Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de junio del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

N° DE ASUNTO: AP21-N-2012-000351.-

PARTE RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: A.D.M., A.A.L., A.A.M.C., A.F.M.Q., C.R.S.S., D.D.L.C.A.B., D.M.S.C., E.I.N.R., E.D.V.P.R., F.P.R., G.R.G.D., HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, HENDER J.M.M., HEYMER C.R.D., I.C.L.T., J.E.H.B., J.C.V.V., L.S.M., M.A.B.P., M.A.R.S., R.A.A. y V.E.M.G., abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los Nros: 179.455, 181.496, 111.339, 117.160, 90.892, 129.882, 89.504, 55.561, 91.484, 181.735, 171.695, 121.230, 63.972, 180.351, 171.696, 117.138, 48.405, 52.157, 38.901, 71.805, 90.814, 145.287, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.A.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 13.841

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

El día 07 de noviembre del año 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado D.M.A. inscrito en el IPSA con el N° 179.455, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, Banco Universal, contra la p.a. N° 0007-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador. Dicha demanda fue distribuida a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien la da por recibido el 13 de noviembre del 2012, luego el 16 de noviembre del 2012 admite la presente demanda y ordena la notificación de todas las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 09 de abril del 2013. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral donde las partes comparecientes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas, las cuales se pronuncio el Tribunal mediante auto de fecha dieciséis de abril del 2013. Ahora siendo la oportunidad procesal para este Juzgado para dictar el extenso del presente fallo se hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre la competencia y al respeto destaca la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en donde se dejo firmemente establecido la competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de las recursos de nulidad, la sentencia in comento señala lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

Asimismo, se resalta la decisión Nº 311 del 18 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del M.T., en donde se sentó lo siguiente:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

(Destacado en negritas de este Juzgado)

En atención a las sentencias anteriormente transcritas de manera parcial, este Tribunal compartiendo el criterio sentado por nuestro M.T.d.J. y en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CLINICAS ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A contra la P.A. N° 0188-2010 del 26-02-2010, del expediente N° 079-2009-01-01492 dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, sede Caracas Sur.

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente se desprenden las siguientes denuncias:

En primer lugar, la parte recurrente denuncia que la p.a. esta viciada de nulidad absoluta por cuanto es violatoria del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto invirtió la carga de la prueba y al no analizar ni valorar las pruebas promovidas por el Banco Provincial, situación que va en contra de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), ya que la Inspectoría del Trabajo invirtió la carga probatoria en el procedimiento administrativo de desmejora, y coloco en cabeza del Banco Provincial la carga de demostrar un hecho negativo, en virtud de que nunca ha ocurrido la desmejora alegada, tal situación se constituye en una atribución errónea de la carga probatoria y se genera una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Denuncia que la p.a. impugnada se encuentra viciada del silencio de pruebas, ya que la Inspectoría del Trabajo omitió en su decisión los motivos por el cual no le otorgaba valor probatorio promovidas por el Banco Provincial, desechándolas sin motivo alguno, por tales motivos es que se produjo de manera errónea la declaratoria de con lugar de la desmejora reclamada, desmejora que nunca ocurrió. Adicional a lo anterior señala en este punto, que el Banco Provincial promovió documental en original la cual era fundamental para la solución del conflicto y sin embargo la Inspectoría del Trabajo no valoro esta prueba, sino que se limito simplemente a decir que la misma en nada permite dirimir el hecho controvertido, desechándola sin razón alguna; también se genera este vicio por cuanto la Inspectoría del Trabajo no les otorgo valor probatorio a los testigos promovidos por el Banco, realizando esta acción sin señalar específicamente los motivos por los cuales no los valoro, testigos que no fueron tachados por la accionante. Y por ser esto violatorio a los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso es que solicita la nulidad de la p.a., conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA.

