Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 2007-3758

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado 3º, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES:

K.J.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.532.323, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.351.

PARTE DEMANDADA: SAMARK J.L.B., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.208.888, en su carácter deudor principal; y, F.E.M.F., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.207.332, en su carácter de garante hipotecario.

DEFENSORA JUDICIAL:

O.I.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.765.539, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.041.

MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

(INCIDENCIA DE OPOSICION)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio de Ejecución de Hipoteca por libelo de demanda presentado en fecha 12 de abril de 2007, admitido el día 23 de abril del mismo año, oportunidad en la cual se emitió el Decreto Intimatorio contentivo de la obligación de pagar el intimado, las cantidades allí dinerarias especificadas.

Igualmente, se libraron las correspondientes boletas y compulsas y se remitieron con oficios a los Juzgados competentes del interior del país, a los fines de la intimación personal de los demandados.

En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, librándose el correspondiente oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue debidamente remitido por la empresa de envíos MRW.

El día 15 de junio de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas procedentes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de las cuales se evidenció la imposibilidad de localizar personalmente al co-demandado F.E.M.F., en su carácter de garante hipotecario. Por otro lado el co-demandado SAMARK L.B., fue debidamente intimado, tal y como se evidencia de las resultas procedentes del Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Estado Bolívar, específicamente a los folios 109 y 110.

En fecha 18 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles del co-demandado F.E.M.F., siendo acordado por auto de fecha 27 de julio de 2007, y cumplidos como fueron los extremos de Ley relativos a la publicación, consignación y fijación del cartel sin que el mencionado ciudadano hubiese comparecido al juicio, este Tribunal, en fecha 14 de abril de 2008 acordó designarle como Defensora Judicial, a la ciudadana O.I.G., a quien se le libró la respectiva boleta de notificación del cargo que le fue asignado.

En fecha 24 de abril de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-litem.

Previa solicitud de la parte accionante, este Juzgado, por auto de fecha 08 de mayo de 2008, acordó la intimación de la defensora Ad-Litem, librándose la respectiva boleta, y una vez intimada, en fecha 22 de julio de 2008, luego de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, en nombre de su defendido hizo formal oposición a la intimación.

En fecha 14 de agosto de 2008, se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 09 de julio de 2008 exclusive, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de intimación debidamente firmada por la defensora judicial, hasta el día 22 del mismo mes y año inclusive, fecha en la cual la defensora se opuso al pago intimado, resultando de dicho cómputo la tempestividad del escrito de oposición consignado, y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa de seguidas a emitir el fallo en este juicio.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia a que se contraen estas actuaciones, se centra en determinar, si es procedente la oposición realizada por la defensora judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

La presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA está fundamentada en dos(2) documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, el día 10 de febrero de 2005, bajo el Nº15, folios 95 al 104, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, que se acompañó a la demanda marcado “B” y riela a los folios 17 al 26 del expediente; y el segundo, el día 05 de mayo de 2005, bajo el Nº26, folios 176 al 185, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, acompañado al libelo de demanda marcado “D” y cursa a los folios 30 al 37 del expediente, los cuales fueron opuestos a los accionados de autos, quienes no los impugnaron ni tacharon de falsos, haciendo plena prueba de los hechos a los cuales ellos se contraen como instrumentos públicos que son.

En el primer instrumento citado, el deudor principal SAMARK J.L.B., inicialmente identificado, declaró haber recibido del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, identificado up supra, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00), es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00), para ser utilizados en actividades de carácter agrícola, teniendo como plazo de vencimiento el día 01 de enero de 2008 y sería pagado mediante seis (6) amortizaciones semestrales a capital, pagadera la primera de ellas al vencimiento del plazo de 180 días a contar de la fecha de la liquidación del préstamo y así sucesivamente, devengando intereses variables y ajustables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

