Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2013-000187

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificado y refundido en un solo texto que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.G., S.O.C.Z., Nefertil I.D.J. y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 34.764, 138.629 y 138.727, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.V.S.B. y L.M.B.Y., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.145.669 y 7.400.473, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.M.O. y J.A.M.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.671 y 138.794, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la Pretensión de Pago de lo Indebido, interpuesta por la representación judicial de parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que la empresa Fibranova, C.A. fue beneficiaria de un cheque signado con el N° 11003898, contra la cuenta corriente N° 0102-0732-19-0000003955 del Banco de Venezuela, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (726.229,36 Bs.). Que la mencionada empresa lo depositó en la cuenta que tiene en el Banco Mercantil, signada con el N° 1699-02386-7. Que posteriormente el cheque fue devuelto por un error cometido por el Banco de Venezuela y que éste participó el hecho a su representado informándole de lo ocurrido. Que luego el Banco de Venezuela informó a su representado que en fecha 17 de septiembre de 2012se estaba realizando abono por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (726.229,36 Bs.) correspondientes al cheque N° 11003898. Que los bancos Venezuela y Mercantil se pusieron de acuerdo a fin de que dicho error no perjudicara al cuentacorrientista, la empresa Fibranova, C.A. y que en consecuencia que el Banco Mercantil aceptara el depósito del referido cheque fuera de la cámara de compensación. Que en el momento en que su representado va a acreditar el monto del referido cheque, cometió un error operativo cometido por la unidad de P.d.D. de dicho Banco, ya que en lugar de depositar dicha suma en la cuenta corriente de la empresa mencionada lo hizo a una cuenta corriente distinta signada con el N° 0105-0666-23-1666-12627-6, perteneciente a las demandadas de autos, ello según referencia N° 62323898. Que en fecha 27 de septiembre de 2012, cuando su representado detecta el error operativo, pudo verificar que en fecha 18 de septiembre del mismo año, se había efectuado una transferencia electrónica desde la cuenta perteneciente a las demandadas por el monto al que se ha hecho referencia, a la cuenta N° 0007140034516 perteneciente a L.M.B.Y. del mismo Banco Mercantil por ese monto; y que finalmente, se dispuso de dicha cantidad de la manera siguiente: a) orden de pago identificada con el serial N° 52300647295 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.) de fecha 18 de septiembre de 2012, efectuada mediante transferencia de fondos vía Cámara de Compensación Electrónica (CCE) A Banesco, C.A. Banco Universal a la Cuenta N° 0134-0879-36-8793002549 perteneciente a la ciudadana L.B.; b) transferencia de fondos vía internet por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (425.000,oo Bs.) identificada con el serial N° 62000038803 de fecha 18 de septiembre de 2012, vía pagos a terceros en Banco Mercantil a la cuenta corriente N° 0105-0140-72-1140005960 perteneciente a la mencionada L.B.. Que posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2012, fue pagado cheque N° 103458 de la Cuenta Corriente N° 0105-0140-72-1140005960 perteneciente a L.B. por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (4250.000,oo Bs.) y que habiéndose percatado su representado del error se solicitó a la demandadas la devolución de las cantidades de dinero transferidas erradamente y que las mismas no dieron respuesta alguna, indicando asimismo que las mencionadas demandadas se están enriqueciendo sin causa en idéntica cantidad como consecuencia de un pago indebido. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.178 al 1.183 del Código Civil. Expuso que demanda a las ciudadanas A.V.B.S. y L.M.B.Y. a fin de que convengan, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (726.229,36 Bs.) por concepto de monto indebidamente acreditado a su favor, 2) la Indexación del Capital Adeudado, y 3) la condenatoria en costas. Solicitó decreto de Medidas preventivas. Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (727.000, oo Bs.)

