Decisión nº J2-70-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)

203º - 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000026

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General A.G.B., Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano M.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de M.E.M., con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: MARIEBE DEL C.C.R. y J.C.S.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.332, y V-11.467.463 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, domiciliados en la ciudad de M.E.M. (Folios 11 al 31).

PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA

representada por el Abogado YOBERTY J.D.V., Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.

APODERADO JUDICIAL PARTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 03 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de a.c., el cual fue interpuesto por interpuesta por los abogados MARIEBE DEL C.C.R. y J.C.S.B., inscritos en el IPSA bajo los números 63.905 y 129.009, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2013. (Folio 61).

Posteriormente, por auto de fecha 10 de octubre de 2013, (folios 62 y 63), se ordenó a la parte agraviada que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiera la solicitud de amparo, siendo consignado escrito de subsanación por la parte actora, en fecha 11 de octubre de 2013, (folios 68 al 70). Por ello, estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo, conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del M.T. en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte agraviada indicó de manera resumida, lo siguiente:

… En fecha 23 de junio de 2010, la Universidad de los Andes, a través de su apoderada judicial, Abogada O.N., introduce escrito de Calificación de Falta y Autorización para efectuar el Despido Justificado del ciudadano L.J.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.866, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Expediente que quedó identificado con la nomenclatura siguiente: 046-2010-01-00276, el cual anexamos en copias debidamente certificadas marcado “C”, en veinticinco (25) folios útiles.

En fecha 25 de junio de 2010, mediante el auto administrativo correspondiente, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida (véase folio ocho (08) del anexo “C”), admite la mencionada calificación de falta, ordenando realizar las notificaciones correspondientes a los fines de realizar el acto señalado en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), ahora artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT).

Sin embargo, transcurría el tiempo, y el órgano administrativo desconcentrado del trabajo, no materializaba las notificaciones mencionadas, superándose con creces, los lapsos que al efecto establecía el referido artículo 453 de la derogada LOT, vigente para el momento de la admisión del procedimiento administrativo.

Ante la omisión o retardo administrativo procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en realizar las notificaciones correspondientes, la Universidad de los Andes comenzó a solicitar – mediante varias diligencias estampadas sobre el mencionado expediente-, que se practicaran las notificaciones ordenadas a fin de dar cumplimiento al procedimiento correspondiente. Así se puede verificar en las CATORCE (14) diligencias consignadas al efecto, cuya última actuación fue recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de junio de 2012, (véase los folios que van desde el nueve (09) hasta el veinticuatro (24), del anexo “C”), es decir, DOS (2) años después de haber sido admitida la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido Justificado del ciudadano L.H., ya identificado.

En fecha 08 de julio de 2013, TRES (3) años después de la admisión de la Calificación de Falta, el identificado ciudadano asistido de abogado, estampa en el expediente Nº 046-2010-01-00276, dos (2) diligencias: una de ellas otorgando poder Apud Acta y la otra diligencia, dándose por notificado en el expediente (véase los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del anexo “C”). en este momento, la Inspectoría del Trabajo procede a fijar el acto señalado en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el día 10 de julio de 2013.

El día 10 de julio de 2013, se realiza el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta y autorización para despido justificado por parte del ciudadano L.H. ya identificado, dejándose constancia en el acta que se levantó al efecto por parte del funcionario del trabajo, de la incomparecencia de la representación judicial de la Universidad de los Andes y como consecuencia de ello declara el desistimiento de la calificación intentada (véase el folio veintisiete (27) del anexo “C”) sin que hasta la presente fecha la Universidad haya sido notificada de la continuación del procedimiento ni de la mencionada decisión que pone fin al procedimiento de calificación.

Cabe señalar ciudadano Juez, que la reanudación de la causa en mención, luego de tan prolongada paralización procesal, no fue notificada a nuestra representada para que ésta restituyese su condición de estar a derecho y ejerciera los derechos que le asisten y así consta en el expediente Nº 046-2010-01-00276, consignado como anexo “C” del presente escrito.

Vale destacar, que a todo evento, promovemos el valor y mérito probatorio que se desprende de las copias certificadas elaboradas por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, del mencionado expediente Nº 046-2010-01-00276, el cual anexamos con la letra “C”.

(…) Por consiguiente, en nombre y representación de la Universidad de los Andes, procedemos en este acto a interponer formal Acción de A.C. contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, por violación de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la no aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria al caso expuesto en el expediente signado con el Nº 046-2010-01-00276 de los archivos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

De igual manera invocamos en el presente caso la sentencia con carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la sentencia Nº 993 del 16 de julio de 2013, en razón que el caso que se denuncia con la presente solicitud de A.C. es de pleno derecho, solicitamos que el Tribunal actuando en sede constitucional en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decrete el caso como de mero derecho y pase a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida.