Para garantizar al Banco el pago del préstamo en las condiciones establecidas en el documento, el ciudadano F.E.M.F., inicialmente identificado, constituyó a favor de El Banco, Hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares, es decir, Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 500.000,oo), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 208-12-01-06 y la casa quinta sobre ella construida identificada con el Nº06, que forma parte del Conjunto Residencial “CORSICA PLACE”, ubicada en la Urbanización Villa Granada, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Puerto Ordaz del Estado Bolívar; mientras que en el segundo documento citado, el deudor principal antes mencionado, declaró haber recibido de la accionante, la cantidad de Cien Millones de Bolívares, es decir, Cien Mil Bolívares Fuertes hoy día (Bs.F 100.000,oo), con plazo de vencimiento el día 01 de mayo de 2008, para ser pagado en seis amortizaciones de capital, mas sus respectivos intereses variables ajustables y para garantizar su pago, el ciudadano F.E.M.F., inicialmente identificado, constituyó a favor de El Banco, Hipoteca de Segundo Grado hasta por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares, equivalentes a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 250.000,oo), sobre el inmueble identificado con anterioridad y sobre el cual ya pesaba hipoteca de primer grado a favor del mismo Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, hoy accionante.

Establecido lo anterior considera quien decide, que es necesario profundizar acerca de la naturaleza del juicio de ejecución de hipoteca y al efecto, se trae a colación el criterio que sobre el particular estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano N.G.H., de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, criterio que esta sentenciadora comparte plenamente y es el siguiente:

Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.

Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley ( artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago –sin oír al o a los demandado (s) – intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar.

Omissis.

Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no que ella debe ser por causales taxativas.

El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisoriamente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita ( artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora.

Tal situación, dadas las características de estos procedimientos, con fases de cognición abreviadas, mal pueden considerarse que sean inconstitucionales y que afecten el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previó un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara

.

(Negritas y subrayado del Juzgado).

En el caso de autos se observa, que el deudor principal SAMARK J.L.B., una vez intimado personalmente por el Alguacil comisionado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a darse por intimado y/o a hacer oposición alguna a la demanda, ni tampoco pagó ni acreditó a los autos haber pagado las sumas de dinero que le fueron intimadas.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra llenos los supuestos de hecho para que opere la confesión ficta, ya que el co- demandado arriba mencionado, fue citado en forma personal y no acudió a darse por intimado y/o a hacer oposición a la demanda en el lapso de Ley, ni acreditó el pago de las cantidades de dinero intimadas, asumiendo una posición de reo contumaz, es decir, de rebeldía, por lo que es forzoso para este Tribunal declararlo confeso y así se decide.

Efectuada como fue la anterior declaratoria de confesión, esta Juzgadora pasa a decidir la oposición planteada en los siguientes términos:

Las causales de oposición previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como ya se explicó en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, son de naturaleza taxativa y del tenor siguiente:

Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de la ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.

6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Omissis.

Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2008, la defensora judicial del demandado, hizo oposición a la ejecución de hipoteca, en los siguientes términos:

1) Se opuso en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a la demanda intentada por ante este Despacho, por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en contra de su defendido ciudadano F.E.M.F..

2) Se opuso a que su defendido, deba pagar al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 133.333,33) por concepto del capital del préstamo otorgado y protocolizado el 10 de febrero de 2005.

3) Se opuso a que su defendido deba pagar la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 17.926,89), por concepto de intereses ordinarios del préstamo otorgado y protocolizado el 10 de febrero de 2005, y a la tasa agrícola indicada en dicho documento, desde el día 13 de febrero de 2006, hasta el 09 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive.

4) Se opuso a que su defendido deba pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 644,44), por concepto de intereses de mora del préstamo otorgado y protocolizado el 10 de febrero de 2005, desde el día 13 de agosto de 2006, hasta el día 09 de marzo de 2007 ambas fechas inclusive, y que los cuales sean calculados aplicando la tasa activa referencial, con un recargo de tres (3) puntos porcentuales anuales.

5) Igualmente se opuso a que su defendido deba pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 83.333.33), por concepto de capital del préstamo otorgado y protocolizado el 05 de mayo de 2005.

6) Se opuso a que su defendido, deba pagar a la actora, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 12.763,36), por concepto de intereses ordinarios del préstamo otorgado y protocolizado el 05 de mayo de 2005, a la tasa agrícola indicada en dicho documento de préstamo, desde el día 22 de diciembre de 2005 hasta el día 09 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive.