Denuncia que la p.a. esta viciada de nulidad absoluta toda vez en que incurren en el vicio de falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo establece una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables cuando invirtió la carga probatoria en el procedimiento administrativo, ya que coloco en cabeza del Banco Provincial la carga probatoria de demostrar un hecho negativo, haciendo una interpretación errónea del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando un criterio jurisprudencial que no guardaba relación con los hechos debatidos. También incurren en falso supuesto de hecho cuando aprecia de forma errónea las circunstancias acontecidas, ya que para que exista una desmejora el patrono ha debido alterar perjudicial e injustificadamente las condiciones de trabajo existentes, cosa que no ocurrió en el presente caso, por tales motivos, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente los hechos e incurrió en falso supuesto de hecho al declarar la cancelación de la diferencia salarial cuando la trabajadora jamás reclamo diferencias salariales sino el pago de la bonificación A.O.R; y al condenar la reincorporación a la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los beneficios cuando en el mismo expediente administrativo se evidencia que la trabajadora jamás dejo de prestar servicios para el Banco Provincial, por cuanto es un procedimiento de desmejora y no de reenganche, por tales motivos, es que solicita que se declare la nulidad absoluta de la p.a. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la LOPA.

Continua indicando que la p.a. esta viciada de nulidad absoluta pues la misma es de imposible ejecución ya que ordena al Banco Provincial a restituir una situación anterior que no existió, por lo tanto es objeto de impugnación conforme a lo establecido en el artículo 19 N° 3 de la LOPA, ya que el acto administrativo ordena el cumplimiento de mandamientos que en nada se corresponde con la situación de hecho presentada por las partes, ya que el procedimiento de desmejora que fue interpuesto por la trabajadora se genero por no haberle concedido la bonificación A.O.R., y al ordenar la Inspectoría del Trabajo la reposición inmediata a la situación anterior conllevaría a retrotraerla a la situación antes de que el Banco Provincial le informara que no le correspondía recibirla por no haber alcanzado los resultados esperados, lo que no implica en forma alguna su otorgamiento. Continua señalando que la trabajadora jamás sufrió un perjuicio salarial, ya que su salario se mantuvo inalterado y por ello solo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo el otorgamiento de la bonificación A.O.R., de modo que no habría forma de cumplir con este mandamiento por ser incongruente; además al ordenar la Inspectoría reincorporarla a sus labores habituales y el pago de los beneficios resulta imposible su ejecución por cuanto la trabajadora jamás dejo de prestar sus servicios para el Banco Provincial y por tales motivos no hay forma de cumplir con este mandamiento de reenganchar a una trabajadora que continua activa y por lo tanto solicita la nulidad absoluta de la p.a..

Por último denuncia que la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la LOPA, ya que la Inspectoría del Trabajo usurpo la autoridad conferida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los Tribunales Laborales, al condenar al Banco Provincial a pagar a Heredina Alfonso cantidades de dinero sin tener competencia para ello. Indica que en el artículo 580 de la Ley Orgánica del Trabajo dentro de las competencias de las Inspectorías del Trabajo observamos que podrían intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos determinados por la Ley relacionados con pagos de cantidades de dinero, sin embargo, cuando en determinado asunto no hubiere acuerdo y pasare a la fase de contención, la competencia para dirimir esta controversia le corresponde a los Tribunales Laborales de acuerdo al artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo al haber ordenado el pago de cantidades de dinero cuya procedencia legal se encuentra en controversia se extralimito de sus funciones y por tanto de sus competencias, usurpando funciones de los propios Tribunales laborales, lo cual acarrea nulidad absoluta de la p.a..

Luego de las denuncias antes expuesto para la representación judicial de la parte recurrente a solicitar que se declare con lugar el presente recurso de nulidad y se declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 0007-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, el 27 de enero del 2012.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

EN LA AUDIENCIA ORAL

Del escrito de alegatos presentado por la abogada de la Procuraduría General de la República en el desarrollo de la audiencia oral de desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, niega rechaza y contradice en su totalidad los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, toda vez que la p.a. N° 0007-12, fue dictada de acuerdo a lo contemplado en la carta magna y demás normas legales que rigen al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte.

