Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A Banco Universal, domicilia en la ciudad de Caracas, inscrito en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro-

APODERDOS JUDICIALES: G.B.G., E.C.A., F.G.M., L.F.G.R. y E.J.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECNOLOGIA Y OBRAS COMPAÑÍA ANONIMA (TECNOBRAS, C.A), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de diciembre de 1981, bajo el Nro. 14, Tomo A Nro. 21, refundidos sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 1989, e inscrita en el citado Registro Mercantil el 29 de mayo de 1989, bajo el Nro. 21, Tomo C Nro. 43, modificados posteriormente sus estatutos, constando su ultima reforma en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 4 de Octubre de 2002, e inscrita en el citado Registro Mercantil, el 21 de Octubre de 2002, bajo el Nro. 43, Tomo A Nro. 35.

APODERADO JUDICIAL: J.D.V.G.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 171.546

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 40.999

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2008, por el abogado en ejercicio F.G. MATA en su carácter de apoderado judicial del MERCANTIL, C.A Banco Universal, que con el fundamento en los artículos 1737, 1745 y siguientes del Código Civil, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO contra la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOLOGIA Y OBRAS COMPAÑÍA ANONIMA (TECNOBRAS, C.A), todos plenamente identificados, con el fin que convenga o en su defecto sea condenada a la restitución las siguientes cantidades de dinero: 1.- VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado al préstamo N.. 51055555. 2.- CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 56.873,61), por concepto de intereses moratorios adeudados, establecidos en particular PRIMERO. 3.- Los interés que se sigan venciendo desde el 21 de mayo de 2008, hasta el total y definitivo pago de la deuda, a las tasas que estuvieren vencidas para la fecha de pago. 4.- las Costas y costos de este procedimiento.

Consigna junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  1. - Pagare, suscrito entre M.T.R. y R.R.L., en su carácter de directores de TECNOLOGIA Y OBRAS C.A y el MERCANTIL, C.A

  2. - Copia de Poder otorgado por el MERCANTIL, C.A, a los abogados en ejercicio G.B.G., E.C.A., F.G.M., L.F.G.R. y E.J.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062.

    Por auto de fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal admitió la demandada ordenando emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demandada, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, se ordeno la notificación de la parte actora.

    En fecha 16 de Septiembre de 2008, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 02 de Octubre de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, suministrando los medios necesarios para la citación de la parte demandada.

    En fecha 07 de Octubre de 2008, el alguacil deja constancia que le suministraron los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

    En fecha 12 de Mayo de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando el avocamiento de la juez.

    Por auto de fecha 14 de Mayo de 2009, la Dra. E.F. se aboca al conocimiento de la causa.

    En fecha 26 de Mayo de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora, dándose por notificado y solicitando se notifique del abocamiento a la parte demandada.

    En fecha 04 de Junio de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando poder otorgado por la parte demandada a los fines que la citación sea practicada sobre sus apoderados judiciales.

    Por auto de fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal niega acordar la notificación de los demandados del abocamiento por cuanto los mismos no se encuentran a derecho y en cuanto a la citación de los apoderados advierte que los mismos e pueden citar cuando se ha dejado constancia que los demandados no se encuentran en el país.

    En fecha 06 de Julio de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se libre la compulsa para citar a la parte demandada.

    Por auto de fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada.

    En fecha 17 de Febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación sin firmar, por no conseguir a la demandada.

    En fecha 09 de Marzo de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles.

    Por auto de fecha 05 de Abril de 2010, el tribunal acuerda la citación por carteles.

    En fecha 15 de Abril de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora, dejando constancia que recibió cartel de citación para su publicación.

    En fecha 17 de Junio de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando publicación de carteles de citación.

    Por auto de fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal agrega a los autos publicación de carteles de citación.

    En fecha 04 de octubre de 2010, el secretario deja constancia que fijo cartel de citación.

    En fecha 11 de Noviembre de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se le nombre defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordeno efectuar cómputo de los 15 días previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el mismo venció el 19/10/2010. Por auto separado se designa como defensora a M.C.L., ordenando su notificación.

