Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de J.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2003-000003

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.962

MATERIA CIVIL/FUERA DE LAPSO

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuya última modificación de sus Estatutos constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2003, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.I.V., J.P.G., M.F.G.M., M.A.R.B., C.J.O.H., M.R.S. Y J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.056, 75.215, 10.579, 26.825, 72.967, 72.957 y 103.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES A.F., C.A., domiciliada en Valencia e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de Noviembre de 1996, bajo el N° 39, Tomo 132-A, representada por los ciudadanos G.E.M. Y S.E.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Números 7.014.107 y 9.446.618, respectivamente, en su carácter de obligada principal y al ciudadano G.E.M., antes identificado en su carácter de avalista.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.V.O. Y G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.246 y 72.437, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Diciembre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES A.F., C.A., y contra el ciudadano G.E.M.; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Diciembre de 2003, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme el procedimiento ordinario y ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a los f.d.L..

En fecha 10 de Febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a fin de que fuesen libradas las compulsas correspondientes, asimismo solicito se le entregaran las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de Marzo de 2004 y en esa misma fecha se dejó constancia por secretaria de haberse librado las compulsas a la parte demandada. Siendo retiradas por la parte interesada el día 31 de Marzo de 2004.

En fecha 05 de Abril de 2004, la representación de la parte actora solicito se corrigiera el auto de admisión, en virtud de que falto un demandado; dicho requerimiento fue ratificado el día 19 de Agosto de 2004.

En fecha 19 de Agosto de 2004, la representación de la parte actora sustituyo poder en el abogado M.R.S..

En fecha 31 de Agosto de 2004, la Jueza H.d.V.S. se aboco al conocimiento de la causa y en esa misma fecha este Juzgado dicto auto complementario del auto de admisión. En fecha 21 de Septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a fin de que fuesen libradas las compulsas correspondientes; librándose las mismas el día 07 de Octubre de 2004; siendo retiradas por la parte interesada en fecha 11 de Octubre de 2004.

En fecha 21 de Octubre de 2004, la representación de la accionante procedió a presentar escrito reformando su escrito libelar original; siendo admitida dicha reforma por este despacho el día 12 de Noviembre de 2004.

En fecha 02 de Diciembre de 2004, la representación de la parte actora nuevamente consignó los fotostátos para que se procediera a librar las compulsas, siendo proveído dicho requerimiento el día 14 de Enero de 2005; retiradas las mismas el día 01 de Marzo de 2005, por la representación actora. En fecha 07 de Junio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos las resultas de la citación.

En fecha 20 de Julio de 2005, compareció el abogado I.V.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem y consigno poder.

En fecha 29 de Julio de 2005, la representación de la parte actora presentó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

En fecha 21 de Septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicito se dictará sentencia, siendo ratificado dicho pedimento en varias oportunidades.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, la representación de la parte demandada solicito la devolución del poder; lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de Noviembre de 2005.

En fecha 07 de Febrero de 2006, la parte actora solicito nuevamente se dictará sentencia en la presente causa, y ratifico dicho pedimento varias veces.

En fecha 25 de Mayo de 2006, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de la partes.

En fecha 18 de Julio de 2006, compareció la representación de la parte actora se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, librándose despacho y las boletas respectivas.

En fecha 03 de Octubre de 2006, la representación de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia del día 25 de Mayo de 2006 y asimismo indico su domicilio procesal. En fecha 10 de Octubre de 2006, la representación de la parte demandada procedió a consignar escrito dando contestación a la demanda. En fecha 26 de Octubre de 2006, la representación de la parte accionante señalo domicilio procesal.

En fecha 26 de Octubre de 2006, la parte actora a través de su apoderada judicial consignó escrito en el cual se promovió la prueba de cotejo; la cual fue admitida por este Tribunal el día 31 de Octubre de 2006 y fijó oportunidad para la evacuación de la misma.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. En esa misma fecha la representación de la parte actora solicito se extendiera el lapso probatoria de la incidencia. Siendo ratificado dicho pedimento el día 10 de Noviembre de 2006 y asimismo consignó escrito de pruebas.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, el experto O.G. acepto el cargo para el cual fue designado y solicito se le entregaran los documentos en lo cual versa la prueba de cotejo y solicitó un plazo para la entrega del informe.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, el experto M.S.M. se dio por notificada del cargo. Al igual que el experto R.O.M..