Luego niega, rechaza y contradice que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo viola el derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa ya que la recurrente tuvo su oportunidad de ejercerlo en vista de que el 24 de noviembre del 2009 fue notificado el Banco Provincial del procedimiento, luego el 24 de noviembre del 2009 tuvo lugar el acto de contestación al que concurrió y ejerció sus derechos y promovió pruebas, también el 02 de diciembre del 2009 se evacuaron tanto documentales como los testigos promovidos y luego el 08 de diciembre del 2009 se dicto la p.a. conforme a lo establecido en el artículo 445 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos y de conformidad con el Decreto Presidencial N° 6.6006 del 04-01-2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090. Por tales motivos es que la violación al derecho a la defensa y el debido proceso que invoca la recurrente no es procedente en el presente juicio por lo que a la demandada les fueron recibidas y admitidas las pruebas promovidas y las mismas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Continúa indicando que la representación judicial del Banco Provincial reconoce la relación laboral de la trabajadora y la inamovilidad, por lo tanto el órgano administrativo dicta su decisión conformidad con la sentencia N° 489 del 13-08-2002, así como el criterio de la decisión caso DIPOSA e INVERSAA 1525.

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo este viciado de falso supuesto de derecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo siguió el procedimiento idóneo de la sana critica para la valoración de las pruebas, además el Banco Provincial reconoció la existencia de la relación laboral que existía entre las partes, la inamovilidad y negó la desmejora por lo que la carga de la prueba le correspondía a ella misma, pero en ningún momento se invirtió la carga probatoria de manera arbitraria sin interpretar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos es que se considera que la p.a. se encuentra ajustada a derecho.

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo este viciado de falso supuesto de hecho, ya que el juzgador administrativo en la p.a. decide en base a la desmejora invocada por la trabajadora al momento de incoar el procedimiento y así se plasma en la motivación del acto administrativo, ya que al existir una desmejora al trabajador en cuanto a un beneficio salarial, como es el caso de una bonificación denominada A.O.R., la cual fue específicamente nombrada al momento de decidir en la referida providencia el cual era otorgada por la entidad del trabajo a todos los trabajadores, el cual encaja perfectamente en el campo de las incidencias salariales de la misma, por lo tanto se considera una desmejora salarial subsumiéndose la misma en lo que jurídicamente se llama salario el cual esta tipificado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y es por ello que el juzgador administrativo pasa a decidir que le sean cancelados las diferencias salariales en cuanto a la bonificaciones A.R.O., dejadas de percibir desde el momento de la desmejora y en las pruebas no consta que la trabajadora no debía percibir tal bonificación de carácter salarial y es por lo que se considera que la decisión se ajusta perfectamente a los hechos.

Por los motivos antes indicados es que la representación de la República puede precisar que el Inspector del Trabajo al dictar su p.a. ciertamente demostrado y adminículo con claridad los motivos que sustentaron su decisión, toda vez que señala que el trabajador esta incurso en una desmejora debido a que la entidad de trabajo no logró demostrar que no le correspondía dicho beneficio, pues no trajo al procedimiento ninguna documental donde se pueda palpar el motivo contundente que los llevo a restringirla de la bonificación.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

Del informe presentado por el Fiscal N° 85 del Ministerio Publico con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, ciudadano J.L.Á.D., titular de la cedula de identidad número 10.058.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.165, se desprende los siguientes argumentos:

Que el presente caso se circunscribe al recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial contra la p.a. N° 0007-12 del 27 de enero del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital que declaro con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por la ciudadana Heredina del Valle A.G. en contra de la sociedad mercantil Banco Provincial, Banco Universal, S.A. Luego la representación fiscal pasa a destacar una serie conceptos y jurisprudencia del nuestro M.T.d.J. en donde se define lo que debe entenderse por el vicio de falso supuesto y señalo las formas como se manifiesta este vicio en los actos administrativos.