En fecha 07 de junio de 2013, este Juzgado admitió la anterior demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola genérica y pormenorizadamente. Indicó que el resumen de estado de cuenta corriente N° 0105-066-23-1666126276 desde el 01-09-12 al 30-09-12 emanado del Banco Mercantil no está firmado por sus representadas y que por ello no surte efecto en contra de sus personas y que tampoco se encuentra indicado el registro de depósito de cheque alguno por el monto por ellos expresado y que lo mismo ocurre con la copia del estado de cuenta de ahorro N° 01050140-007140034516, perteneciente a la ciudadana L.B.Y. y con la copia fotostática de la oren de pago N° 52300647295 de fecha 18 de septiembre de 2012; indicando asimismo que los documentos marcados con las letras F y G no constituyen medios de prueba de los hechos alegados por la demandante. Expuso que los operadores bancarios reconocen y declaran que van de error en error y admiten que realizan sus operaciones tomando decisiones al margen de las disposiciones que le impone la ley violando disposiciones expresas de obligatorio cumplimiento establecidas al efecto en las Resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela. Continuó exponiendo que solicita se oficie al Ministerio Público para que se abra una investigación al Banco Mercantil para que explique porque aceptó ese cheque fuera de la Cámara de Compensaciones. Que Fibronova, C.A. si cobró su cheque y no sufrió ningún menoscabo en su patrimonio. Que en virtud que sus representadas están siendo demandadas por pago de lo indebido, necesariamente tuvo que configurarse un cobro de lo indebido. Que el Código de Comercio define en su artículo 530 la cuenta corriente, y en su artículo 521 las formas de este tipo de cuentas, a descubierto, o con provisión de fondos; indicando que ambas figuras jurídicas no admiten la posibilidad de pago de lo indebido y que por ello sus clientas no han cobrado indebidamente al banco, ni en la situación a que se refiere esta demanda ni en otra circunstancia. Transcribió el contenido de los artículos 35 y 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; indicando que tanto para el banco como para el cliente establece un lapso de caducidad de seis (06) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes para impugnar el estado de cuenta y que una vez vencido el mismo sin que se hiciera ninguna objeción, este quedará como reconocido en la forma presentada, indicando al respecto que dicha impugnación no la hizo el Banco Mercantil a la cuenta de sus representadas; que ni en el estado de cuenta del mes de septiembre de 2012 ni en los estados de cuenta de los 6 meses siguientes aparece reflejado ningún saldo rojo o negativo, ni se encuentra impresa nota alguna o indicación que haga suponer que el Banco sobregiró la cuenta por un cheque, un pago o una transferencia realizada por el cliente sobre esa cuenta corriente que haga presumir una impugnación por lo que deberá tenerse como reconocido y aceptado por ambas partes. Continuó en su defensa, exponiendo que el Banco Mercantil no realizó gestión de cobro extrajudicial a sus representadas. Solicitó al Tribunal decreto de medida innominada tendiente a garantizar que el Banco no se va a burlar de la Administración de justicia y que debe responder por los daños y perjuicios que cause solicitando se le inste para que deposite ante el Tribunal, las cantidades de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (7.270.000,oo Bs.) por los daños y perjuicios causados y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (2.181.000,oo Bs.), equivalentes al 30% de ese monto para cubrir las costas y costos del juicio.

En fecha 14 de octubre de 2013, el Apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de octubre de 2013, el Apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de octubre de 2013, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes, salvo la prueba de experticia aportada por la apoderada actora y la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada; auto del cual apeló el apoderado actor en fecha 05 de noviembre de 2012; apelación que se ordenó oír en un solo efecto, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de ese año.

En fecha 28 de enero de 2014, el apoderado actor y el apoderado demandado presentaron escritos de informes.

En fecha 29 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio N° 96486, emanado de Banco Mercantil, Banco Universal.

En fecha 10 de febrero de 2014, el apoderado demandado presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria.

En fecha 01 de abril de 2014, se agregó oficio proveniente de Banesco Banco Universal.

En fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto en autos y en consecuencia revocó parcialmente el auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2013, solo en lo que respecta a la prueba de inspección y experticia promovidas por la representación judicial de la parte actora; admitiéndolas este Juzgado en fecha 01 de abril de 2014.

En fecha 08 de abril de 2014, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos.

En fechas 11 y 21 de abril de 2014, tuvo lugar acto de juramentación de expertos.

En fecha 06 de mayo de 2014, se llevó a cabo inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 12 de mayo de 2014, los expertos designados consignaron acta de inicio de la experticia respectiva.

En fecha 14 de mayo de 2014, la abogada M.B. presentó diligencia desistiendo de la inspección judicial, por lo que en consecuencia, este Tribunal la dejó sin efecto, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014.