En fecha 14 de Noviembre de 2006, la secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, este Juzgado extendió el lapso probatorio de la incidencia por quince (15) días de despacho. En fecha 21 de Noviembre de 2006, los expertos R.O.M. Y M.S.M., juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 24 de Noviembre de 2006, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las probanzas aportadas por la parte demandante, librándose los oficios respectivos. En fecha 13 de Diciembre de 2006, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos contables, declarándose desierto el mismo.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, la representación de la parte actora solicitó la custodia del expediente. En fecha 18 de Diciembre de 2006, se dejó constancia por secretaria de la no comparecencia de la parte interesada para la práctica de la inspección judicial.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, la representación de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. En fecha 11 de Enero de 2007, la representación de la parte demandada solicitó cómputo por secretaría. En fecha 15 de Enero de 2007, este Juzgado fijo oportunidad para la práctica de la inspección judicial y asimismo practico cómputo solicitado por la parte demandada.

En fecha 18 de Enero de 2007, este Tribunal ordeno hacer entrega de los documentos a los expertos designados y se les concedió un lapso para la entrega del informe respectivo. En esa misma fecha la representación de la parte actora solicito el diferimiento de la inspección judicial por cuanto no pueden asistir a la misma. Asimismo en esa fecha uno de los expertos designados solicitó se libraran las credenciales.

En fecha 22 de Enero de 2007, la representación de la parte demandante solicito nueva oportunidad para la designación de los expertos contables. En fecha 24 de Enero de 2007, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó a los autos los oficios de pruebas debidamente recibidos.

En fecha 30 de Enero de 2007, este Juzgado dejó constancia de haberse librado las credenciales a los expertos grafotécnicos designados en la presente causa, asimismo fijo oportunidad para el acto de nombramientos de expertos contables.

En fecha 07 de Febrero de 2007, se agregaron a los autos las resultas provenientes del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL. En esa misma fecha se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos contables.

En fecha 08 de Febrero de 2007, la parte actora nuevamente solicito se fijará oportunidad para la Inspección Judicial. En esa misma fecha los expertos grafotécnicos recibieron los documentos para la prueba de cotejo.

En fecha 09 de Febrero de 2007, el experto contable T.F.C. acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 14 de Febrero de 2007, se fijo oportunidad para la inspección judicial promovida por la parte actora. En esa misma fecha el experto A.P., acepto el cargo para el cual fue designado.

En fecha 15 de Febrero de 2007, el experto R.R. acepto el cargo para el cual fue designado. En esa misma fecha se llevó a cabo la Inspección Judicial. En fecha 16 de Febrero de 2007, este Juzgado dictó auto en el cual prorrogó por un lapso de quince (15) días para la evacuación de la experticia promovida.

En fecha 01 de Marzo de 2007, los expertos grafotécnicos consignaron su informe pericial. En fecha 14 de Marzo de 2007, los expertos contables designados en la presente causa consignaron su informe respectivo.

En fecha 10 de Abril de 2007, la representación de la parte demandada dejó constancia de haber revisado el expediente. En esa misma fecha la representación de la parte demandante presentó su escrito de Informes.

En fecha 11 de Abril de 2007, la representación actora sustituyo poder en la abogada J.M.. En fecha 17 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada señalo nuevo domicilio procesal.

En fecha 15 de Febrero de 2008, la representación de la parte demandante solicitó se dictara sentencia. En fecha 21 de Julio de 2008, la representación actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez y además solicitó se dictará sentencia.

En fecha 28 de Julio de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 08 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento. En fecha 12 de Noviembre de 2008, se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicitó se dictará sentencia; dicho pedimento fue ratificado el día 12 de Agosto de 2010.

En fecha 21 de Octubre 2010, la representación judicial de la parte demandada solicito conversar con la parte demandante a los fines de llegar a un convenimiento y señalo su teléfono celular. En fecha 22 de Octubre de 2010, este Juzgado fijo la oportunidad para un acto conciliatorio; llevándose a cabo el mismo el día 08 de Noviembre de 2010, al cual solo compareció la parte demandada.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, la representación de la parte actora solicito se fijará nueva oportunidad de reunión con la contra parte; siendo proveído tal pedimento el día 08 de Diciembre de 2010. Llevándose a cabo el mismo el día 22 de Diciembre de 2010, declarándose desierto.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. 2º De los Requisitos para la validez de los Contratos.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar y su reforma, la representación actora alegó que su mandante es tenedor legítimo de un (1) pagaré, signado con el número 2880723 emitido en la ciudad de Caracas, el día 28 de Febrero de 2003, sin aviso y sin protesto, por la empresa REPRESENTACIONES A.F. C.A., por la cantidad equivalente hoy a SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.F 74.000,00), con fecha de vencimiento el día 29 de Mayo de 2003 y señalan que el monto sería invertido por la deudora en operaciones de legítimo carácter comercial.