Señala que de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia claramente que la trabajadora reclamante fundamento su solicitud de desmejora en base a la circunstancia fáctica de que no le fue cancelado la bonificación denominada A.R.O (Actuación Orientada a Resultados); que el Banco Provincial en el acto de contestación del procedimiento manifestó que no había desmejorado a la trabajadora por cuanto la bonificación reclamada, es una bonificación de carácter corporativo no garantizada a los trabajadores del Banco Provincial, sino una bonificación que depende de los resultados globales del grupo, de la unida de negocio y de la contribución individual de cada trabajador; también señala que el Banco Provincial oportunamente en la fase probatoria del procedimiento administrativo promovió documental contentiva de la Guía de Consultas de las Políticas de Retribución del Banco Provincial con la cual buscaba demostrar que la bonificación es una decisión corporativa y facultativa del Banco Provincial que procede previo cumplimientos de unos requisitos y que la bonificación no es un elemento obligatorio dentro del contrato de trabajo de ningún trabajador del Banco Provincial, dada su naturaleza discrecional, sin embargo, esta documental fue desechada por el sentenciador administrativo.

Ahora visto lo anterior la representación fiscal concluye que la p.a. se fundamento en un hecho erróneo, ya que del contenido de la prueba documental ut supra mencionada se evidencia que la misma si pudo contribuir a dilucidar el asunto controvertido y por lo tanto la misma era una prueba fundamental para la resolución del asunto, ya que la desmejora interpuesta por la trabajadora se fundamento en el hecho que a la misma no le habían cancelado la bonificación A.R.O (Actuación Orientada a Resultados), y dado que la documental desechada era pertinente e idónea para demostrar la no ocurrencia de la desmejora se verifica el falso supuesto de hecho, ya que el sentenciador administrativo tuvo una falsa apreciación de los hechos, producto de no contar con el mencionado medio de prueba al momento de hacer su análisis final, lo que hace inferir que la p.a. recurrida se fundamento en hechos falsos e inexistentes, acarreando nulidad absoluta de dicho acto administrativo. Termina indicando que dado la presencia del vicio indicado resulta inoficioso entrar a analizar los otros vicios denunciados y por tales motivos solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACCIONANTE

Las cursantes desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, en copia, p.a. N° 0007/12 del 27-01-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte. De la documentales se desprende una relación de la causa del procedimiento por desmejora instaurado por la ciudadana Heredina del Valle A.G. en contra del Banco Provincial por ante la Inspectoría del Trabajo y la declaratoria con lugar de la solicitud de desmejora. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Este Juzgado deja constancia de que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital sede norte, no remitió al expediente las copias certificadas del expediente administrativo N° 023-2009-01-01966, contentivo de la solicitud de desmejora interpuesta por la ciudadana Heredina del Valle A.G. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, sin embargo la tercera beneficiaria consignó extemporáneamente, a partir del folio 159 al 417, copia del expediente administrativo llevado ante la inspectoría, en el cual se evidencia las pruebas aportadas en dicho procedimiento. Así se decide.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a continuación a resolver la presente demanda de nulidad en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte recurrente denuncia que la p.a. esta viciada de nulidad absoluta por cuanto es violatoria del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia invirtió la carga de la prueba y no analizo ni valoro las pruebas promovidas por el Banco Provincial, por lo que a su decir se genera una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Sobre este particular resulta pertinente destacar el contenido de la sentencia N° 1628 de fecha 11 de noviembre de 2009, donde la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa:

Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: J.C.P.P., Hyundai Consorcio y Á.M.F.). (…)

(negritas de este Tribunal).

En tal sentido podemos señalar el debido proceso, deviene de la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la parte accionante pretende subsumir en una supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo referente a la inversión de la carga de la prueba si la misma fue realizada de manera correcta o incorrecta, sin haber alegado una efectiva violación al debido proceso y derecho a la defensa, y siendo que la sola inversión de la carga de la prueba no constituyen una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que respecto a dicho punto se debe declarar improcedente tal denuncia, observándose que el órgano administrativo actuó conforme a la ley y en estricto cumplimiento del principio de legalidad, principio que regula toda la actividad administrativa, tal como lo contemple nuestra constitución. Así se establece.-