(…) DEL PETITORIO.

Como consecuencia de la presente Acción de A.C., solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente:

1. Que admita la presente Acción de A.C., se decrete el caso como de mero derecho y pase a dictar sentencia de conformidad con el carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la sentencia Nº 993 del 16 de julio de 2013, y/o en su defecto se ordene la notificación a todas las instituciones y organismos involucrados en la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados.

2. Que como consecuencia de la flagrante violación de los derechos y garantías denunciados, se ordene la reposición de la causa al estado de sustanciar correctamente el expediente para que las partes se pongan a derecho, es decir, se reanude la causa al estado en que en efecto se ordene realizar las notificaciones correspondientes para que en efecto se realice la audiencia de contestación a la solicitud de despido conforme al artículo 453 de la LOT vigente en ése entonces hoy artículo 422 numeral 2º de la vigente LOTTT, para que así proceda a cumplir con el íter procedimental pertinente.

3. Que este tribunal actuando en sede constitucional, ordene dejar sin efecto el acta de fecha 10 de julio de 2013 suscrita por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida contenida en el expediente Nº 046-2010-01-00271 del mencionado órgano desconcentrado del trabajo.

(…) En caso que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, determinase que no es procedente la declaratoria de mero derecho en la presente solicitud de A.C., solicitamos muy respetuosamente se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de fecha 10 de julio de 2013 en el expediente Nº 046-2010-01-00276…

V

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

VI

PUNTO PREVIO

Este Tribunal al examinar los términos de la petición formulada por la parte actora, advierte que este está referido a que sea declarada y decidida la presente causa como de mero derecho, por tanto pasa a proveer sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

En reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la declaratoria de la causa como un asunto de mero derecho, sólo procede en aquellos casos en que para la resolución de la controversia baste la simple confrontación de normas; ello por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos que no amerita discusión alguna sobre hechos, lo cual permite obviar una fase que resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza, como lo es la etapa probatoria. Tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 993, de fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual se estableció con carácter vinculante, el complemento a la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por dicha Sala, al indicar que en las demandas de amparo donde se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez puede al momento de su admisión, decretar el caso de esta manera y pasar a dictar la decisión de fondo, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, todo ello desarrollado, en los términos siguientes:

…Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

(…) Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara…

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Bajo ese marco jurisprudencial, se impone entonces la evaluación de la solicitud efectuada por la parte actora, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, referida a que se declare la causa como de mero derecho.

De la revisión del escrito cabeza de autos, así como de la totalidad del expediente administrativo Nº 046-2010-01-00276, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que corre inserto al presente asunto en los folios 32 al 58, y por cuanto se verifica que la parte accionante denuncia la violación de derechos constitucionales, como lo son la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal, sin que existan circunstancias fácticas que deben ser probadas, razón por la que sólo se requiere confrontar la actuación de la Administración Pública, vale decir, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con los preceptos constitucionales que se dicen vulnerados, para que una vez concluida la labor interpretativa que debe realizar el juez, se declare su conformidad o no con el derecho. Y por cuanto el procedimiento de a.c., se encuentra caracterizado por la celeridad, inmediatez y urgencia dada la naturaleza jurídica del mismo, y en razón de que no se hace necesaria la apertura de fase probatoria, en la que las partes intervinientes o algún tercero manifiesten si existe controversia sobre algún hecho, adicionalmente a que se encuentra agregado el documento fundamental para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, es decir, expediente administrativo Nº 046-2010-01-00276. En consecuencia, este Tribunal en virtud de los razonamientos realizados anteriormente, y debido a que no existen hechos a dilucidar en el presente asunto que ameriten la realización de la audiencia de a.c., por tratarse de un análisis de aspectos jurídicos de orden constitucional, es lo que permite en procesos de tal naturaleza obviar la fase contradictoria, vale decir, celebración de la audiencia constitucional, es por lo que resulta procedente la tramitación del asunto como de mero derecho. Así se declara.