Aducen que el pagaré devengaría inicialmente intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días, a la tasa referencial mercantil (T.R.M) que estuviere vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados; que los intereses serían pagados por periodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo la tasa de interés de acuerdo al procedimiento antes indicado y que estuviere vigente para la fecha de inicio de cada período de pago; que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período, se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurrido durante el período inmediato anterior, acreditándose a la Cuenta Corriente N° 1135-01442-6, la cantidad resultante de dicha operación; que fue fijado para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de treinta días, la tasa referencial mercantil (T.R.M) de cuarenta y seis por ciento (46%) más cero (0) puntos porcentuales. Manifiestan que en caso de mora y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumar un tres por ciento (3%) anual a la tasa referencial mercantil (T.R.M.) vigente para la fecha en que la mora ocurriera, más cero (0) puntos porcentuales; que quedo igualmente establecido que el ciudadano G.E.M., se constituyó en avalista y que eligieron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas.

Procedieron a reformar la demanda cuando señala que REPRESENTACIONES A.F. C.A., y su avalista G.E.M., no han pagado al beneficiario el principal ni los accesorios del titulo accionado, a pesar de todas las diligencias y exigencias realizadas por su representada en procura de su solvencia, por lo que proceden a demandar en nombre de su mandante, eligiendo el procedimiento ordinario a los demandados o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cargo de dicha causa la cantidad equivalente hoy CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F 122.223,33), correspondiente al saldo total insoluto adeudado hasta el día 20 de Octubre de 2004, por concepto de capital e intereses vencidos derivados del pagaré accionado N° 2880723, según se evidencia del estado de cuenta que incorporan a la reforma marcado “A”, cantidad que discriminan de la manera siguiente: PRIMERO: La cantidad equivalente hoy a SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.F 74.000,00), por concepto de capital principal del pagare adeudado el día 20 de Octubre de 2004. SEGUNDO: La cantidad equivalente hoy a CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F 48.223,33), por concepto de intereses moratorios producidos por capital adeudado especificado en el particular anterior, calculados a la “Tasa Referencial”, en el período comprendido entre el 29 de Mayo de 2003, exclusive, hasta el 20 de Octubre de 2004, inclusive, calculados por la adición a los intereses convencionales que se determinan en base a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) de tres (3) puntos porcentuales durante el señalado tiempo de la mora. Para una mayor especificación de los intereses moratorios indican que los intereses convencionales comprendidos en el total anterior ascienden a la cantidad equivalente hoy a CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F 45.078,33), mientras que la porción relativa a la adición de los tres puntos porcentuales ascienden a la cantidad equivalente hoy a TRES MIL CIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.F 3.145,00). TERCERO: Los intereses moratorios que se continúen causando desde el 20 de Octubre de 2004, exclusive, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación, calculados por la adición a los intereses convencionales que se determinarán en base a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) de tres puntos porcentuales durante todo el tiempo de mora, que para la determinación del monto por concepto de intereses, solicitan se verifique mediante experticia complementaria del fallo, teniendo en consideración las estipulaciones relativas a la determinación de los intereses contenidos en el pagaré. CUARTO: Reclaman y expresamente demandan el pago de las cotas y costos procesales que se hayan ocasionado con el presente procedimiento. Por ultimo señalaron los fundamentos de derecho e indicaron las direcciones para la práctica de las citaciones y solicitaron se declarará la demanda con lugar en todas y cada una de sus partes y con la condenatoria en costas a la parte demandada.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES A.F. C.A., haya emitido el día 28 de Febrero de 2003, un pagaré signado con el número 2880723, por la cantidad equivalente hoy a SETENTA Y CUATRO MIL (BS.F 74.000,00), con fecha de vencimiento el día 29 de Mayo de 2003. Niegan, rechazan y contradicen que su mandante haya recibido del accionante la cantidad equivalente hoy a SETENTA Y CUATRO MIL (BS.F 74.000,00) para invertirlos en operaciones de legítimo carácter comercial. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que su mandante se haya obligado a pagar intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada periodo de treinta (30) días, a la tasa Referencial Mercantil, que estuviere vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose otros puntos porcentuales que formaban parte de la tasa de interés aplicable. Así como que se haya obligado a pagar intereses por periodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo la tasa de interés Tasa Referencial Mercantil, que estuviere vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose otros puntos porcentuales que formaban parte de la tasa de interés aplicable y que estuviere vigente para la fecha de inicio de cada pago.