Ahora bien, aun y cuando no fue subsumida correctamente en el vicio delatado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inversión de la carga de la prueba, a este respecto debe señalar este Juzgado que en la P.A., efectivamente se señala que la carga de la prueba corresponde a la accionada, es decir, la entidad de trabajo (accionante en la presente demanda de nulidad), en tal sentido observa esta Juzgadora que la accionada al momento de que se le interrogó sobre si efectuó el despido, traslado o desmejora, manifestó lo siguiente: “No se efectuó la desmejora alegada por la accionante por cuanto la bonificación reclamada como dejada de cancelar por mi representada denominada A.O.R. (actuación orientada a resultados) es una bonificación de carácter corporativo no garantizado toda vez que depende de los resultados globales del grupo, de la unidad de negocio y de la contribución individual de cada trabajador. Tal y como se evidencia de la guía de consulta-políticas de la retribución variable de los empleados al servicio del Banco Provincial, todo lo cual será acreditado a los autos en la oportunidad probatoria correspondiente”, en tal sentido observa este Juzgado que la parte accionada no se limitó a negar la desmejora, sino que adujo que la misma no se dio por cuanto la bonificación reclamada como dejada de cancelar, era una bonificación de carácter corporativo no garantizado por cuanto dependía de unos resultados, en tal sentido se considera que la parte accionada, trajo al proceso un alegato nuevo, correspondiéndole a esta demostrar el mismo; en tal sentido la carga de la prueba estuvo bien determinada por la inspectora del trabajo. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia que la p.a. impugnada se encuentra viciada de silencio de pruebas, por cuanto la Inspectoría del Trabajo omitió en su decisión los motivos por el cual no le otorgo valor probatorio a las documentales y a las testimoniales promovidas por el Banco Provincial, desechándolas sin motivo alguno por lo que solicita la nulidad de la p.a., conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA. En este punto quien aquí decide destaca la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-889 el 05 de abril del 2001, donde la Sala define como se produce el vicio de silencio de pruebas de la siguiente manera:

…El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. …

(negritas de este Tribunal).

De igual forma destaca el capítulo referente a las pruebas de la p.a. objeto del presente recurso que señala lo siguiente:

“…Se evidencia de las actas procesales que la parte accionada promovió los medios probatorios siguiente:

.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Promovió documental marcada “A”, contentivo a Certificación de las Políticas Retributivas aplicable a todos los empleados del Banco Provincial, S.A., Banco Universal emitida en fecha 01-12-2009, por la Directora de Sub Unidad de Retribución y Diseño de Beneficios, Sra. P.R.R., y guía de consulta, políticas de retribución de la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, folios 27 al 6. Al respecto se aprecia que la presente en nada permiten dirimir el hecho controvertido en la causa en estudio, motivo por el cual quien aquí decide acuerda no otorgarle valor probatorio a la misma. Así se establece.-

.- TESTIMONIALES:

  1. Testimonial de la ciudadana P.R.M.R., venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 11.314.210.

    En cuanto a las deposiciones de la testigo, la misma no aportan elemento alguno a los fines de dirimir el hecho controvertido en la presente causa, es por ello que en virtud de lo contemplado en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda no otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

  2. Testimonial del ciudadano ALDONSO MARCANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No 7.282.995. Al respecto se aprecia que según las respuestas proporcionadas por este ciudadano a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuales son sus funciones dentro del Banco Provincial?, es todo. CONTESTO: “Soy Director de la Sub Unidad de Infraestructura y organismo oficial, mis funciones básicas son: Administrar, dirigir y controlar las áreas de base de datos del cliente, fabricas de altas masivas, grabación, distribución de tarjetas y correspondencia”. Es todo y SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, cual es el personal adscrito a su cargo? Es todo. CONTESTO: “El personal que esta a mi cargo son: responsables del sector, jefe de grupo, técnico de operación y técnicos de proyectos especiales.” Es todo. En virtud de las respuestas ya explanadas, quien aquí decide considera que en virtud del cargo ejercido y sus funciones dentro de la empresa accionada, se considera que este ciudadano es representante del patrono y posee intereses en las resultas de la presente causa, motivo por el cual en virtud de lo contemplado en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda no otorgarle valor probatorio. Así se decide. (…)” (negritas de este Tribunal)