En fecha 09 de junio de 2014, los expertos designados promovieron informe final de experticia.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la repetición por parte de las demandadas de autos; de la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (726.229,36 Bs.), que fue deposita en su cuenta corriente; y que según su decir; se debió a un error de su representada.

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demanda expone que en virtud que sus representadas están siendo demandadas por pago de lo indebido, necesariamente tuvo que configurarse un “cobro de lo indebido” y que el Código de Comercio define en su artículo 530 la cuenta corriente, y en su artículo 521 las formas de este tipo de cuentas, a descubierto, o con provisión de fondos; indicando que ambas figuras jurídicas no admiten la posibilidad de pago de lo indebido y que por ello sus clientas no han cobrado indebidamente al banco, ni en la situación a que se refiere esta demanda ni en otra circunstancia.

Observa quien esto decide que las partes intervinientes en la presente causa, son contestes al afirmar la existencia del depósito de la cantidad de dinero en referencia, en la cuenta corriente de la parte demandada.

De manera que, al tratarse ello de un hecho convenido queda relevado de cualquier actividad probatoria, debiéndose determinar la razón que produjo ese desplazamiento patrimonial, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 1178 del Código Civil: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”.

De lo que se hace necesario transcribir algunas consideraciones doctrinales referidas a tal fuente de las obligaciones. Así, al respecto, el autor patrio E.M.L., en su obra “Curso de las Obligaciones, Derecho Civil III”, Editorial Sucre (Caracas-1989, p. 730-733), apunta lo siguiente:

El supuesto de pago de lo indebido es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime.

(…)

La expresión “pago” es utilizada por el legislador como sinónimo de cumplimiento de la obligación y no de transferencia de suma de dinero.

La expresión “de lo indebido” quiere significar que el pago efectuado por el solvens no responde ni obedece a ninguna causa que lo legitime o justifique, es decir, que es un pago que no tiene causa, que lo pagado lo ha sido sin que realmente se deba. Siendo un pago sin causa, no hay duda que empobrece al solvens y enriquece al accipiens y por lo tanto configura un caso de enriquecimiento sin causa.

El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituyan o le devuelva la prestación cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ejecutada.

(sic)

IV. Condiciones del Pago de lo Indebido

Para que se esté en presencia de un pago de lo indebido y por lo tanto proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario la ocurrencia de algunas condiciones, a saber: la realización de un pago y la ausencia de causa de dicho pago.

1. La realización de un pago.

Es necesario que se efectúe un pago, entendiéndose como tal la ejecución o el cumplimiento de una determinada prestación, la entrega de una determinada prestación, la cual puede consistir, bien en la entrega de una cosa cierta o in genere, bien en el cumplimiento de una determinada actividad o conducta, si bien algunos autores sostienen que cuando se trate del cumplimiento de una actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las de enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas solo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta o in genere pero no a la ejecución de una determinada conducta.

2. La ausencia de causa.

Es necesario que el pago efectuado por el solvens, no tenga causa, es decir, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente; se refiere, pues a una deuda inexistente en tres grandes cartegorías:

1° Cuando la obligación no ha existido nunca … (sic)

2° Cuando siendo el solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su acreedor (hipótesis contemplada en el primer párrafo del artículo 1179 del Código Civil).

3° Cuando el verdadero acreedor recibe el pago de un solvens que no era su verdadero deudor pero que se creía verdaderamente tal.

(sic)

A. La prueba de ausencia de causa.

Dado que en nuestro Derecho existe una presunción relativa o juris tantum de causa, mediante la cual ésta se presupone que existe y es lícita (artículo 1158), todo pago efectuado por un solvens se presume causado. Ello explica por qué nuestro Legislador, al encabezar las disposiciones relativas al pago de lo indebido, dispone: “Todo pago supone una deuda”; lo que significa que en principio todo pago efectuado por el solvens se reputa que tiene una causa lícita y corresponde al solvens desvirtuar esa presunción mediante la prueba contraria. Al solvens le corresponde la carga de la prueba de la ausencia de causa.