Aducen que su mandante se haya obligado a que para la fecha, prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo periodo, se harían ajustes derivados de las variaciones de las tasas de interés ocurridas durante el periodo inmediato anterior, acreditándose a la cuenta corriente signada con el número 1135-01442-6, la cantidad que se debiera pagar resultante de la operación.

Asimismo señalan que se hayan obligado a pagar para un primer período de treinta (30) días, la Tasa Referencial Mercantil de cuarenta y seis por ciento (46%), más cero (0) puntos porcentuales. Ni se haya obligado a que en caso de mora y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumar un tres por ciento (3%) anual a la tasa referencial mercantil vigente para la fecha en que ocurriera, más cero puntos porcentuales.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada convino en pagar a la actora la Tasa Referencial, la cual sería determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales y que el comité estaba integrado por el BANCO MERCANTIL, MERINVEST C.A. y SEGUROS MERCANTIL.

Impugnaron y desconocieron el contenido del pagaré signado con el número 2880723, fundamento de la presente demanda y desconocen igualmente las firmas que indica la actora que parecen en el mismo como del señor G.E.M., en su carácter de representante legal de REPRESENTACIONES A.F. C.A. y como avalista de esta última.

Rechazan los montos reclamados en el petitorio del escrito libelar e impugnan el estado de cuenta anexo al escrito de reforma de la demanda marcado “A”. Asimismo señalaron la improcedencia de la solicitud del pago de intereses y la declaratoria de corrección monetaria.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos de la siguiente manera:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta a los folios 5 al 8 del presente asunto COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado a los abogados A.I.V., J.P.G., M.F.G.M., M.A.R.B. y C.J.O.H., en fecha 28 de Julio de 2000, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 9 del expediente ORIGINAL DEL PAGARÉ emitido por el Banco Mercantil, aceptado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES A.F., C.A., y avalado por el ciudadano G.E.M., con fecha de vencimiento 29 de Mayo de 2003. Dicho instrumento fue desconocido en contenido y firma por la representación demandada. Por su parte la representación actora promovió prueba de cotejo sobre el citado documento con la finalidad de demostrar su validez y a tal efecto señaló documentos indubitados para su cotejo, prueba esta que fue admitida en fecha 31 de Octubre de 2006, designándose para el cargo de expertos grafotécnicos a los ciudadanos O.G., M.S.M. y RAYMON ORTA MARTÍNEZ, a quienes, una vez realizadas las formalidades de ley, se les concedió un lapso para la consignación del informe pericial respectivo. Así las cosas, en fecha 01 de Marzo de 2007, los expertos grafotécnicos procedieron a consignar en el presente asunto dictamen pericial junto con planas gráficas representativas, dando así cumplida con la misión encomendada por el Tribunal respecto de la prueba grafotécnica promovida por la representación actora sobre las Notas de Entrega, en consecuencia este Juzgado pasa a transcribir parcialmente parte de dicha experticia: “…CONCLUSION: Las firmas de Carácter Cuestionado, que como de “GUSTAVO MENDEZ”, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.014.107, aparecen suscritas en el PAGARÉ N° 2880723, de fecha :”CARACSR, 28 de FEBRERO de 2003”, inserto a los folios 9 y 10 del Expediente N° 26.962; fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ”, titular de la Cédula de Identidad N° 7.014.107, suscribió los siguientes documentos: 1.- Con el carácter de “El Otorgante”, el Poder Apud Acta otorgado mediante diligencia de fecha: “…veinte (20) de julio del 2005”, inserto al folio 52 del Expediente N° 26.962 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2.- Con el carácter de “EL PODERDANTE”, el instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Sexta de v.d.E.C., en fecha: “Valencia, Quince (15) de Septiembre del Dos Mil Cuatro .”, inserto bajo el N° 09, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Publica(…) Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ”, suscribió los documentos indubitados…”. Por efecto de lo anterior, se concluye en que al constatarse de la referida EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA que las firmas que suscriben la prueba instrumental existe identidad de producción, es obvio que los apoderados actores probaron la autenticidad del documento desconocido por su antagonista; lo cual siendo así, hace forzoso declarar IMPROCEDENTE EL DESCONOCIMIENTO opuesto y en consecuencia el Tribunal valora la citada prueba de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, en concordancia con los artículos 124, 486 y 488 del Código de Comercio y se aprecia que de tal título valor se desprende el saldo original al que se obligó la parte de la demandada así como los intereses, y así se decide.

