Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000079

PARTE INTIMANTE: entidad bancaria Corp Banca, C.A, Banco Universal, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el No. 383, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por Absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución No. 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su Edición Número 36.778 del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 14, Tomo 196-A Pro., el 15 de septiembre de 1999

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados A.E.H.S. y A.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836 y 77.535, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A (PINTUVEN, C.A), domiciliada en Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con documento constitutivo inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el No. 75, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31114416-1, y los ciudadanos J.A.T.M. y C.R.R.D.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad No. 6.121.737 y 4.036.911 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

I

En fecha 01 de abril de 2009, se dio por recibido ante el Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley.

Por acta de fecha 2 de abril de 2009, el Dr. L.R.H., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió para conocer de la causa, conforme el ordinal 9° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2009, recayó en este Juzgado el conocimiento de la presente causa, previa distribución de ley.

Por auto dictado el día 6 de mayo de 2009, el Dr. J.C.V.R., Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación de los accionados, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para el libramiento de las boletas de intimación.

El día 12 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para el libramiento de las boletas de intimación y para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 29 de junio de 2009, se libraron las boletas de intimación, así como también exhorto y oficio N° 09-0636 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El día 3 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la apertura de cuaderno de medidas.

En fecha 13 de julio de 2009, se abrió cuaderno de medidas, y en esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria decretándose medida de embargo preventivo.

El día 15 de julio de 2009, se libró exhorto y oficio N° 09-0702 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida de embargo preventivo.

En fecha 16 de julio de 2009, el apoderado judicial actor retiró exhorto de medida de embargo para su práctica.

El día 17 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara nueva comisión para la práctica de la medida de embargo.

El día 20 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nuevamente el libramiento de boletas de intimación.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009, se dejaron sin efecto las boletas de intimación libradas el día 29 de junio de 2009 y, en su defecto, se acordó librarlas nuevamente, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha. En esta misma fecha se dejó sin efecto el exhorto y el oficio librado al ejecutor en fecha 15 de julio de 2009, y en su defecto se libró exhorto y oficio N° 09-0738 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos de practicarse la medida preventiva de embargo decretada en autos.

El día 3 de agosto de 2009, la representación judicial actora retiró exhorto y oficio librado al ejecutor a los efectos conducentes.

En fecha 10 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dejase sin efecto la comisión de citación y se librase otra a los mismos efectos.

El día 23 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente se dejase sin efecto la comisión de citación y se librarse otra a los mismos efectos.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se dejó sin efecto la comisión librada a la autoridad judicial del Estado Carabobo y, en su defecto, en esa misma fecha se libró exhorto y oficio N° 09-0923 al Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El día 1 de octubre de 2009, se recibieron las resultas de la práctica de la medida de embargo preventivo.

En fecha 14 de octubre de 2009, la representación judicial actora solicitó copias certificadas, las cuales se acordaron en auto de fecha 19 de octubre de 2009, instándose a la parte accionante a consignar los fotostatos correspondientes.

El día 23 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos a requerimiento del Tribunal de fecha 19 de octubre de 2009.

En fecha 29 de octubre de 2003, se libraron las copias certificadas acordadas por auto dictado el día 19 de octubre de 2009.

El día 5 de noviembre de 2009, la representación judicial actora retiró las copias certificadas expedidas en fecha 29 de octubre de 2003.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el apoderado judicial demandante solicitó copias certificadas, las cuales se acordaron en auto dictado el día 9 de diciembre de 2009, solicitándose los respectivos fotostatos.

El día 16 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos en fecha 9 de diciembre de 2009.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se libraron las copias certificadas acordadas el día 9 de diciembre de 2009.

El día 21 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante retiró las copias certificadas expedidas en fecha 18 de diciembre de 2009.

Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 21 de enero de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora retiró copias certificadas, hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la práctica de la citación de la parte demandada, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este J., dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este J. en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M. de V., y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:

se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota

.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentara la Entidad Financiera Corp Banca C.A Banco Universal contra la Sociedad Mercantil Pinturas Venezolanas C.A (PINTUVEN C.A), plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.C.V. RAMOS

LA SECRETARIA,

Abg. D.P.B.

En la misma fecha, siendo las 02: 21 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. D.P.B.

JCVR/DPB/Gabriela

AP11-M-2009-000079

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