La prueba de la ausencia de causa puede en algunos casos convertirse en una prueba negativa indefinida, en el sentido de que el solvens se vería en la obligación de demostrar que el pago no corresponde a ninguna de las causas contempladas en el ordenamiento jurídico positivo (tendría que probar que no ha incurrido en ningún hecho ilícito, que no ha celebrado ningún contrato, etc.), lo que al ser materialmente imposible de efectuarse, obliga en la práctica al solvens a demostrar la ausencia de causa mediante comprobación de un hecho positivo que la configure. Ese hecho positivo comprobable por el deudor consiste en la demostración del error como motivo del pago, es decir, que éste se efectuó por una equivocación o falsa apreciación de la realidad

En base a estas precisiones doctrinales deben ser analizados los medios probáticos traídos a los autos.

La representación judicial de la parte actora ratificó las documentales promovidas con el libelo de la demanda.

Y dentro de la oportunidad procesal promovió Inspección Judicial, en cuya evacuación este Juzgado dejó constancia que la notificada, luego de la revisión del sistema de la Sede Principal de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, hizo saber que el cheque N° 11003898 aparece “pagado”; asimismo dejó constancia que a través de esa herramienta no se puede verificar el monto del mismo ni determinar que fue pagado fuera de la cámara de compensación, de cuya valoración a través de la sana critica debe concluirse que no aporta por sí mismo convicción alguna sobre lo pretendido por la demandante, vale decir, que el pago hecho a favor de la cuenta de los demandados no tenía justificación dentro del ordenamiento jurídico.

No obstante, del informe de experticia presentado por los expertos designados y debidamente juramentados, estos concluyeron que el 17 de septiembre de 2012, fue acreditada la suma de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (726.229,36, Bs.) en la cuenta corriente N° 0105-0666-23-1666-12627-6, perteneciente a las demandadas; que el dinero cuya suma asciende a la cantidad mencionada transferido a la cuenta de las demandadas, proviene de los fondos del cheque del Banco de Venezuela N° S-92 11003898, emitido de la cuenta 0102-0732-19-0000003955, por la suma mencionada a la orden de la Empresa Fibranova, C.A.; que en fecha 18 de septiembre de 2012 se realizó una transferencia por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (726.229,oo Bs.) desde la cuenta corriente N° 0105-0666-23-1666-12627-6, perteneciente a las demandadas, a la cuenta N° 0105-0140-71-7140-03451-6 de Mercantil, Banco Universal, perteneciente a la codemandada L.M.B.L.; que en fecha 18 de septiembre de 2012 se efectuó la transferencia de fondos por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.) mediante orden de pago identificada, de Mercantil, C.A., Banco Universal, perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y. a la cuenta N° 0134-0879-36-8793002549 perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y.; que en esa misma fecha se realizó una transferencia identificada con el N° 62000038803, por CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (425.000,oo Bs.) la cuenta N° 0105-0140-71-7140034516 perteneciente a la codemandada L.M.B.Y. a la cuenta N° 0105-0140-72-11400-05960 perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y. y que adicionalmente en fecha 20 de septiembre de 2012 fue pagado el cheque N° 71103458 de la cuenta corriente N° 0105-0140-72-114000596-0 perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y. por CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (425.000,oo Bs.) a través de la Cámara de Compensación, siendo depositado en la cuenta N° 0134-0879-36-8793002549 perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y., según se evidencia del reverso del mencionado cheque y del estado de cuenta del mes de septiembre de 2012 de la cuenta corriente N° 0134-0879-36-8793002549 de Banesco Banco Universal perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y..

Asimismo, los expertos concluyeron que del análisis de la copia certificada tanto de los correos electrónicos como del mensaje SWIFT, en fecha 17 de septiembre de 2012, Mercantil, Banco Universal, recibió de parte de Banco de Venezuela, instrucciones de acreditar a la cuenta corriente de Mercantil, C.A. Banco Universal N° 1699-02386-7 a nombre de la sociedad de comercio Fibranova, C.A. el cheque N° 11003898 proveniente de la cuenta corriente N° 0102-0732-19-00000003955 del Banco de Venezuela por la ya tantas veces referida suma de 726.229.36 Bs., debido a que el mencionado cheque había sido devuelto por esa entidad bancaria en fecha 14-09-2012 y se acordó realizar el pago del mismo fuera de la cámara de compensaciones; experticia ésta a la que se lo otorga valor probatorio, por cuanto por medio de las comprobaciones realizadas por los auxiliares de justicia designados, quienes hicieron un análisis de los instrumentos sometidos a su consideración, especialmente verificando, según hacen constar en su informe, que emplearon normas de auditoría, amén de que las conclusiones por arrojadas por ese exámen no fueron objeto de impugnación alguna; y que adminiculada a la prueba de informe emanada del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, de fecha 21 de enero del año en curso; en la cual, el departamento de Servicios Operativos de dicha entidad bancaria (p. 173) y a la prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal, (p.195); demuestran la ruta (origen y destino) de la cantidad dineraria que el actor depositó en beneficio de las demandadas.

