Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio asentado en los Libros del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha, tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Uno (1951), bajo el Número 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su Denominación Social por la expresada transformación a Banco Universal según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el día treinta y uno (31) de M.d.D.M.C. (2005), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veinticinco (25) de M.d.D.M.C. (2005), bajo el Número 71, Tomo 10-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 1.619, de fecha, dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), autorizado para actuar como Banco Universal según Resolución Número 420-04, de fecha, dos (02) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-07000174-7.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARTTA J.G.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.589.

PARTE DEMANDADA: N.E.M.U., F.A.R.L. y J.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.396.546, 8.597.925 y 8.776.468 respectivamente y domiciliado el primero de los mencionados en la calle S.R.d. la población de Mirimire, Municipio San F.d.E.F.; el segundo en la urbanización Las Delicias de la población de Mirimire, Municipio San F.d.E.F. y el último de los indicados en el sector El Cristo de la población de Mirimire, Municipio San F.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.

EXPEDIENTE NÚMERO: 14-2012.

Visto el cómputo que corre inserto al folio 280, vencido el lapso correspondiente para que la parte actora subsanara su actuación libelar a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley Especial Agraria a los fines de providenciar conforme fue resuelto y ordenado por auto cursante a los folios 276 al 279 ambos inclusive, de fecha, veinticinco (25) de Junio del presente año, lo hace en los siguientes términos:

Se observa inserto a los folios 1 al 14 ambos inclusive, escrito contentivo de demanda y anexos acompañados por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la abogada MARTTA J.G.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.589 en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, ya identificada en contra de los ciudadanos N.E.M.U., F.A.R.L. y J.J.S..

Inmediatamente, el precitado Tribunal admite la demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil conforme se desprende corre inserto a los folios 22 al 28 ambos inclusive. Acto seguido y una vez cumplidas las formalidades legales para la intimación, el otrora Tribunal de la causa declara su incompetencia en razón del territorio para seguir conociendo la presente causa declinando la misma en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón siendo recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de S.A.d.C. y el cual inmediatamente declina a su vez la competencia territorial en este Tribunal para instruir y decidir la pretensión incoada.

Ulteriormente, siendo recibido el presente expediente y cumplidas las diligencias pertinentes relativas al abocamiento y reanudación de la causa, este Juzgado procurando el curso legal mediante la realización de los actos procesales subsiguientes correspondientes, observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha, ocho (08) de enero del año Dos Mil Diez (2010) admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa por la Ley la acción que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÒN, ordenando la intimación de los codemandados de autos a los fines de que paguen las cantidades pretendidas, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 de la Ley Adjetiva Civil.

Consecutivamente, este Tribunal por auto, de fecha, veinticinco (25) de Junio del año en curso atendiendo las normas que rigen la materia y en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, repuso la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente anuló las actuaciones providenciadas por el precitado Juzgado, a objeto de que, en obsequio del derecho a la defensa y permitirle al demandado que se revise ante las omisiones observadas, ordenó a la parte actora la promoción de los elementos probatorios que considere pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses que dispone como etapa preclusiva el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, este Tribunal resolvió sustanciar la acción incoada según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuesto en el artículo 186 y siguientes ejusdem caso la parte accionada dentro de la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo reglamentado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, discuta mediante una eventual oposición los términos de la pretensión; a tal efecto, se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.

Ahora bien, se observa del computo certificado por Secretaría ordenado en esta misma fecha en correspondencia con las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente, que vencido el lapso mencionado la parte actora no compareció a formalizar la reforma forzosa ordenada.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado del Tribunal de la causa).

La supra reproducida norma entendida como despacho saneador es una de las facultades que le permite al juez agrario examinar la actuación libelar; en este sentido, se trata de una disposición legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de derecho. Por consiguiente, debe el operador de justicia acatar lo ajustado al mandato legal, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley Especial.

En este orden, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez.

En este sentido, como se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 280 que vencido el lapso legal sin que la parte actora compareciera por ante este Tribunal y acreditase lo ordenado como fue comentado precedentemente incumpliendo las exigencias legales previstas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.

En virtud a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada por la abogada MARTTA J.G.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.589 en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Uno (1951), bajo el Número 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su Denominación Social por la expresada transformación a Banco Universal según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el día treinta y uno (31) de M.d.D.M.C. (2005), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha, veinticinco (25) de M.d.D.M.C. (2005), bajo el Número 71, Tomo 10-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 1.619, de fecha, dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), autorizado para actuar como Banco Universal según Resolución Número 420-04, de fecha, dos (02) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en contra de los ciudadanos N.E.M.U., F.A.R.L. y J.J.S. identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

Por otra parte, como quiera que de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del Cuaderno de Medidas del procedimiento intimatorio como juicio principal, se desprende que obra una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el otrora Tribunal de la causa, en fecha, veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) contra los intimados fiadores, ciudadanos J.J.S. y F.A.R.L. sobre unos inmuebles que le pertenecen correspondientes a un lote de terreno ubicado en el punto denominado El Guay del Municipio San F.d.E.F., consistente en árboles frutales y pasto con una superficie aproximada de cincuenta metros (50 M) de largo por veinticinco metros (25 M) de frente de terreno municipal y con los linderos generales siguientes: NORTE: terreno de A.M.; SUR: terreno de A.B.S.; ESTE: terreno de A.M. y OESTE: casa de H.C., propiedad del codemandado, ciudadano J.J.S. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acosta del Estado Falcón, San Juan de los Cayos, anotado bajo el Nº 95, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha, veintiséis (26) de diciembre de Dos Mil Uno (2001) y por otra parte sobre una casa ubicada en la población de Aguide del Municipio Acosta del Estado Falcón, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 M²) con quince metros (15 M) de frente por veinte metros (20 M) de fondo, alinderado así: NORTE: vía que conduce a la playa Aguide; SUR: terrenos Municipales; ESTE: carretera principal de la población de Aguide y OESTE: vivienda propiedad de R.V., patrimonio del codemandado, ciudadano F.A.R.L. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acosta del Estado Falcón, San Juan de los Cayos, anotado bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha, doce (12) de diciembre de Dos Mil Uno (2001); en tal virtud, en atención a la dispositiva de la presente decisión se suspende la providencia cautelar decretada y se ordena librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón participando lo conducente. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia archivada de la anterior decisión.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Primero (1º) de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

R.I.F.L..

El Secretario,

J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las 03:10 post-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró el oficio ordenado.

El Secretario,

J.G.B..

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