Decisión nº J100928 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2013-0000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.968, en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.domiciliado en M.E.M..

ABOGADOS DE LA ACCIONANTE: MARIEBE DEL C.C.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-10.712.332 e Inpreabogado N° 63.905, J.C.S.B., titular de la cedula de Identidad N° V-11.467.463 e Inpreabogado N° 129.009. Domiciliados en M.E.M..

ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA

MOTIVO: A.C.

-II-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 10 de octubre de 2013, recibido el presente asunto por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-III-

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señala la presunta agraviada en la persona de sus abogados que:

…En fecha 15 de febrero de 2011, la Universidad de Los Andes, a través de los apoderados judiciales que suscriben el presente escrito, introducen escrito de Calificación de Falta y Autorización para efectuar el Despido Justificado del ciudadano H.A., venezolano,, mayor de edad, de éste domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°V-2.884.195, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Expediente que quedo identificado con la nomenclatura siguiente: 046-2011-01-00097, el cual anexamos en copias debidamente certificadas marcado “C” en veintiséis (26) folios útiles.

En fecha 17 de febrero de 2011, mediante auto administrativo, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, (véase folios doce 812) del anexo “C”, admite la mencionada calificación de falta, ordenando realizar las notificaciones correspondientes a los fines de realizar el acto señalado en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), ahora artículo 422 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT).

Sin embargo, a pesar de la orden administrativa el órgano administrativo desconcentrado del trabajo, no materializó en el tiempo establecido por la ley que regula el procedimiento de calificación las mencionadas notificaciones, superándose con creces, los lapsos que al efecto establecía el referido artículo 453 de la derogada LOT, vigente para el momento de la admisión del procedimiento administrativo, entrando la mencionada solicitud de calificación en lo que ha calificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 431 del 19 de mayo de 2.000, como de marasmo o retardo procesal.

En fecha 15 de mayo de 2013, Dos (2) años después de la admisión de la Calificación de Falta, el identificado ciudadano se da por notificado directamente en el expediente administrativo a través de su apoderado judicial, abogado Miguel Ängel Gómez, mediante la consignación de diligencia estampada en el expediente N° 046-2011-01-00097, consignando igualmente copia del poder otorgado (Véase los folios veinte (20) al veinticuatro (24) del anexo “C”). En ese momento, la Inspectoría del Trabajo procede a fijar el acto señalado en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el día 10 de julio de 2013.

El día 17 de mayo de 2013, se realiza el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta y autorización para el despido justificado por parte del ciudadano H.A. ya identificado, dejándose constancia en el acta que se levantó al efecto por parte del funcionario del trabajo, de la incomparecencia de la representación judicial de la Universidad de Los Andes y como consecuencia de ello declara el desistimiento de la calificación intentada (véase los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del anexo “C”) sin que hasta la presente fecha la Universidad de Los Andes haya sido notificada de la continuación del procedimiento ni de la mencionada decisión que pone fin al procedimiento de calificación.

Cabe señalar ciudadano Juez, que la reanudación de la causa en mención luego de tan prolongada paralización procesal, no fue notificada a nuestra representada para que ésta en efecto restituyese su condición de estar a derecho y ejerciera los derechos que le asisten y así consta en el expediente N° 046-2011-01-00079 consignado como anexo “C” del presente escrito.

Vale destacar, que a todo evento, promovemos el valor y mérito probatorio que se desprende de las copias certificadas por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del mencionado expediente N° 046-2011-01-00079, el cual anexamos marcado con la letra “C”…” (Negritas de su original)

- IV -

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 21, 25, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de a.c., y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que la quejosa encuadra su solicitud, en que el día 17 de mayo de 2013, se realiza el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta y autorización para el despido justificado por parte del ciudadano H.A. ya identificado, dejándose constancia en el acta que se levantó al efecto por parte del funcionario del trabajo, de la incomparecencia de la representación judicial de la Universidad de Los Andes y como consecuencia de ello declara el desistimiento de la calificación intentada (véase los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del anexo “C”) sin que hasta la presente fecha la Universidad de Los Andes haya sido notificada de la continuación del procedimiento ni de la mencionada decisión que pone fin al procedimiento de calificación.

Cabe señalar ciudadano Juez, que la reanudación de la causa en mención luego de tan prolongada paralización procesal, no fue notificada a nuestra representada para que ésta en efecto restituyese su condición de estar a derecho y ejerciera los derechos que le asisten y así consta en el expediente N° 046-2011-01-00079.

En todo caso, tiene la quejosa la vía ordinaria, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C..

En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativos; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por el quejoso, ya que cabe recordar, que el mismo debió agotar antes la vía administrativa, y una vez agotada la vía administrativa. A la luz de este Juzgador, el presunto agraviado debió recurrir y agotar la vía ordinaria competente (la administrativa), en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

.

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, el accionante a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta INADMISIBLE, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales el quejoso se sienta presuntamente agraviado. Así se decide.

En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:

… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.

Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte

.

De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.

En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide

.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declararla INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. propuesta. Así se establece.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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