    Ahora de la trascripción parcial de la p.a. y conforme al criterio jurisprudencial antes indicado quien aquí decide logra determinar que en el presente caso no se configura el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte recurrente, pues este se configura, tal como lo a dicho nuestro M.T.d.J., cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, cuando ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia pero no expresa su mérito probatorio; y de un análisis de los autos se determina que en el presente caso no se produce tal situación, ya que a criterio de esta Sentenciadora el Inspector del Trabajo en su providencia en el capitulo de las pruebas señalo los medios de prueba promovidos por el Banco Provincial (documentales y testigos), realizo un análisis de los mismos, señalo lo que se desprende de los medios y procedió a realizar la respectiva valoración, tan es así que, debe señalar este Juzgado con respecto a la Guía de Consultas de las Políticas de Retribución del Banco Provincial, promovida por el Banco Provincial, de lo cual a decir del accionante se evidenciaba, que el otorgamiento de la bonificación AOR era una decisión corporativa y facultativa del Banco Provincial que procede en aquellos casos que se hubieren producidos los requisitos concurrentes ahí previstos, y que el otorgamiento de dicha bonificación no constituye un elemento obligatorio dentro del contrato de trabajo de ningún trabajador del Banco Provincial, al respecto la inspectoría se pronuncio en la P.A. señalando que la misma en nada permitía dirimir el hecho controvertido en la causa bajo estudio, por lo que no se le otorgó valor probatorio. A este respecto debe señalar esta Juzgadora, que dicha documental cursa del folio 284 al 324, y aun cuando a criterio de quien aquí decide, la misma es producida por la propia parte promovente violándose el principio de alteridad de la prueba, dicha documental tal y como fue señalado por la autoridad administrativa, no permite dirimir el hecho controvertido, por cuanto por si sólo, no permite justificar la no correspondencia de la bonificación reclamada en razón de la cual se solicita la desmejora, ya que si bien es cierto en dicha documental se establecen los requisitos para hacerse acreedor de dicha bonificación no evidencia que la trabajadora no haya cumplido con los requisitos allí previstos, en tal sentido debió la entidad de trabajo aquí accionante, demostrar efectivamente que la trabajadora no cumplió con los requisitos para la obtención de la bonificación reclamada. Siendo así debe concluir esta Juzgadora que efectivamente dicha documental por si sola no aporta ningún elemento relevante, para la resolución de la controversia. Así se decide.-

    Por otra parte con respecto a la valoración de los testigos, señala la parte aquí accionante que no se señalaron los motivos por los cuales no se valoró, a este respecto señala que en cuanto al testimonio del ciudadano A.M. debió ser valorada y no considerar que tenía interés en las resultas de la causa, y respecto de la ciudadana P.M., señala que su declaración aportaba hechos significativos para resolver la controversia, en tal sentido observa esta Juzgadora tal y como ocurrió con la Guía de Consultas de las Políticas de Retribución del Banco Provincial, que dichas declaraciones fueron realizadas de forma tal que se pusiera de manifiesto la existencia de una serie de requisitos para la correspondencia de la bonificación, por la cual se reclama la desmejora, sin embargo, estos no aportaban elementos determinantes para evidenciar el motivo de la no correspondencia de la bonificación AOR, en tal sentido, considera esta Juzgadora que en el presente caso no hubo ni omisión ni silencio de prueba de parte del Inspector del Trabajo sobre los medios probatorios promovidos por el Banco Provincial, siendo que por el contrario, se evidencia que el Inspector del Trabajo menciono todos los medios probatorios promovidos por el Banco Provincial, los a.y.l.d.e.v. que se desprende de los mismos según su merito, en consecuencia, este Juzgado forzosamente declara improcedente el vicio de silencio de prueba denunciado por la parte recurrente. De igual forma al no configurarse el vicio de silencio de prueba no resulta procedente la violación al debido procedo y al derecho a la defensa que se ocasiono por el supuesto silencio de prueba alegado por la recurrente, ya que como anteriormente se estableció en el presente fallo el procedimiento de desmejora de realizo conforme a la ley y en estricto cumplimiento del principio de legalidad, y dado que en el presente caso no se configuro el vicio de silencio de prueba de denunciado, no hay una violación del debido proceso y al derecho a la defensa. Así se establece.-

