Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000277

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originariamente en el Registro de Comercio de Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de

2007, bajo el N° 03, Tomo 198-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.G.I. y S.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.167 Y 17.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.R.B., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-10.330.705.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 08-10002

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 12 de agosto de 2008. Luego de consignados los recaudos correspondientes la demanda fue admitida por auto de fecha 17 de septiembre de 2008.

Agotados los trámites tendentes a practicar la citación personal de la parte demandada, a petición de la parte accionante fueron librados carteles de citación. Dichos carteles fueron publicados y fijados, siendo que luego de transcurrido el lapso de comparecencia, a solicitud de la parte actora, se designó a la abogada M.C.F., como defensora judicial de la parte demandada.

La defensora judicial fue notificada de tal designación, luego de lo cual aceptó la misma, prestando el juramento de ley. Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2009 se hizo constar la práctica su citación, siendo que el acto de contestación a la demanda tuvo lugar el día 11 de agosto de 2009.

Solo la parte actora promovió pruebas en este proceso, a través de escrito presentado el día 24 de septiembre de 2009.

Vencido como se encuentra el lapso de ley para dictar sentencia, este Tribunal procede a emitir la misma en los términos que se desarrollan a continuación.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la demandante indica que su pretensión radica en la resolución del contrato de de venta con reserva de dominio. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:

  1. Que consta de documento de fecha cierta, acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental de la pretensión, que el día 03 de agosto de 2005, la sociedad mercantil RÚSTICOS DEL GUÁRICO, C.A. vendió a crédito con reserva de dominio al ciudadano V.R.B., un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Expedition U185; año: 2005; Color: Blanco; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial del Motor: 5.4. L; serial de Carrocería: 1FMPU18545LB01908; Placa o Matrícula: JAO-92N.

  2. Que el precio de la venta se convino en CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 108.000,00), de los cuales el comprador pagó a la vendedora el cincuenta por ciento (50%), siendo que el saldo restante, es decir, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 54.000,00), el comprador se obligó a pagarlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la firma del instrumento acompañado como fundamental, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas , siendo exigible la primera a los treinta (30) días continuos luego de la firma de dicho documento, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes.

  3. Se estableció que las referidas cuotas comprendían amortización al capital adeudado e intereses convencionales, calculados sobre el saldo deudor, a la tasa de interés resultante luego de sumarle tres puntos porcentuales, a la tasa de crédito automóvil mercantil, a excepción de los doce primeros meses continuos, donde la tasa fija sería del dieciocho por ciento (18%) ANUAL.

  4. Que el referido contrato fue cedido por la empresa vendedora al banco demandante, incluidos el crédito con todos sus intereses y demás accesorios y que el precio de la indicada cesión fue la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 54.000,00), recibidos por la cedente a su entera satisfacción.

  5. Que las partes eligieron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas.

  6. Que el demandado no ha cumplido con el pago de las cuotas que siguen a la vencida el día 03 de mayo de 2007 (que fue la última pagada), hasta la fecha de interposición de la demanda, dejando de pagar los intereses de mora. Es decir, que adeuda las cuotas comprendidas entre junio de 2007 y agosto de 2008, ambas inclusive, por lo que adeuda la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 27.223,50), como reflejan en un estado de cuenta emanado de la propia parte demandante.

  7. Que el monto adeudado excede a un octavo (1/8) del precio de la cosa vendida, por lo que se encuentran legitimados para demandar la resolución de contrato, tal y como lo dispone el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio.

  8. Como consecuencia de lo anterior, demanda al comprador del indicado vehículo, y solicita que sea condenado a lo siguiente:

    8.1. En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 03 de agosto de 2005.

    8.2. En reconocer que quedan en beneficio de la parte actora, a título de indemnización por el uso del vehículo, todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha de interposición de la demanda.

    8.3. En devolver a la demandante el vehículo objeto de la venta, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora.

    8.4. En pagar las costas procesales.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial manifestó no haber podido comunicarse con la parte demandada, por lo que simplemente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    - III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora promovió original del contrato de venta con reserva de dominio, cuya fecha cierta fue establecida por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 21 de abril de 2008, siendo archivado bajo el N° 10, tal y como consta de planilla N° 221680. La parte demandada no desconoció, ni impugnó en modo alguno el indicado instrumento fundamental, por lo que debe tenerse como tácitamente reconocido en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Adicionalmente, la parte demandada acompañó a la demanda una especie de estado de cuenta emanado de sí misma, donde procede a calcular el saldo deudor. Ahora bien, dicho instrumento no puede hacer prueba en contra del antagonista, por aplicación del principio de alteridad de la prueba, así como por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió medio de prueba alguno.

    Como consecuencia del análisis del material probatorio adquirido por el proceso, se observa que quedó probada la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se pretende en este proceso.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de venta con reserva de dominio por falta de pago, acción que esta contemplada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, en concordancia con el 1.167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.

    Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulten procedentes las acciones de resolución o la de cumplimiento de contrato, a saber:

  9. La existencia de un contrato bilateral; y,

  10. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído a los autos original del contrato de venta con reserva de dominio, otorgado con fecha cierta, el cual cursa a los folios nueve (9) al catorce (14) de este expediente.

    De una lectura del citado documento se evidencia la naturaleza bilateral que caracteriza el contrato de venta con reserva de dominio, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del comprador y del vendedor. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, objetivado en la presente causa por un contrato de venta con reserva de dominio. Así se declara.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de las cuotas comprendidas entre junio de 2007 y agosto de 2008, ambas inclusive, por lo que adeuda la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 27.223,50),

    Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cuotas correspondientes al precio de la cosa vendida.

    Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Resaltado de este Tribunal)

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado aportado al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

    Tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio que dio origen a este proceso, y así se decide.

    Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, observa este Tribunal que la parte actora pretende retener todas las cantidades recibidas a cuenta del precio de la cosa, como justa indemnización por el uso del vehículo, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que limita tal indemnización a una cantidad equivalente a la cuarta parte (1/4) del precio de la cosa vendida. En consecuencia, partiendo del hecho cierto que el precio del vehículo que consta en el instrumento de fecha cierta acompañado a la demanda, alcanza a la suma de CIENTO OCHO MIL BLÍVARES FUERTES (Bs.F. 108.000,00), este Tribunal limita el monto de la indemnización solicitada en el petitorio de la demanda a la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 27.000,00), y así se establece.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio e indemnización por el uso del vehículo vendido, incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano V.R.B., ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio atacado por la acción resolutoria que dio origen a este proceso, el cual se encuentra contenido en instrumento cuya fecha cierta fue establecida por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 21 de abril de 2008, siendo archivado bajo el N° 10, tal y como consta de planilla N° 221680. En consecuencia, se ordena la parte demandada hacer entrega material a la parte actora de la cosa vendida, constituida por un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Expedition U185; año: 2005; Color: Blanco; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial del Motor: 5.4. L; serial de Carrocería: 1FMPU18545LB01908; Placa o Matrícula: JAO-92N.

SEGUNDO

Se dispone que las cantidades pagadas por la parte demandada, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida, quedarán en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo anteriormente identificado, en el entendido que dicha indemnización queda ajustada al límite máximo de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 27.000,00), equivalentes a la cuarta parte del precio de venta de dicho vehículo, indicado en el contrato que aquí se resuelve, quedando obligada la parte actora a restituir a la parte demandada cualquier cantidad excedente que el demandado haya pagado, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio.

TERCERO

No hay condena en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ______ A.M.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

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