico similar, minucioso exhaustivo al practicado en las firmas que suscriben los tres pagarés de cuyo estudio pudimos determinar grafo técnicamente….las dos firmas que suscriben el documento y su planilla de autenticación anotado bajo el N° 16, Tomo 73, de fecha 02-05-2001, del Libro de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Monagas, al igual que las seis firmas que suscriben los tres pagarés dubitados o cuestionados signado bajo los Nros.53011386, 53011609 y 53011671, poseen elementos característicos, hallazgos homólogos y movimientos intrínsecos que definen los gestos gráficos provenientes de una misma fuente de origen, esto es, que han sido producidas por una misma persona el ciudadano ELBANO R.S.…las seis firmas que suscriben los tres pagarés dubitados, al igual que las dos firmas que suscriben el documento de carácter indubitado no presentan ni ofrecen maniobras indicativas dirigidas a ocultar su motricidad auténtica de su ejecutante, lo que se denomina grafotécnicamente que las ocho firmas estudiadas y analizadas son auténticas y espontáneas del ciudadano ELBANO R.S. …”.

Al respecto el Tribunal visto el cotejo planteado, considera de relevancia destacar que cotejar implica verificar por medio de confrontación un documento a otro. En nuestro sistema judicial, esta verificación opera a través de expertos designados para tal fi, como ha ocurrido en el caso de autos. El informe arroja que el origen de la firma de los documentos debitados e indubitados es el mismo, por las características grafotécnicas estudiadas, por lo que se desestima el desconocimiento de los documentos privados (pagarés) y en consecuencia y a tenor de lo que estatuye el artículo 444 de la ley adjetiva se acogen , en concordancia con los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, por cuanto al ser desconocidas sus firmas quedó demostrada su autenticidad, aunado a que su fuerza probatoria no fue enervada con otro medio de prueba producido por la parte interesada.

INFORMES:

Riela al folio 143, respuesta al oficio Nro.1199/2003 de parte del Comité de Finanzas Mercantil, remitiendo certificación de actas correspondientes a sesiones del Comité de Finanzas Mercantil, sociedad civil constituida según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 19 de Julio de 1989, bajo el Nro.21, tomo 10, Protocolo Tercero, celebradas entre el 27-11-2001 hasta el 28-05-2002, en las cuales se determinan las tasas fijadas.

Asimismo riela al folio 144, anexo del anterior documento, certificación en original emanado del comité de Finanzas Mercantil, en el que mencionan la tasa Referencial Mercantil fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, en sesiones celebradas desde el 27-11-2001 hasta el 28-05-2002.

La prueba de informes a que se contrae al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que los hechos que se pretenden probar con esta prueba deben constar “en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares…”.

A.R. – Romberg (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo IV), manifiesta que “el informe es un medio de prueba porque su función consiste en allegar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas o en Asociaciones, Sociedades e instituciones similares” (página 483) y añade:

la eventual inadmisibilidad de la prueba de informes, no puede fundarse en una supuesta naturaleza sucedánea de ella, no establecida por la ley, sino en la eventual confusión en que el promovente de la prueba pueda incurrir al promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido es una prueba diferente (documental, testimonial, pericial o inspección judicial)…(omissis)…Los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos…(omissis)…Algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra

(op. cit. Pág. 485).

Más adelante, Rengel – Romberg insiste: “…los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el juicio” (op. cit. Página 489), en consecuencia se acoge la probanza analizada y su anexo, por lo que produce todos sus efectos probatorios, y así se decide.

En tal sentido siendo los pagarés títulos constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito , acogidos como ha sido el cursante de autos, ha quedado demostrado lo siguiente: que la empresa PETRODUCTOS C.A asumió obligaciones con el BANCO MERCANTIL, C.A. al suscribir el pagaré ,suficientemente identificado por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE CAPITAL DE LOS TRES PAGARES, por lo que se reclama dicha suma, más los intereses ocasionados, con corrección monetaria. Que a su vez el ciudadano ELBANO R.S. se constituyó en avalistas de las obligaciones asumidas por PETRODUCTOS C.A.