    En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, esta Juzgadora observa que la recurrente señala que la p.a. esta viciada de nulidad absoluta toda vez en que incurren en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo establece una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales que son aplicables en al caso cuando invirtió la carga probatoria en el procedimiento administrativo, ya que coloco en cabeza del Banco Provincial la carga probatoria de demostrar un hecho negativo, haciendo una interpretación errónea del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando un criterio jurisprudencial que no guardaba relación con los hechos debatidos. De igual forma denuncia que la p.a. incurren en falso supuesto de hecho cuando aprecia de forma errónea las circunstancias acontecidas, ya que para que exista una desmejora el patrono ha debido alterar perjudicial e injustificadamente las condiciones de trabajo existentes, cosa que no ocurrió en el presente caso, por tales motivos, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente los hechos e incurrió en falso supuesto de hecho al declarar la cancelación de la diferencia salarial cuando la trabajadora jamás reclamo diferencias salariales sino el pago de la bonificación A.O.R; asimismo incurren en este vicio al condenar la reincorporación a la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los beneficios cuando en el mismo expediente administrativo se evidencia que la trabajadora jamás dejo de prestar servicios para el Banco Provincial por ser un procedimiento de desmejora y no de reenganche, por tales motivos solicita que se declare la nulidad absoluta de la p.a. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la LOPA. En este particular esta Juzgadora considera pertinente destacarla la decisión N° 597 del 10 de mayo del 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, en donde la Sala destaco lo siguiente:

    …Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

    (Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, No.474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N°. 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.).

    Ahora en base al criterio jurisprudencial antes señalado abundando en el pronunciamiento hecho previamente, esta Juzgadora señala que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto de derecho, ya que este vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto administrativo subsume a los hechos una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión. Ahora a criterio de este Juzgado tal situación no se presenta en el presente caso, ya que lo que se desprende de la p.a. es que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y conforme a las disposiciones correspondientes en el marco jurídico, ya que vista la forma en que contesto la representación judicial del Banco Provincial, al traer un hecho nuevo al proceso le corresponde la carga de probarlo, en tal sentido, el Sentenciador Administrativo actuó conforme a derecho, a las reglas de distribución de la carga de la prueba y aplico al caso concreto las disposiciones legales correspondientes, ya que es el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establece la regla de la carga de la prueba en el proceso laboral tal y como fue señalado ut supra.

    Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

    Esta Juzgadora logra determinar, luego de un análisis de los autos que la parte recurrente en el procedimiento administrativo no cumplió con su carga probatoria de una manera eficiente, es decir, que no demostró efectivamente que la ciudadana Heredina del Valle A.G. no haya sufrido una desmejora en sus condiciones laborales, siendo que en tal caso de no corresponderle la bonificación objeto de la desmejora, debió demostrar que la bonificación no era procedente para la trabajadora, en tal sentido, no logró la parte accionada en sede administrativa, demostrar que efectivamente no existía la desmejora invocada, en tal sentido se observa que el Inspector del Trabajo baso su decisión de manera correcta tomando en cuenta los elementos que le fueron suministrados durante el procedimiento, por lo que a este respecto resulta improcedente el vicio delatado. Así se establece.-

    Sobre el particular de que la providencia esta viciada por falso supuesto de hecho en virtud que ordeno al Banco Provincial a cancelar una diferencia salarial cuando la trabajadora jamás reclamo diferencias salariales sino el pago de la bonificación A.O.R y por condenar al Banco Provincial a que reincorpore a la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los beneficios cuando la trabajadora jamás dejo de prestar servicios para el Banco Provincial por ser un procedimiento de desmejora y no de reenganche. A este respeto observa este Juzgado tal y como lo expresa la sentencia anteriormente señalada, el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en tal sentido se observa que los hechos aquí señalados los cuales forman parte de la parte dispositiva de la decisión, no se constituye en un falso supuesto de hecho, por lo que resulta improcedente el vicio delatado. Así se decide.-

