Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 08 de agosto de 2006.-

Años: 196º y 147º

Visto el escrito de pruebas, presentado por los abogados I.C.M., A.P.G., Dianota Díaz Chapín y E.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 1.799, 9.429, 12.198 y 18.722 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, Banco Mercantil C. A. Banco Universal, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva.-

Con relación al mérito favorable de los autos, quien suscribe considera que impera en nuestro P.C. en materia probacional, el principio de la L.P., el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aun cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probacional y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. Ahora bien esta l.p. de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la impertinencia manifiesta y por la ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba. La otra limitación a que hicimos referencia, es decir. La ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que en consideración a las anteriores premisas establecidas, esta Juzgadora respecto al mérito favorable de los autos, promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el juez se encuentra obligado a estimarlo, y en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del presente juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. No obstante lo anterior, se admite la promoción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se establece.-

Con relación a la prueba de experticia promovida, en el Capítulo IV, del escrito de pruebas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia, este juzgado fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que a las once de la mañana (11: 00 a. m.) tenga lugar la designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil.-

Respecto a la prueba contenida en el capítulo V del escrito inherente a los informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, ordenando librar oficios al Comité de Finanzas Mercantil, sociedad civil domiciliada en Caracas, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 19 de julio de 1.989, bajo el Nº 21, tomo 10, Protocolo Primero, para que informe a este Juzgado, cual fue la Tasa Referencial Mercantil (T: B. M.), fijada por el Comité, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco Mercantil C. A., (Banco Universal) con los clientes comerciales, en el periodo comprendido entre el día 1ro de octubre de 2001, y el día 28 de febrero de 2004, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio.-

La Juez,

La Secretaria

María Rosa Martínez Catalán

Norka Cobis.-

En esta misma fecha se libró oficio Nro

La Secretaria

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