Decisión nº 041 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de enero de 2014

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.

Apoderados Judiciales: C.O.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.807.424, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.591.

Parte demandada: ASOCIACION PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31190806-4, domiciliada en Araure, estado Portuguesa, e inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el Nro. 26, Folios 151 al 158, Protocolo 1, Tomo 7 Tercer Trimestre del año 2004, siendo su ultima modificación inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de noviembre de 2007, bajo el nro. 49, Folios 383 al 390, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente respectivamente, ciudadanos N.J.R.G. y J.I.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.655.879 y V-1.108.973, en su orden, de estado civil el soltero y divorciado, respectivamente y domiciliados en Araure estado Portuguesa.

Asunto: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA-Medida Cautelar Embargo Preventivo)

Expediente Nº 13-4307

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

Sentencia Nº 041

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar, de fecha 15 de mayo de 2013, presentado por el abogado C.O.Q.M., en su carácter de apoderado judicial de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra la ASOCIACION PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”.

En fecha 22 de mayo de 2013, al admitirse la demandada se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, con copia certificadas del auto de admisión y se libraron las respectivas boletas de citación.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, el abogado actor solicitó el pronunciamiento de la medida de embargo solicitada en el libelo de la demandada.

A través de diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2013 este Tribunal ordenó la elaboración de las compulsas para la tramitación de la citación personal de la parte demandada.

El alguacil de este Tribunal informó en fecha 31 de mayo de 2013, que había sido remitido exitosamente el oficio dirigido al Juzgado comisionado para la citación de la parte accionada, junto con las boletas y compulsas libradas en el presente juicio.

Por auto de fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el oficio proveniente del Juzgado comisionado para la citación personal de la parte demandada, acompañado de las resultas de la gestión realizada por ese Tribunal.

El día 01 de agosto de 2013, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, a fin que se embarguen cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de dinero adeudada.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado actor, solicitó la suspensión de la presente causa por un período de 30 días por cuanto se encontraba en conversaciones con su contraparte para dirimir la controversia planteada, lo cual fue acordado de conformidad mediante auto de fecha.

El día 20 de diciembre de 2013, la parte actora mediante diligencia, desistió del presente procedimiento.

No hubo más actuaciones.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Ahora bien, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:

PRIMERO

Cursa a los folios doce (12) al quince (15), marcado con la letra “A”, original del instrumento poder otorgado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), al abogado C.O.Q.M., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Tomo 17 de los libros llevados por esa Notaría; en el cual se evidencia la facultad otorgada a estos para desistir y transigir los juicios y procedimientos especiales que tengan a su cargo previa autorización del Presidente del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS.

SEGUNDO

Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda en los siguientes términos:

…por el presente desisto del procedimiento y de la acción incoada por mi representada contra la ASOCIACION PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA, (APROVEN), y que costa del expediente Nro. 13-4307, sin tener nada que reclamar por la obligación principal, sus accesorios gastos y costas del proceso a la demandada y co-demandados…

TERCERO

Se evidencia que junto con la diligencia que plantea el desistimiento de la presente acción, el apoderado judicial de la parte actora consignó autorización que lo faculta para ello.

CUARTO

Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la diligencia suscrita por la parte actora, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, el cual se evidencia de las actas procesales que se encuentra en fase de citación de la parte demandada.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la comparecencia en juicio de la parte demandada, y además siendo expreso su consentimiento, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento, asimismo como consecuencia de la finalización del procedimiento, se deja sin efecto el decreto de Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2013, sobre bienes propiedad de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado C.O.Q.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), por estar plenamente autorizado por su poderdante para realizar el desistimiento formulado, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular primero, se ordena dejar sin efecto la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal sobre bienes propiedad de la parte demandada en fecha 01 de agosto de 2013.

TERCERO

Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, y devueltos como sean se ordena la remisión del Expediente al Archivo Judicial.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo se extiende dentro de la oportunidad legal establecida por la ley para su emisión se hace innecesaria la notificación del mismo a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 041, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 13-4307.-

JAA/dtc/fs.-

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