Por otra parte debe, quien pretenda quedar liberado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo de la misma. La parte demandada no aportó a los autos dicha pruebas. Sin embargo uno de los pedimentos efectuados por la parte actora resulta contrario a derecho, contraviniendo el orden público, y es el relativo a “la corrección monetaria de las cantidades demandadas” ello en razón de que no resulta procedente indexar intereses pues ello implica una doble indemnización , es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL CONTRA

PETRODUCTOS C.A Y EL CIUDADANO ELBANO R.S., TODOS IDENTIFICADOS EN LA PRIMERA PARTE DE ÉSTA DECISIÓN.

En consecuencia debe la parte demandada, pagar a la parte actora las siguientes sumas:

PRIMERO

CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000,ºº) que es el saldo del capital insoluto del pagar é Nº 53011386 .

SEGUNDO

Los intereses de mora causados en el pagaré Nº 53011386, calculados desde el primero de Diciembre de 2001 hasta el 22 de Julio del presente año 2002, ambas fechas inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar.

TERCERO

CIENTO SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.106.000.000,ºº) que es el monto del capital insoluto del pagaré Nº 53011609.

CUARTO

Los intereses de mora causados en el pagaré Nº 53011609, calculados desde el 24 de diciembre de 2001 hasta el 22 de julio de 2002 , ambas fechas inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar.

QUINTO

CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.134.000.000,ºº) que es el monto del capital insoluto del pagaré Nº 53011671.

SEXTO

Los intereses de mora causados en el pagaré Nº 53011671 desde el quince (15) de enero hasta el veintidós (22) de Julio de 2002, ambas fechas inclusive inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar.

SEPTIMO

Como no quedó firme el decreto intimatorio enervado a través de la oposición se acuerda el pago de los intereses moratorios que continúen devengado los pagarés antes indicados, a partir de la fecha hasta la cual fueron demandados ( 23 de julio de 2002) hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (28 de noviembre de 2006) ambas fechas inclusive, calculados a las tasas pactadas por las partes al contratar.

OCTAVO

Este Juzgador reconoce la procedencia de la corrección monetaria en la suma correspondiente a capital, por cuanto emana de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de el hecho notorio, constituído por el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, que es uno de los objetivos que pretende remediar la reestructuración judicial en consecuencia SE ACUERDA la corrección monetaria de las cantidades de dinero debidas por la demandada, derivadas de cada uno de los indicados pagarés, condenadas en los numerales 1,3 y 5 del presente dispositivo en base a la desvalorización del signo monetario desde la fecha de la admisión de la presente demanda el 17 de septiembre de 2002 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 28 de Noviembre de 2006), ambas fechas inclusive, determinable mediante experticia complementaria del fallo.

NOVENO

SE NIEGA la corrección monetaria de las demás cantidades demandadas desde la fecha en que son legalmente exigibles, es decir desde su vencimiento, hasta que se verifique su pago total y definitivo, mediante los índices de Precio al Consumidor oficiales del Banco Central de Venezuela, pues considera el juzgador que resulta contrario a derecho indexar intereses.

A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados condenados en los puntos 2,4,6 y 7 de éste dispositivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar:

1) Los intereses de mora causados en el pagaré Nº 53011386, calculados desde el primero de Diciembre de 2001 hasta el 22 de Julio del presente año 2002, ambas fechas inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar siempre que no exceda de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela..

2) Los intereses de mora causados en el pagaré Nº 53011609, calculados desde el 24 de diciembre de 2001 hasta el 22 de julio de 2002 , ambas fechas inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar siempre que no exceda de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

3) Los intereses de mora causados en el pagaré Nº 53011671 desde el quince (15) de enero hasta el veintidós (22) de Julio de 2002, ambas fechas inclusive inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar siempre que no exceda de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

4) La corrección monetaria sobre la suma correspondiente a los capitales condenados en los numerales primero, tercero y quinto de éste dispositivo correspondiente a los cantidades adeudadas en los pagarés Nros. 53011386 ,53011609 y Nº 53011671, calculada desde la fecha de la admisión de la presente demanda el 17 de septiembre de 2002 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 28 de Noviembre de 2006), ambas fechas inclusive, tomando como base el índice de Precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas suministrado por el M.E.E..

El informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese la presente decisión.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de NOVIEMBRE del Dos Mil Seis (2006). Años 196º y 147º.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R..

En la misma fecha siendo la TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia en la sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. Nº 01934.

Lised.

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