    Por auto de fecha 11 de Febrero de 2011, el Dr. J.S.M., se aboca al conocimiento de la causa.

    En fecha 22 de Febrero de 2011, el alguacil deja constancia que de no haber notificado a la abogada M.C.L..

    En fecha 14 de Marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se nombre nuevo defensor.

    Por auto de fecha 16 de Marzo de 2011, el Tribunal designa como defensora judicial a la abogada A.J.A. de Canullo, ordenando su notificación.

    En fecha 01 de Junio de 2011, comparece la abogada A.J.A. de Canullo, manifestando su indisposición para ejercer el cargo de defensor judicial.

    Por auto de fecha 31 de Mayo de 2012, se designa como defensor judicial al abogado J. delV.G.S., ordenándose su notificación.

    En fecha 01 de Junio de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada.

    Por acto de fecha 07 de Junio de 2012, se juramenta el defensor judicial J. delV.G.S..

    En fecha 29 de Junio de 2012, comparece el defensor judicial de la parte demandada, solicitando se oficie al Seniat a los fines que informe la dirección fiscal de la parte demandada.

    Por auto de fecha 03 de Julio de 2012, se ordeno oficiar al Seniat a los fines que informe la dirección fiscal de la parte demandada.

    En fecha 09 de Julio de 2012, comparece el defensor judicial de la parte demandada contestando la demanda. Siendo agregada a los autos en esta misma fecha.

    Por auto de fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal ordena efectuar el cómputo del lapso de contestación, dejando constancia que el mismo venció el 11/07/2012. Por auto separado el Tribunal advierte que el lapso de promoción comenzó a computarse en esa misma fecha.

    En fecha 01 d Agosto de 2012, comparece el defensor judicial de la parte demandada, haciéndole saber al Tribunal que los representantes de la parte demandada fallecieron y que sus herederos habitan en la Urbanización los Altos del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, pero que le fue imposible su localización. Por escrito separado promueve el Merito Favorable de los Autos.

    En fecha 20 y el 31 de Julio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo las siguientes pruebas: M.F., Documentales.

    En fecha 02 de Agosto de 2012, el S. agrega a los autos los escritos de pruebas.

    Por auto de fecha 13 de Agosto de 2012, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso de promoción de pruebas, oposición a la admisión y admisión de las mismas dejando constancia que el mismo venció el 13/08/2012. Por auto separado se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

    Por auto de fecha 30 de Octubre de 2012, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria del lapso de evacuaron de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el 29/10/2012. Por auto separado advierte a las partes que la causa se encuentra en la etapa de informes.

    Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del término para presentar informes, dejando constancia que el mismo venció el 22/11/2012. Por auto separado advierte a las partes que la causa se encuentra en la etapa de sentencia.

    III

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

    En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora sustenta su pretensión alegando lo siguiente:

    Que consta del documento de préstamo identificado con el Nro. 51055555, que su representada dio en calidad de de préstamo a interés, a la empresa mercantil TECNOLOGIA Y OBRAS C.A, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00) liquidado acreditado el 28 de Junio de 2002 en la cuenta corriente N.. 1047-31368-5, para ser devuelta o restituida el 28 de Julio de 2002.

    Que la cantidad prestada devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables hasta la fecha de pago, calculados al inicio de cada periodo de siete días a la T.R.M (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) que estuviere vigente para dicha oportunidad.

    Que en caso de mora en la restitución del préstamo y durante todo el tiempo que dure es mora, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un TRES por ciento (3%) anual a T.R.M (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) vigente para la fecha en que esta ocurra.

    Que se convino además que la TASA REFERANCIAL MERCANTIL (T.R.M) era la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL Asociación Civil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. El “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL Asociación Civil” es el integrado por “EL BANCO”, Seguros Mercantil, C.A y Merinvest, C.A.

    Que dicho préstamo fue entregado a LA PRESTATARIA a través de un crédito o abono a la cuenta corriente N.. 1047-31368-5

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1737 del Código Civil en concordancia con los artículos 1745 y siguientes eiusdem, el préstamo debió ser pagado totalmente por TECNOBRAS C.A a la fecha pactada.

