Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-M-2008-000062

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 2 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R., KNUT WAALE, F.J.M., D.C., M.R. y E.S.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.872, 36.856, 13.902, 117.758, 65.846 y 140.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TEENY KIDS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el No. 50, Tomo A-1, así como a los ciudadanos M.A.C.S., Z.C.M.D.R. y L.R.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.294.468, V-9.298.949 y V-576.640, respectivamente, en su condición de avalistas de la deudora principal.

DEFENSORA AD-LITEM: M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 11 de julio de 2009, mediante la cual demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil TEENY KIDS, C.A., así como a los ciudadanos M.A.C.S., Z.C.M.D.R. y L.R.R. en su condición de avalistas. Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de julio de 2008.

En fecha 4 de agosto de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza temporal M.A.G..

En fecha 29 de septiembre de 2008, este juzgado acordó la citación de la parte demandada por medio de otro alguacil o notario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2009, a solicitud de la parte actora, este juzgado libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a fin de que informaran respecto del último domicilio de los ciudadanos M.C., Z.M. y L.R., recibiéndose respuesta en fecha 10 de agosto de 2009.

En fecha 29 de septiembre de 2009, previa solicitud de parte, se comisionó al Juzgado de Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que procediera a realizar la citación de la demandada en el domicilio correspondiente. En fecha 11 de enero de 2010, fue recibida dicha comisión mediante la cual se logró la citación de la ciudadana Z.D.R., no así de los ciudadanos M.A.C. y L.R.R..

En fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal acordó la citación por carteles de los ciudadanos demandados cuya citación no había podido verificarse, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de marzo de 2010, la parte demandada consignó las publicaciones de ley establecidas en dicho artículo.

En fecha 10 de junio de 2010, fueron recibidas las resultas de la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en fecha 21 de junio de 2010, el secretario accidental de este despacho hizo constar el cumplimiento de dichas formalidades.

En fecha 15 de julio de 2010, se acordó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la ciudadana M.C.F., a quien se ordenó notificar de dicha designación. Seguidamente, en fecha 5 de agosto de 2010, compareció ante este Tribunal dicha ciudadana a los fines de manifestar su aceptación al cargo, jurando cumplirlo fielmente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora ad-litem, lo cual fue verificado en fecha 1º de febrero de 2012.

En fecha 6 de marzo de 2012, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de abril de 2012.

En fecha 9 de julio de 2012, la parte actora presentó escrito de informes. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, dicha parte solicitó el pronunciamiento de sentencia, por parte de este Juzgado.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que consta de documento de fecha 21 de septiembre de 2007, que la sociedad mercantil TEENY KIDS, C.A., representada por su presidente M.A.C.S., se obligó incondicionalmente a pagar a la parte actora, sin aviso y sin protesto, al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) día continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del pagaré, la cantidad de Bs.F. 75.000,00, siendo la fecha de liquidación del pagaré el día 25 de junio de 2007.

  2. Que se pactó que dicha cantidad devengaría intereses, desde la fecha de liquidación del pagaré hasta la fecha de su pago total y definitivo, calculados a la tasa de interés anual variable, fijada por el banco por períodos mensuales.

  3. Que para el primer período mensual se fijó una tasa equivalente al veintiocho por ciento (28%) anual, siendo pagaderos los intereses por períodos mensuales anticipados y consecutivos.

  4. Que en caso de mora, se pactó que el cálculo de los intereses sería conforme a la última tasa de interés anual variable, fijada por el banco para los intereses convencionales, incrementada en un porcentaje de un tres por ciento (3%) anual.

  5. Que se acordó que la falta de pago de los intereses pactados, daría derecho a la parte actora a declarar la deuda de plazo de vencido, para proceder a exigir el pago total de la obligación.

  6. Que los ciudadanos M.A.C.S., Z.C.M.D.R. y L.R.R., se constituyeron en avalistas y en consecuencia, deudores solidarios y principales de la obligación asumida por la sociedad mercantil TEENY KIDS, C.A., y que dicho aval permanecería vigente hasta tanto subsista la obligación de pago de la referida sociedad mercantil con la parte actora.