 Consta al folio 31 de la presente causa ESTADO DE CUENTA consignado por la parte actora como recaudo de la reforma de la demanda signado con la letra “A”. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la pretensión; a este respecto es oportuno señalar Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., puntualizó lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Por otra parte, en lo que concierne a la apreciación de las probanzas insertas a los folios 32 al 55 de la primera pieza del expediente, las cuales versan sobre los documentos privados, observa la Sala que éstas se refieren a documentos privados consistentes en comunicaciones dirigidas por la misma actora a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. y al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de ese municipio, y dos actas. De las primeras, debe decirse que se trata de probanzas emanadas de la propia sociedad demandante como supuesta acreedora de la obligación; son entonces papeles domésticos que no hacen fe en favor de quien los escribió, pero que lo pueden hacer en su contra, en los supuestos enunciados en el artículo 1.378 del Código Civil, el cual dispone: “Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él: 1º. Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho. 2º. Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor.” En virtud de este dispositivo, y como quiera que las comunicaciones señaladas no enuncian formalmente un pago realizado a la demandante, así como tampoco contienen mención expresa de haberse hecho la anotación en el título demostrativo del crédito para suplir la falta de documento a favor del acreedor, estas pruebas no hacen fe contra la parte actora. De igual forma, debe aclararse que tampoco hacen fe en su favor, por imperio de la norma transcrita. De allí que a los efectos de la resolución del asunto debatido, las comunicaciones referidas no pueden ser apreciadas por esta Sala por carecer de eficacia probatoria. Así se decide…”.

De la revisión efectuada al citado documento, infiere éste Juzgador que se trata de un documento privado sin sello alguno, ni alguna identificación de su emisor, lo cual, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, y en aplicación analógica de la anterior trascripción jurisprudencial, versa sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a la existencia del referido ESTADO DE CUENTA, debido a que este tipo de instrumentos al momento de ser emitidos utilizan el membrete, la firma de la persona para garantizar la efectiva emisión y por otro lado, se les estampa un sello húmedo con el símbolo y nombre del Banco, capaz de permitir la determinación de su autoría, lo cual en el presente caso no sucedió, por lo cual queda desechado del proceso al resultar PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN formulada por la representación de la parte demandada, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación actora promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Asimismo promovió la PRUEBA DE INFORMES; la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación. Consta a las actas procesales la respuesta la cual cursa a los folios 141 al 150, y en vista que no fue cuestionada por la contraparte se valora conforme los Artículos 12, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido la certificación de actas correspondientes a sesiones del COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, en las cuales se determina que las tasas por ellos establecidas durante el período del 06 al 27 de 2003 oscilaron entre 40%, 42% y 43%, y así se decide.

 Igualmente promovió la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad, ordenando su evacuación; cuyas resultas rielan al folio 165 al 169 del presente asunto; y en vista que la misma no fue cuestionada en forma alguna surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección, y se aprecia que en ella se dejó constancia que se tuvo a la vista el Estado Cuenta correspondiente al mes de Febrero del año 2003, el cual corresponde a la cuenta N° 1135-01442-6 en el período comprendido entre el 01-02-03 al 28-02-02, conformado por tres (3) paginas, y así se decide.

 Consta a los folios 199 al 204 del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte actora y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 50 al 51 ORIGINAL DEL PODER otorgado a los abogados I.V.O. Y G.C., en fecha 15 de Septiembre de 2004, ante la Notaría Pública Sexta de V.E.C., bajo el N° 09, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge la existencia autentica de la relación contractual bajo estudio así como las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que el cuestionamiento del instrumento fundamental de la pretensión, no prosperó de conformidad al informe pericial consignado a los autos, y así se decide.

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de los co-demandados no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto QUEDA DEMOSTRADO QUE ESTOS ÚLTIMOS ADEUDAN la cantidad equivalente hoy a SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.F 74.000,OO) reclamada en el PARTICULAR PRIMERO por concepto de capital, y así se decide.