    Que el documento que se acompaña como fundamental a este libelo es solo un medio de prueba instrumental de la obligación subyacente y principal de Tecnobras C.A para con su representada de devolverle las cantidades de dinero que le presto en el marco de contrato de mutuo o préstamo celebrado en fecha 28 de Junio de 2002.

    Que a pesar de las innumerables gestione realizadas por su representado tendentes a lograr que tanto TECNOLOGIA Y OBRAS C.A, como sus avalistas pagaran el capital y los intereses del préstamo, todas han resultado inútiles e infructuosas.

    3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El defensor judicial de la parte demandada, estando dentro la etapa procesal, contesta la demandada alegando lo siguiente:

    Niega, rechaza y contradice lo solicitado por la parte demandada, ya que en ningún momento su representada ha contraído ninguna obligación con dicha entidad financiera.

    IV

    ANALISIS PROBATORIO Y MOTIVACION DEL FALLO

    Consta en autos que en el lapso probatorio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 20/07/2012 y el 31/07/2012, promovió las siguientes pruebas:

  3. - Merito Favorable del documento privado consistente en un préstamo con el cual prueba y demuestra fehacientemente que se contrajo la obligación a favor de su representado y que la misma se adeuda.

  4. - Documentales:

    2.1: Estado de Cuenta de la cuenta corriente N.. 0105004788104731368-5, que mantuvo la empresa TECNOLOGIA Y OBRAS C.A (TECNOBRAS) con su representada del periodo que va desde el 01/06/2002 hasta el 30/06/2002, en el cual aparece como otros créditos la liquidación del préstamo N.. 51055555 en fecha 28 de Junio de 2002, así como el resumen particularizado de dicha nota de crédito, emitido por su representada y que conforme al articulo 55 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la no impugnación de los estados de cuenta correntista como aceptado y reconocido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en autos que en el lapso probatorio el defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 01/08/2012, promovió la siguientes pruebas:

    Merito Favorable de los autos.

    Planteada la litis pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la existencia de la obligación que alega, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    De la anterior trascripción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la parte demandante consigno el instrumento fundamental de la pretensión como lo es el pagare supra identificado, ahora bien cabe conceptuar que el instrumento privado es o son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario publico competente. Este tipo de instrumento tiene prueba en contrario, apreciable al efecto por el Tribunal, según el articulo 1.363 del Código Civil: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas. El pagare consignado en original al presente expediente no fueron impugnados ni tachados por la contraparte aunado ello la contraparte no presento ningún hecho que desvirtuara o modificara lo alegado por el accionante, prueba esta que demuestra que efectivamente existe la obligación por parte del deudor al pago del título de crédito supra identificado, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento y lo cual queda demostrado en autos que efectivamente la parte demandante sostuvo una transacción comercial con la demandada.

    En este mismo orden la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado F.A.G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;

    Así mismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, P.M.D.R.P.B., juicio D.A.B.V.E.P.; O.P.T. 1987, N.. 6, Pag.156.

    Este juzgador en análisis de lo antes señalado y de las actuaciones que se desprende de autos y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo a los autos los hechos concretos que alegue extintivo o modificados la acción asumiendo el actor plenamente la carga de la prueba, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES presentado por el MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL contra la empresa TECNOLOGIA Y OBRAS COMPAÑÍA ANONIMA (TECNOBRAS, C.A) en el dispositivo de este fallo.

    IV

    DECISION

    En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL contra la empresa TECNOLOGIA Y OBRAS COMPAÑÍA ANONIMA (TECNOBRAS, C.A), debidamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a la restitución a la parte actora de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado al préstamo N.. 51055555. A cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 56.873,61), por concepto de intereses moratorios adeudados., asi como a cancelar los intereses que se sigan venciendo desde el 21 de mayo de 2008, hasta el total y definitivo pago de la deuda, a las tasas que estuvieren vencidas para la fecha de pago.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12, 15, 16, 242, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S. MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

EXP.40999

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