  7. Que el pagaré se encuentra totalmente vencido desde el día 23 de diciembre de 2007, presentando un saldo deudor por concepto de capital de Bs.F. 56.250,00, por concepto de intereses la cantidad Bs.F. 8.706,25, calculados desde el 23 de diciembre de 2007, hasta el 9 de julio de 2008, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, la cantidad de Bs.F. 932,81, por concepto de intereses moratorios correspondientes al mismo período, lo cual arroja un total de Bs.F. 65.889,06.

    En la oportunidad correspondiente, la defensora ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  8. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con la parte demandada, a fin de buscar la información necesaria par poder prepara la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.

  9. Que no fue posible tener comunicación alguna la parte demandada, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.

  10. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Original de pagaré suscrito por la sociedad mercantil TEENY KIDS, C.A., a la orden de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., por la cantidad de Bs. 75.000,00, estableciéndose un plazo de pago de noventa (90) días. Asimismo, se constituyeron en avalista de dicha obligación los ciudadanos M.A.C.S., Z.C.M.D.R. y L.R.R.. Al respecto, este juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.363 y 1.368, del Código Civil, en virtud de su carácter de documento privado suscrito por las partes y de conformidad con el artículo 486 del Código de Comercio, por cuanto cumple con todos los requisitos necesarios para su validez.

    • Original de nota de crédito cursante al folio catorce (14) del presente expediente, así como original de documento denominado posición deudora, cursante al folio quince (15), ambos del presente expediente. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dichos instrumentos por cuanto nadie puede constituir un título de prueba en su favor, toda vez que los mismos fueron suscritos únicamente por el promovente, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencio medio probatorio alguno promovido por la parte demandada del presente juicio. Así se hace constar.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    La pretensión de la actora en el presente litigio se circunscribe al pago de las cantidades correspondientes al capital mas intereses convencionales y de mora, de un pagaré suscrito por la demandada.

    En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  11. Una obligación válida.

  12. La intención de extinguir la obligación.

  13. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  14. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré aportado a los autos por la parte actora, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que dicha parte haya cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el libelo de demanda. Así se decide.

    En tal virtud, respecto del pedimento relacionado con los intereses convencionales, siendo que no quedó probado que la liquidación del pagaré se haya efectuado en fecha 25 de junio de 2007, tal y como lo indicó la parte actora en el libelo de demanda, debe tenerse como fecha cierta de liquidación la de su celebración, es decir el 21 de junio de 2007, razón por la cual el cálculo de los intereses convencionales debe realizarse partiendo de dicha oportunidad. Asimismo, respecto de los intereses de mora, se realizó un cómputo de los noventa (90) días correspondientes al término de vencimiento del pagaré, a partir del 21 de junio de 2007, encontrándose vencido en fecha 18 de septiembre de 2007, por lo cual los intereses de mora deben calcularse a partir del día siguiente, es decir, a partir del 19 de septiembre de 2007. Así se establece.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., en contra de la sociedad mercantil TEENY KIDS, C.A., y los ciudadanos M.A.C.S., Z.C.M.D.R. y L.R.R.. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., la cantidad de Bs. 56.250,00, por concepto de capital de la deuda.

SEGUNDO

Se niega el pedimento relacionado con los intereses convencionales y de mora, respecto de las cantidades indicadas en el libelo de demanda, por cuanto no quedó probado que la liquidación del pagaré haya sido efectuada en fecha 25 de junio de 2007.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., el monto de los intereses convencionales devengados desde el 21 de junio de 2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual tal y como lo establece el pagaré de marras, calculados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., los intereses moratorios devengados desde el 19 de septiembre de 2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme calculadas a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, incrementada en un porcentaje no mayor de un tres por ciento (3%) anual, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:34 P.M.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

LRHG/AJR

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