    Continua indicando que la p.a. esta viciada de nulidad absoluta pues la misma es de imposible ejecución ya que ordena al Banco Provincial a restituir una situación anterior que no existió, por lo tanto es objeto de impugnación conforme a lo establecido en el artículo 19 N° 3 de la LOPA, en virtud de que el acto administrativo ordena el cumplimiento de unos mandamientos que en nada se corresponde con la situación de hecho presentada por las partes, ya que el procedimiento de desmejora interpuesto por la trabajadora se genero por no haberle concedido la bonificación A.O.R., y al ordenar la Inspectoría del Trabajo la reposición inmediata a la situación anterior conllevaría a retrotraerla a la situación antes de que el Banco Provincial le informara que no le correspondía recibirla por no haber alcanzado los resultados esperados, lo que no implica en forma alguna su otorgamiento; de igual forma al ordenar la Inspectoría reincorporarla a sus labores habituales y el pago de los beneficios resulta imposible su ejecución por cuanto la trabajadora jamás dejo de prestar sus servicios para el Banco Provincial y por tales motivos no hay forma de cumplir con este mandamiento de reenganchar a una trabajadora que continua activa, ahora bien, en lo que respecta a la reposición inmediata a la situación anterior a la desmejora supone, el hecho de que a la trabajadora se le cancele el beneficio dejado de percibir, en base al cual se observo la desmejora, lo cual no sería de imposible ejecución. Así se decide.-

    Por último denuncia que la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la LOPA, ya que la Inspectoría del Trabajo usurpo la autoridad conferida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los Tribunales Laborales, al condenar al Banco Provincial a pagar a Heredina Alfonso cantidades de dinero sin tener competencia para ello, por lo tanto el Inspector del Trabajo se extralimito de sus funciones y de sus competencias, usurpando funciones de los propios Tribunales laborales, lo cual acarrea nulidad absoluta de la p.a., al respecto debe señalar este Juzgado que no hay usurpación de funciones por el hecho de que se condene el pago en la misma ya que efectivamente tal y como es procedente en los casos de reenganche en los cuales la administración condena el pago de los salarios caídos, en el caso en particular, al evidenciarse que la desmejora se debió a la falta de pago de la bonificación AOR, es perfectamente procedente la obligación de dar impuesta por la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido siendo que dicha P.A. fue dictada por la Inspectora del Trabajo bajo la potestad que le otorga la ley, resulta improcedente el vicio delatado. Así se decide.-

    Por último debe hacer esta Juzgadora los siguientes señalamientos:

    Respecto a lo señalado por la parte accionada en el presente recurso, en la cual en la audiencia señaló que dicha demanda de nulidad no debió ser admitida, debe indicar este Juzgado que la oportunidad de la audiencia oral, no era la indicada para hacer tal señalamiento en virtud que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece claramente que la decisión que admita la demanda será apelable en un solo efecto, en tal sentido si la accionada consideraba que existía algún motivo valido para inadmitir la demanda, la misma podía ejercer los recursos que considerara pertinente, lo cual no hizo, en tal sentido y siendo que este Juzgado no considera la existencia de ninguna causal para inadmitir la demanda, dicha solicitud resulta improcedente. Así se decide.-

    En lo que respecta al señalamiento realizado por el tercero beneficiario de la P.A., referente a que no se enteró de la notificación por cuanto fue notificada en donde efectivamente trabajaba, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que se evidencia de autos que la tercera beneficiara fue debidamente notificada mediante cartel de emplazamiento publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 74) ya que en fecha 30 de noviembre de 2012, se dejo constancia de que no se había podido practicar la notificación a la ciudadana Heredina del Valle Alfonso, en tal sentido, considera esta Juzgadora que la tercera beneficiaria se encontraba efectivamente notificada de la presente demanda de nulidad. Así se decide.-

    Habiéndose declarado improcedente los vicios denunciados por la parte accionante, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la PROVIDIENCIA ADMINISTRATIVA N° 0007-2012, DE FECHA 27 DE ENERO DEL 2012, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE que declaró con lugar la desmejora, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesta por la ciudadana Heredina Alfonso en contra de la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente decisión.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que el lapso de 05 días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer los recursos contra la presente decisión, comenzará a correr una vez transcurrido íntegramente el lapso de 30 días despacho para sentenciar, previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República, con las formalidades de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

LA JUEZ

ABG. FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO

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