VII

MOTIVA

La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, la reposición de la causa contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00276, por solicitud de autorización de despido interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano L.J.H.P., al estado en que se ordene realizar las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes, para que en efecto se realice la audiencia de contestación a la solicitud de calificación de despido, conforme lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de la violación de los derechos constitucionales denunciados, así como que se ordene dejar sin efecto el acta de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en el referido expediente administrativo (Nº 046-2010-01-00276), por cuanto le fueron vulnerados los derechos de orden constitucional consagrados en los artículos 21, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la causa en sede administrativa se encontraba paralizada al momento que se verificó la notificación del ciudadano L.J.H.P., sin que se haya notificado a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de la realización del acto de contestación de la reclamación interpuesta.

De lo anteriormente señalado, debe observarse que la presente acción de a.c. versa sobe la presunta violación del derecho de igualdad ante la ley, el debido procesoy a la eficacia procesal. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 772, de fecha 13 de junio de 2013, reiteró criterio establecido al señalar que:

… esta Sala considera necesario citar la sentencia n.° 87 del 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes -CADELA-), en la que se estableció:

...Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), ‘1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.

...omissis...

Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...

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En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado….

(s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido)…”.

De igual manera en el caso de autos, resulta menester a los fines de resolver el fondo del asunto planteado observar lo señalado por el M.T. con carácter vinculante, en relación a la paralización de la causa, lo sostenido en Sala Constitucional, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, donde indicó lo siguiente:

…Esta situación es distinta a la que surge cuando una causa se encuentra paralizada y continúa sin notificación de las partes o de una de ellas, caso en que esta Sala ha considerado en que se incurre en violación al derecho a la defensa.

Del examen de autos, donde cursa la decisión dictada por el Juez José Antonio Ontiveros (a los folios 10 al 23), se constata en el dispositivo de la decisión que tan solo se indica “Publíquese y Déjese copia”, y de lo expuesto por el accionante, que no se realizó notificación alguna para anunciarle que la causa entraba en estado de sentencia, ni practicó notificación después del fallo, para hacerle saber a la parte, hoy accionante, que la decisión se había dictado fuera de lapso, lo que le permitiría ejercer el recurso de apelación.

En la decisión antes citada, se dice que el 31 de marzo de 1997 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, quien fue la única que ofreció pruebas, por lo que de acuerdo al fallo bajo estudio no hubo otras actuaciones a partir de esa fecha; indicando el Tribunal que las partes no presentaron los informes de Ley

Tal situación de inactividad procesal en criterio de esta Sala constituye la paralización de la causa contemplada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la cual, según dicha norma, obligaba al juez a notificar a las partes su continuación, por una razón lógica, tal parálisis procesal desarraiga la estadía a derecho de las partes. Observa esta Sala que el proceso estuvo desde el 31 de marzo de 1997 sin actividad hasta el 20 de septiembre de 1999, fecha en que se dictó sentencia, por lo que tal número de meses sin actividad procesal necesariamente paralizaba la causa, ya que la misma no tenía una fecha preestablecida para continuar, como sucede con la institución de la suspensión, tal como se deduce de la letra del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la falta de impulso procesal paralizó la causa, y su continuación requería de la notificación de las partes, por mandato de los artículos 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil; además que, tratándose de una sentencia dictada fuera de lapso, como lo demuestra el que no existieran notas de diferimiento, que no se mencionan en el fallo, se hacía necesario la notificación de las partes a tenor del artículo 251 eiusdem.

Todas estas normas citadas, son el desarrollo procesal del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la vigente Constitución, por lo que sus incumplimientos equivalen a violar el debido proceso, el cual, además, está garantizado por el artículo 8 de Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto San J.d.C.R..

Constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional, no queda a esta Sala otra solución en resguardo de ese orden público violado, el cual no admite ni siquiera consentimientos expresos o tácitos por las partes, que por mandato del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordenar de acuerdo a lo solicitado por la querellante, la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia…

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De lo anteriormente expuesto, se verifica que el debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, que deben respetarse tanto en sede administrativa como en sede judicial, los cuales contienen dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el accionante, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, así como el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en el respeto de las garantías y derechos constitucionales, que se encuentran a su vez consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, donde se establece, de manera expresa que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene a su vez fundamento en el principio de igualdad ante la ley, (artículo 21 auisdem), dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Ahora bien, en el caso en concreto resulta imperioso la revisión de las actas contentivas del proceso administrativo, objeto de la presente acción de a.c., a los fines de verificar la violación o no de los derechos constitucionales aquí denunciados, del cual se verifica lo siguiente:

  1. En fecha 23 de junio de 2010, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por intermedio de su apoderada judicial, consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, escrito de solicitud de autorización de despido justificado del ciudadano L.J.H.P.. (Folios 32 al 34).