Promovió la representación judicial de la parte demandante, junto a su escrito libelar certificaciones de estados de cuenta corriente y de ahorro pertenecientes a las demandadas; certificaciones de ordenes de pago; copia fotostática de cheque signado con el N° 11003898; certificación de anverso y reverso de cheque N° 71103458; condicionado de cuenta corriente en Mercantil, C.A., Banco Universal de las demandadas de autos y reglamento de la Cámara de Compensación electrónica; medio de prueba que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria y que adminiculados a las pruebas de experticia e informes, adquieren pleno valor probatorio.

Y la representación judicial de la parte demandada invocó el principio de comunidad de la prueba, indicando medios específicos de prueba que fueron valorados ut supra, promovidos junto al escrito libelar, e inspección judicial que fue declarada inadmisible por este despacho.

Por lo que de una lectura y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y como consecuencia de lo anteriormente explanado, siendo que corresponde a la actora demostrar sus afirmaciones de hecho; ello de conformidad con el procedimiento a seguir en el juicio de pago de lo indebido y de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; es que al haber sido demostrado por la parte actora, a través de los medios de prueba traídos a los autos, específicamente de la experticia realizada, que junto a las pruebas de informes remitidas a las entidades bancarias mencionadas; demuestran y especifican que efectivamente se originó un desplazamiento de una cantidad de dinero, respecto de la que si bien la actora era deudora, no era así la demandada acreedora de ella.

Mas aún, contrariamente a lo explanado por la representación judicial de la demandada, no es cierto que para que se configure la institución aquí analizada debe exigirse un “cobro de lo indebido”, pues no es necesario, según se ha dicho precedentemente, que quien percibe lo que no le es debido haya cumplido actividad alguna, pues basta para la materialización del “pago de lo indebido” que aquel en cuyo favor se ha cumplido una prestación la perciba en su beneficio, en cambio, ejercer una actividad para ejercer tal provecho generaría una fuente distinta de las obligaciones, cuando el beneficiario ha obrado con intención, por negligencia o imprudencia como consecuencia de lo cual origina un daño a otra persona.

En el caso de autos resulta protuberante que la actora demostró a cabalidad no tener ningún vínculo o ligamen con la demandada, como consecuencia de lo que le debiera la cantidad de dinero que terminó siendo depositada en su cuenta, pero también resulta manifiesto que esta última tampoco adujo la existencia de ninguna fuente obligacional a propósito de la que la cantidad exigida judicialmente debiere serle enterada en su cuenta, por lo que habiéndose constatado el desplazamiento patrimonial sin causa que lo respaldase, ha lugar en derecho la solicitud de de repetición de la cantidad dineraria en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.

De igual manera, y atendiendo al requerimiento hecho en el escrito libelar, resulta procedente la corrección monetaria, pues al tratarse de una suma líquida y exigible, que estuvo a disposición de la demandada desde el momento en que se le acreditó indebidamente, como consecuencia del fenómeno inflacionario que constituye un hecho notorio, esa suma debe estar sujeta a indexación. Así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PAGO DE LO INDEBIDO, intentada por MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y., previamente identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a repetir a favor de la actora:

1) la suma de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (726.229,36 Bs.), monto indebidamente acreditado a la cuenta corriente N° 0105-0666-26-1666-12627-6, cuyas titulares son las demandas de autos, ya identificadas; y

2) La indexación judicial del monto especificado en el particular anterior.

A los fines de determinar el monto a que se contrae tal corrección monetaria, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que se admitió la presente demanda, esto es, 07 de junio de 2013 y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:12 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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