Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial

del Estado Bolívar

Visto el escrito que antecede presentado por el profesional del derecho N.J.I.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.605, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, y por la parte co-demandada la ciudadana B.T.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.273.063, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA INDUSTRIAL DEL CAMPO, C.A, debidamente asistida por el profesional del derecho D.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.128, mediante el cual celebran transacción judicial contentiva de las siguientes estipulaciones:

ADJUDICACIONES:

  1. La demandada se da por intimada en el presente procedimiento, quedando a derecho para la celebración de este acto.

  2. Ofrecimiento de pago. La demandada reconoce que adeuda a la demandante todos los montos demandados, cuya posición deudora al día 16 de Mayo del 2.013 era la cantidad de (Bs.1.531.463,24), por cuanto la demandada no cuenta con el dinero suficiente para pagar la totalidad de la deuda demorada, ofrece pagar en este acto a la demandante solo la cantidad relativa al concepto “saldo a capital”, equivalente al monto de (Bs.789.809,62), donde la parte actora interviene y manifiesta que acepta formalmente la oferta de pago hecha por la parte demandada.

  3. En este estado la demandada conviene en pagar los honorarios de los abogados de la parte actora en la cantidad de (Bs.197.452,40).

  4. Liberación de las medidas cautelares. La parte actora solicita al Tribunal que sean levantadas todas las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar que pesan actualmente sobre bienes propiedad de la parte demandada.

  5. Finiquito. Ambas partes declaran que nada quedan por reclamarse y en consecuencia se imparten mutuo y recíproco finiquito.

Previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que los ciudadanos N.J.I.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.605, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL; y por la parte co-demandada la ciudadana B.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.273.063, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA INDUSTRIAL DEL CAMPO, C.A, debidamente asistida en este acto por el ciudadano D.A.M.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.128, tienen facultad para transigir en la demanda (v. folio 36 y 85 respectivamente) y que la transacción no versa sobre materias en la que estén prohibidas las transacciones.

Sin embargo, en fecha 15/02/2013 el apoderado judicial de la deudora principal sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DEL CAMPO, C.A, consignó acta de defunción del avalista de la deuda De Cujus L.S.C.V., por lo que en fecha 20/02/2013 de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió el cursó de la causa mientras se citaba a los herederos desconocidos del De Cujus L.S.C.V., ordenados citar de conformidad con el artículo 231 eiusdem. Hasta la fecha el e.l. en fecha 20/02/2013 por este Tribunal no ha sido retirado por la parte actora, por lo que desde aquella fecha hasta el día de hoy 20-11-2013 ha transcurrido con creces el lapso de 6 meses a que alude el ordinal 3º del artículo 267 del CPC, que establece:

Artículo 267

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(…)

  1. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Respecto a la perención de la instancia la Sala de Casación Civil en innumerables de sus fallos, se ha pronunciado en los siguientes términos:

(..)Esta Sala ha señalado que se entiende como perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; (..)

.

La regla general en materia de perención es que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Ella constituye uno de los medios de terminación del proceso, pero no vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas esencialmente fácticas que deben concurrir para que ella pueda operar. Su fundamento descansa en una presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio que se hace patente en la falta de impulso procesal de los sujetos del proceso quienes no instan diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

La perención de la instancia, produce según lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, lo que no impide que se pueda proponer nuevamente la demanda una vez que ha transcurrido un lapso de noventa días después de verificada (artículo 271 eiusdem).

Las anteriores acotaciones son pertinentes porque a pesar de que con posterioridad al 20/07/2013 la parte demandante continuó actuando en el proceso lo cierto es que tales actuaciones fueron realizadas en un proceso que ya se había extinguido de pleno derecho, cuando la parte accionante dejó de impulsarlo, desde el 20/02/2013 que se suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil por la constancia en el expediente de la muerte del demandado L.S.C.V. producida por el profesional del derecho D.A.M.P., actuando en representación de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DEL CAMPO, C.A, mientras se citaba a los herederos desconocidos del De Cujus L.S.C.V. hasta el día de hoy 20/11/2013. Habiendo transcurrido con creces los 6 meses a los que alude el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, exactamente transcurrieron diez (10) meses, sin que la parte accionante haya impulsado la citación de los referidos herederos. Por lo que nada que hiciera la parte demandante podía subsanar el efecto irremediable de la extinción de la instancia que se produjo cuando el proceso durante el lapso ya mencionado se mantuvo paralizado debido a la falta de impulso del demandante. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora NEGAR la homologación de la transacción suscrita por el co-apoderado judicial de la actora y el apoderado judicial de la co-demandada PROCESADORA INDUSTRIAL DEL CAMPO, C.A efectuada en fecha 18/10/2013 en un proceso suspendido de conformidad con el artículo 144 del CPC y en su lugar, forzosamente se debe declarar la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del CPC en la presente causa con base en la argumentación precedente. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se Niega la homologación de la transacción suscrita en fecha 18/10/2013 por la parte actora y la co-demandada PROCESADORA INDUSTRIAL DEL CAMPO, C.A y Segundo: Se declara la Perención de la Instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) propuesta por la sociedad de comercio BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL contra la sociedad de comercio PROCESADORA INDUSTRIAL DEL CAMPO, C.A y el De Cujus L.S.C.V. (herederos).

Se ordena la notificación de la parte actora y de la sociedad de comercio PROCESADORA INDUSTRIAL DEL CAMPO, C.A.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA;

ABG. M.O.M.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F..

NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) Agregándose al expediente N° 18810

LA SECRETARIA;

ABG. G.F..

MOM/gf/gm

Exp Nro. 18.810

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