7) También se opuso a que su representado deba pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTÍMOS (BsF.568,05), por concepto de intereses de mora desde el día 25 de mayo de 2006, hasta el día 09 de marzo de 2007 ambas fechas inclusive, y los cuales sean calculados aplicando la tasa activa referencial y con un recargo de tres (3) puntos porcentuales anuales.

8) Se opuso al pago de los intereses ordinarios y moratorios que se sigan causando y que los cuales sean calculados mediante experticia, hasta la fecha de la referida experticia.

9) Se opuso a que su defendido, este obligado a pagar las costas y costos procesales, por cuanto las mismas no son exigibles, en caso de que esta demanda de Ejecución de Hipoteca.

10) Se opuso a que su defendido, adeude la cantidad demandada en el presente juicio a la actora, constituida con hipoteca convencional de primer grado que asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 500.000,00) y de segundo grado que pesa sobre el mismo inmueble, y el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 250.000,00).

Por consiguiente, de lo trascrito anteriormente puede precisar esta juzgadora, que en el escrito presentado por la defensora judicial del co-demandado ciudadano, F.E.M.F., se hizo una contestación pura y simple, toda vez que la defensora ad litem no fundamentó la oposición al pago intimado en ninguna de las causales previstas en la norma procesal antes mencionada, razón por la cual no puede dicha oposición ser considerada por este juzgado a los efectos de suspender el Decreto Intimatorio y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA del co demandado SAMARK J.L.B., en su condición de deudor principal.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada O.I.G., en su carácter de defensora judicial del co-demandado ciudadano F.E.M.F., en su condición de garante hipotecario, plenamente identificado al inicio del presente fallo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por Ejecución de Hipoteca, sigue el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos F.E.M.F. y SAMARK J.L.B., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.

CUARTO

Como consecuencia del PARTICULAR anterior, se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 23 de abril de 2007, y la orden de pagar los intimados arriba mencionados, a la parte ejecutante BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades dinerarias:

  1. CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 133.333.333,34), equivalentes a CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 133.333.33) por concepto del capital del préstamo otorgado según documento protocolizado el 10 de febrero de 2005; B) DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.926.888,89), equivalentes a DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 17.926,89) por concepto de intereses ordinarios del préstamo otorgado según documento protocolizado el 10 de febrero de 2005; a la tasa agrícola indicada en dicho documento, desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 09 de marzo de 2007 ambas fechas inclusive; C) SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 644.444,44), es decir, SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs.644,44) por concepto de intereses de mora del préstamo otorgado y protocolizado el 10 de febrero de 2005, desde el 13 de agosto de 2006 hasta el 09 de marzo de 2007 ambas fechas inclusive, los cuales serán calculados aplicando a la Tasa Activa Referencial, con un recargo de tres (3) puntos porcentuales anuales, tal y como se indica en el referido documento de préstamo. D)OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 83.333.333,34), es decir, OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 83.333,33), por concepto del capital del préstamo otorgado y protocolizado el 05 de mayo de 2005; E) DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.763.356,48), es decir, DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 12.763,36), por concepto de intereses ordinarios del préstamo otorgado y protocolizado el 05 de mayo de 2005; a la tasa agrícola indicada en dicho documento de préstamo desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 09 de marzo de 2007 ambas fechas inclusive; F) QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 568.055,56), es decir, QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 568,05), por concepto de intereses de mora desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 09 de marzo de 2007 ambos inclusive, los cuales serán calculados aplicando a la Tasa Activa Referencial, un recargo de tres (3) puntos porcentuales anuales, tal y como se indica en el referido documento de préstamo; G) Los intereses ordinarios y moratorios que se sigan causando, hasta la fecha es que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos por las partes en los documentos de préstamo de fechas 10 de febrero de 2005 y 05 de mayo de 2005.

QUINTO

Se condena en costas a la parte ejecutada en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,oo), de acuerdo a lo establecido por las partes en los documentos de fechas 10 de febrero de 2005 y 05 de mayo de 2005.

SEXTO

Continúese con la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

SÈPTIMO

Se hace saber que la presente decisión se produjo dentro del lapso de Ley, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA ACC,

LARY C.S.

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA ACC,

LARY C.S.

EXP: 2007-3758

CEVG/LCS/guillermo.-

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