  2. En fecha 25 de junio de 2010, se dicta AUTO DE ADMISIÓN, de la solicitud incoada por la UNIVERSIDAD DE LA ANDES, suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, expediente Nº 046-2010-01-00276, donde se ordena la citación del ciudadano L.J.H.P.. (Folio 39).

  3. En fecha 17 de febrero de 2011, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, presenta diligencia en la cual reitera el escrito interpuesto, e insisten en que el mismo sea admitido y practicada la notificación respectiva a fin de continuar el trámite administrativo. (Folio 43). Diligencia que fue reiterada en fechas: 04 de abril de 2011 (folio 44), 04 de mayo de 2011 (folio 45), 17 de junio de 2011 (folio 46), 29 de julio de 2011 (folio 47).

  4. En 01 de agosto de 2011, se dicta AUTO suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, donde ordena notificar al ciudadano L.J.H.P., librando al efecto boleta de notificación. (Folios 48 y 49).

  5. En fecha 7 de febrero de 2012, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, presenta diligencia en la cual reitera e insiste en que sea practicada la citación respectiva a fin de continuar el trámite administrativo. (Folio 50). Diligencia que fue reiterada en fechas: 15 de febrero de 2012 (folio 51), 09 de marzo de 2012 (folio 52), 17 de abril de 2012 (folio 53), 15 de mayo de 2012 (folio 54) y 25 de junio de 2012 (folio 55).

  6. En fecha 08 de julio de 2013, el ciudadano L.J.H.P., se da por citado en el referido asunto, otorgando al efecto poder apud acta en esa misma fecha. (Folios 56 y 57).

  7. En fecha 10 de julio de 2013, se celebra el acto de contestación a la solicitud de autorización para el despido, donde dada la incomparecencia de la parte patronal, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, se declara por parte del Inspector del Trabajo, el DESISTIMIENTO, tal como consta en acta inserta al folio 58.

En consecuencia, al aplicar lo contenido en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, así como de la revisión del documento fundamental en este asunto, vale decir, expediente administrativo Nº 046-2010-01-00276, se verifica que el ente administrativo, no garantizó a la parte agraviada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el ejercicio de sus derechos constitucionales, ya que omitió la notificación requerida a los fines de la reanudación del proceso, quedando así la parte actora en completa indefensión, al no poder presentar sus defensas y/o argumentos en la oportunidad correspondiente, incurriendo de esta manera en vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Así se establece.

Por otro lado, a la luz de la revisión de los derechos constitucionales aquí denunciados, es necesario observar que en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; así como del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, el cual estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

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Por lo cual, a tenor de los preceptos constitucionales en materia de debido proceso, se permite, solo aquellas reposiciones con las cuales se pretenda retomar el orden procesal infringido y que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales de las partes; todo ello con fundamento en un proceso concebido para la realización de la justicia, el cual debe ser simple y eficaz y mediante el cual se garantice plenamente el ejercicio del derecho a la defensa. Así se establece.

Por ende, vistas las consideraciones anteriormente realizadas, es por lo que este Tribunal, actuando en sede constitucional, y por cuanto se evidencia en el caso de autos, que el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, violentó el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte agraviada, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al no notificar de la continuación de la causa en sede administrativa, a los fines de que la misma hiciera uso de los derechos consagrados en el texto constitucional, es por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., y en consecuencia, se anula el acta de fecha 10 de julio de 2013, donde se declaró en sede administrativa el desistimiento de la solicitud de autorización para el despido interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano L.J.H.P., y se ordena la reposición de la causa, al estado en que se notifique a las partes de la realización del acto de contestación de la solicitud de autorización de despido, de conformidad a lo establecido en la legislación laboral aplicable al presente caso. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anteriormente realizada, este Tribunal no realizará pronunciamiento alguno en relación a la medida cautelar solicitada, por la parte agraviante, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en el escrito libelar. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO

DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

TERCERO

CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

Se ANULA el acta de fecha 10 de julio de 2013, donde se declaró en sede administrativa el desistimiento de la solicitud de autorización para el despido interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano L.J.H.P., y se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que REPONGA la causa administrativa contenida en el expediente Nº 046-2010-01-000276, al estado en que se notifique a las partes de la reanudación de la misma, y se fije fecha y hora a los fines de la celebración del acto de contestación de la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano L.J.H.P..

QUINTO

Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión, a los fines de que de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un plazo de tres (03) días hábiles dé cumplimiento a la presente decisión.

SEXTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del presente fallo.

SEPTIMO

Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de a.c., del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).

Sria

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