En cuanto al pago contenido en el PARTICULAR SEGUNDO del escrito libelar y su reforma, por concepto de intereses moratorios, resulta oportuno señalar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante fallo Nº 85 de fecha 24 de Enero de 2002 estableció -entre otros aspectos- que todas aquellas estipulaciones contractuales que le permitan al prestamista fijar en forma unilateral e inconsulta intereses, montos de las cuotas a pagar, tasas de interés moratorio adicional de cualquier porcentaje, o bien, que permitan sumar montos adicionales a las tasas de interés establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sin su intervención o aprobación, son nulas por los Artículos 114 y 115 Constitucionales, en función de que las mismas configuran una clara desproporción que atenta contra el derecho constitucionales del deudor afectado y por que además se inscriben dentro de las cláusulas usuarias, catalogadas por el ordenamiento jurídico como contrarias a las buenas costumbre. En atención a lo antes apuntado, se observa que en el caso de marras emerge del pagaré que en el mismo se pactó, que los intereses legales y los de mora serían fijados unilateralmente por la Institución Bancaria accionante, según la denominada TASA REFERENCIAL MERCANTIL que no es más que aquella fijada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, cuyo tope máximo lo sería la TASA M.A. establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y que en función de lo anterior los mismos fueron estimados por la parte demandante en la cantidad equivalente hoy en CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F 48.223,33), sobre la base del cuarenta y seis por ciento (46%), lo cual conlleva a que en aplicación del enunciado fallo este Juzgado anule dichas estipulaciones por cuanto de acuerdo a su contenido, resulta obvio que, si bien el cálculo de los intereses fueron pactados convencionalmente, encontrándose autorizada la parte actora como entidad financiera de acuerdo a la Resolución Nº 97-07-02 del 31-7-97, dictada por el Banco Central de Venezuela, tales tasas debe estar acorde a las condiciones del mercado financiero, y siendo que de la información de fácil acceso y hecho conocido que se desprende de la página Web del Banco Central de Venezuela, se observa que la tasas de interés activa promedio ponderada de los seis (6) principales Bancos Comerciales y

Universales del País, fijada por el Banco Central de Venezuela estuvo durante dicho período entre un 26,54 y 37.744, es por lo el citado porcentaje del 46% resulta lesivo al orden público, y así se decide.

En atención a lo antes expuesto, estima este Juzgador que los intereses legales exigidos en la reforma libelar desde el día 29 de Mayo de 2003, exclusive, hasta el 20 de Octubre inclusive, resultan lesivos al orden público los mismos al haber sido pactados y aceptados por la contraparte al suscribir tal acuerdo obligacional, deberán calcularse mediante experticia contable conforme a la tasas de interés activa promedio ponderada de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País, fijada por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto al pedimento formulado en el PARTICULAR TERCERO, del escrito libelar respecto a los intereses que se continúen causando desde el 20 de Octubre de 2004, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, conforme a la tasas de interés activa promedio ponderada de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País, fijada por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, cuyo dictamen también formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN propuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el DESCONOCIMIENTO del documento fundamental de la pretensión conforme al informe pericial cursante en autos.

SEGUNDO

PROCEDENTE la IMPUGNACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada sobre el estado de cuenta acompañado al escrito libelar.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES A.F., C.A., en su condición de obligada principal y contra el ciudadano G.E.M., en su carácter de fiador, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien es cierto que quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno el pagaré, también es cierto que no prosperó el petitorio relativo al pago de los intereses al 46% solicitados en el particular segundo del petitorio libelar.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad equivalente hoy a SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.F 74.000,OO) por concepto de capital del pagaré objeto de la demanda.

QUINTO

SE CONDENA a la para demandada a pagar a la demandante los intereses legales exigidos en el libelo de la demanda desde el día 29 de Mayo de 2003, exclusive hasta el 20 de Octubre inclusive, los cuales deberán calcularse conforme a la tasas de interés activa promedio ponderada de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País, fijada por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, más los intereses que se continúen causando desde el 20 de Octubre de 2004 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme las determinaciones Ut Supra señaladas.

SEXTO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:48 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO NUEVO Nº AH13-V-2003-000003

ASUNTO ANTIGUO Nº 2003-26.962

MATERIA CIVIL/FUERA DE LAPSO

SENTENCIA DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR