Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, veintidós de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: PP21-O-2012-000003

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), creada por el Ejecutivo Nacional, según decreto N º 115 de fecha 16 de Abril de 1999.

PRESUNTO AGRAVIADO: A.D.C.R., titular de la cédula de identidad N º 11.396.231.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la acción de A.C. interpuesta en fecha 19/03/2012 por la ciudadana A.D.C.R., titular de la cédula de identidad N º 11.396.231 asistida por el Abogado T.D.A., siendo recibida por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 20/03/2012 quien en misma fecha procedió a levantar acta de Inhibición, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 21/01/2012.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

“ANTECEDENTES Y EL ACTO LESIVO QUE JUSTIFICA LA ACCIÓN DE AMPARÓ

Ingrese a trabajar en la Universidad Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) Núcleo Turén el 09 de septiembre de 2005, en la Categoría de Auxiliar Docente 1, a Tiempo Completo (30 horas semanales), ejerciendo desde dicho año la función de Asistente de la Coordinación de Extensión, Núcleo Turén, Guanare, Acarigua y San G.d.B., función que realice hasta el año 2007. Asimismo, en el año 2007, siendo igualmente estudiante de Pregrado en Educación Mención Desarrollo Cultural, me designaron como Coordinadora de Cultura Extensión Acarigua.

El cargo de Coordinadora de Cultura en la Extensión Acarigua, se creó conmigo, por cuanto no existían tampoco las oficinas, los recursos, logística ni mobiliario por lo que todo debí auto gestionarlo.

Cuando me designaron en dicha Coordinación de Cultura en a Extensión Acarigua me asignaron un espacio amplio para todas las actividades y oficina de Cultura, pero después que acondicione dicho espacio, con aporte de la empresa privada (02 aires acondicionado, techo raso pintura y otros), el Ingeniero JORGE D AGOSTINI, en su condición de Director General me quito el espacio y me asigno un espacio del tamaño de 1,5 x 2 mts. Luego de ello, no asignaba a la Coordinación de Cultura ningún material ni mobiliario ni aire acondicionado ni material de oficina, ni filtro de agua.

En el año 2008, fui designada como Coordinadora de Cultura del Núcleo Guanare - Portuguesa, correspondiéndome reclutar, entrevistar y seleccionar personal, realizar nomina, planificar eventos para el semestre (horarios concursos, festivales, espectáculos, visita a las comunidades medios de comunicación), transcribir datos (memorando y programación), supervisar el trabajo de los docentes, visita a las instituciones publicas y privadas para la autogestión (sonido e instrumentos musicales), archivar y asistir a los eventos mas significativos que programaban los docentes en todo el Estado.

Específicamente en Acarigua me correspondió hacer lo anteriormente Señalado, además de atención al público, llamar a inscripción a los estudiantes para los cursos de teatro danza, música, literatura, entre otros, y supervisarlos en las aulas de clase. También conformar agrupaciones permanentes para la institución.

En septiembre de 2009 es nombrado Decano en el Núcleo Portuguesa, el ciudadano J.G.M., ante tal designación exigió más actividades culturales y mas presencia de las agrupaciones culturales en todos los eventos tanto en el día como en la noche y fines de semana. Para ello me exigió mas dedicación, por lo que solicite recursos y logística y el mismo me indico que “debía parir o dejar el cargo” De igual manera, dicho Decano después que los eventos se programaban y coordinaban los suspendía o no asistía a los mismos, ocasionándome un daño en la credibilidad ante el profesorado que yo coordinaba. Hice entrega al Decano en enero de 2010 de todos los logros alcanzados a raíz de su llegada al Núcleo.

De igual forma; solicité al Decano J.G.M. y al Ingeniero JORGE D’AGOSTINI contratar personal (Secretaria o asistente) porque me sentía agotada y se negaron a incluir personal administrativo.

Desde que asumí el cargo a nivel Estadal trabajaba alrededor de 60 a 65 horas semanales, ya que debía coordinar Cultura en el Núcleo Guanare y las Extensiones Acarigua, Turén y San G.d.B. en los 03 turnos, mañana, tarde y noche. Aproximadamente llegué a trabajar unas 500 horas extras por cuanto entraba a las7:00 a.m. y llegaba a mi casa por lo general a las 10:00 p.m. También programaban eventos para los sábados y debía asistir. El trabajo administrativo lo culminaba en mi casa.

En enero de 2010 el Decano J.G.M., me solicito verbalmente en publico abandonar el cargo como Coordinadora de Cultura del Núcleo Guanare - Portuguesa, aunque le solicite dicha información por escrito, se negó, de esta situación informé a la Dirección de Cultura en Caracas y dijeron no conocer de esa orden, me recomendaron continuar cumpliendo mi trabajo hasta recibir ordenes por escrito. A finales de enero 2010 el Decano J.G.M. dio la orden verbal a los docentes de que no me aceptaran como estudiante en el Postgrado (Especialización en Extensión Universitaria). También le solicité me lo informara por escrito y en vista de que no respondió yo continué asistiendo a clases, por lo que la Profesora B.A. entro a mi aula de clases en el Postgrado y frente de mis compañeros de estudio me humillo y me solicito retirarme del aula de clases.

En cuanto a las humillaciones que me hizo la Dra. B.A., el Decano me prometió según el memorando s/n de fecha 23/02/2010, que esa situación no se volvería a repetir y ofreció unas disculpas en publico que nunca me dieron. Todo lo que me sucedió desde ese momento lo sabia todo el personal y a los días fui aislada y el personal empezó a distanciarse conmigo.

Aún con todos estos atropellos continué estudiando en el Postgrado y continué en la Coordinación de Cultura Estadal, ya que unas estudiantes protestaron y el Decano me dejo tranquila y continué asistiendo al Postgrado. En febrero de 2010 informe al Decano por escrito de mi embarazo, a fin de solicitar consideración por cuanto mi oficina estaba ubicada en el tercer piso y el trabajo en Cultura era extenuante, ante lo cual era pertinente descender de piso, lo cual nunca hizo. En marzo 2010 el Decano me asigno 30 horas semanales de la asignatura Cátedra Bolivariana, asimismo, incremento también las reuniones regionales, mas todo el trabajo como Coordinadora y entonces el Decano incremento los reclamos, la presión y los gritos por mis inasistencias a las reuniones estadales y me exigió que renunciara al cargo como Coordinadora de Cultura del Núcleo Guanare - Portuguesa ante lo cual inicie una serie de acciones legales por ante la Fiscalia del Ministerio Publico Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, siendo acordado una medida de protección según Expediente N9 18F8-2C- 9-84-10, sin embargo, posteriormente la Fiscalía solicito el sobreseimiento de la causa y así fue acordado y por ende cerrado el expediente.

Ahora bien, como dije anteriormente me encontraba embarazada, por lo que en virtud de la presión, acoso y hostigamiento laboral que presentaba, en el cuarto mes fue dado reposo médico por 21 días por no soportar tal situación, ya que corría riesgo mi bebé. Vencido el reposo regrese a trabajar no me asignaron tareas e ignoraron mi presencia, tampoco me designaron a otro departamento, sin embargo, fui llamada en varias oportunidades a la oficina para presionarme y solicitarme la renuncia al cargo. Salí de reposo nuevamente, porque había comenzado a agravar mi situación de depresión y debía evitarlos dado mi estado de gravidez pero continué asistiendo a clases de Postgrado por lo que el Decano J.G.M. y el Ingeniero JORGE D’AGOSTINI, pidieron a los docentes no tomar mis notas y sacarme del aula de clases, aunque había presentado todas las evaluaciones, los docentes V.B. y M.G. me reprobaron dos asignaturas del término en la especialización. Solicite una comisión colegiada para estudiar mi caso y el Vicerrectorado Académico recomendó solucionar mi caso y el Decano J.G.M. me lo negó, según memorando N° 09-685).

En marzo y abril 2011 me fue otorgado un reposo psiquiátrico por depresión en vista del acoso laboral a que estaba sometida, la Licenciada NATALYS R.J.d.R.H.P. se negó a recibir los reposos incumpliendo a cada cita que hacia con mi esposo para recibirlos razón por la cual el Decano alego que desconocían mi situación laboral y devolvió mis cesta tickets (A la fecha no me han sido cancelados a pesar de que los solicite).

Ante los hechos descritos anteriormente, continué siendo evaluada psiquiátricamente por diferentes instituciones publicas y de reposo medico hasta el 16 de noviembre cuando me ordenan reincorporarme a mi puesto de trabajo sin embargo, ahora poseo otro agravante ya que ahora mi patrono ha hecho caso omiso a reincorporarme a mi puesto de trabajo (no obstante de recibir mi salario) a pesar de haberme presentado a mi puesto de trabajo, negándose a ello, violando mi derecho y deber al trabajo

Corolario, el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual se acciona por vía de la presente acción de amparo está constituido por la agresión verbal y situaciones, conductas o vías de hecho sistemática en que he sido objeto tal como se indico supra; todas esas y otras conductas y actuaciones denigratorias, vejatorias y de descrédito han venido sucediendo durante la relación de trabajo, violando mi integridad emocional y dignidad humana perfectamente documentadas en informes médicos y que más adelante promoveré. Es decir, con ocasión al ejercicio de mi derecho constitucional al trabajo a la estabilidad en el trabajo y búsqueda de la tutela judicial efectiva en el cese de las agresiones verbales y vías de hecho se me produce un estado de angustia, incertidumbre zozobra y afecciones mentales.

Omissis……………………………………………………………………………….

Establecido lo anterior, resulta evidente que los derechos laborales, especialmente el derecho a la dignidad humana, no debe ser conculcado bajo ningún concepto por el patrono, por cuanto ello atentaría contra la integridad psíquica y moral del trabajador, en cuyo caso estamos en presencia de uno de los supuestos del mobbing u hostigamiento psicológico en el trabajo conocido también como acoso o estrés laboral. Omissis……………………………………..

Ante tal situación perfectamente adecuada a la conducta del patrono agraviante, violatoria de los derechos constitucionales mencionados en el encabezamiento del presente escrito y a lo largo de esta acción-, ocurro ante su competente autoridad, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida por el agraviante. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) creada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N 115, de fecha 16 de Abril de 1999, Núcleo Portuguesa, en la persona de sus autoridades, actos lesivos constituidos por las conductas agresiones verbales y no permitirme reincorporarme a mi puesto de trabajo, en virtud de violar en forma flagrante y grosera derechos constitucionales, todo lo cual abre la puerta a la posibilidad consagrada expresamente en el artículo 27 de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Fin de la cita).

En cuanto a los derechos constitucionales presuntamente lesionados refiere la parte accionante en amparo el derecho al trabajo, consagrado en el Artículo 87 así cómo el previsto en el Artículo 3 (dignidad humana) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así las cosas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituye en Tribunal Constitucional y procede de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.

DE LA COMPETENCIA

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de A.C. fue instaurada por la parte presuntamente agraviada la ciudadana A.D.C.R., en contra del también presunto agraviante la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) con ocasión a que ésta, según su decir, a través del ciudadano J.G.M. en su condición de DECANO NÚCLEO PORTUGUESA le ha propinado agresiones verbales, materializándose en situaciones, conductas o vías de hecho sistemáticas y que todas esas y otras conductas y actuaciones denigratorias, vejatorias y de descrédito han venido sucediendo durante la relación de trabajo, ya que continuó siendo evaluada psiquiátricamente por diferentes instituciones públicas y de reposo médico hasta el día 16 de Noviembre cuando le ordenaron reincorporarse a su puesto de trabajo, a lo cual hizo caso omiso el patrono, no obstante de recibir su salario, y a pesar de haberse presentado a su puesto de trabajo, violando con dicha actitud el patrono su derecho y deber al trabajo.

Resalta la accionante en amparo haber ingresado en la Universidad Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) Núcleo Turén el 09 de septiembre de 2005, en la Categoría de Auxiliar Docente 1, a Tiempo Completo (30 horas semanales), ejerciendo desde dicho año la función de Asistente de la Coordinación de Extensión, Núcleo Turen, Guanare, Acarigua y San G.d.B., función que indica realizó hasta el año 2007, asimismo, señala en su pretensión que en el año 2007, siendo igualmente estudiante de Pre grado en Educación Mención Desarrollo Cultural, le designaron como Coordinadora de Cultura Extensión Acarigua, el cual fue según el decir de la accionante de amparo “se creó conmigo, por cuanto no existían tampoco las oficinas, los recursos, logística ni mobiliario por lo que todo debí auto gestionarlo”, relatando equivalentemente que en el año 2008, fue designada como Coordinadora de Cultura del Núcleo Guanare – Portuguesa, asumiendo por ende el cargo a nivel Estadal.

Culmina la presunta agraviada puntualizando en el relato de los hechos, que se viola su integridad emocional y dignidad, solicitando por ello con ocasión al ejercicio de su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y a la búsqueda de la tutela judicial efectiva el cese de las agresiones verbales y vías de hecho ya que le producen un estado de angustia, incertidumbre zozobra y afecciones mentales, por parte del ciudadano J.G.M. en su condición de DECANO NÚCLEO PORTUGUESA de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), circunstancia ésta que hace encuadrar la misma dentro de la figura del a.c. prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo

También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).

La norma trasladada supra contiene la consagración legal del a.c. autónomo, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que lesione algún derecho o garantía Constitucional.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Fin de la cita).

Ahora bien, ciertamente la conducta que se denunció como atentatoria contra derechos constitucionales emana de una Universidad Pública, como es el Decano de la U.N.E.F.A Núcleo Portuguesa.

En ese orden de ideas, se precisa que la relación jurídica subyacente es entre el Decano de la Universidad que se mencionó y la ciudadana A.D.C.R., la cual, según sostuvo en la demanda, mantiene un vínculo de naturaleza funcionarial con el núcleo Portuguesa de la casa de estudios que se citó. Siendo así las cosas, la raíz de la denuncia de violación a los derechos al trabajo y a la dignidad humana, es sin lugar a dudas por parte de la autoridad Decanal Universitaria y así se aprecia.

Siendo oportuno invocar, partiendo de la simple lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto, así como de lo supra expuesto, el contenido del Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.

  2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. “(Fin de la cita).

Con relación a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión N º 3872/05 lo que de seguidas se cita:

..…las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del C.N.d.U. (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.

En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa

. (Fin de la cita).

En atención a lo antepuesto esta instancia concluye que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, es el competente para conocer el amparo de autos, tribunal al cual se ordena la remisión del expediente y así de decide.

Dentro del marco de las anteriores consideraciones surge relevante invocar sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en la acción de Amparo ejercida por la ciudadana L.M.P. de fecha 15 de Diciembre del 2011, en donde nuestro m.T. señala lo concerniente al régimen de competencia en las acciones de amparo que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, refiriendo a su vez a la decisión del caso: “CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ” sentencia N º 1700 del 07/08/2007 donde se plasmo con carácter vinculante, en relación al carácter orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, visto según la referida decisión desde la perspectiva de acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia, estableciéndose de su contenido la siguiente cita textual:

…La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

. (Fin de la cita resaltado y subrayado de esta instancia).

Ahora bien, la parte accionante igualmente titula en su escrito de amparo otro capitulo que denomina OTORGAMIENTO DE MEDÍDA CAUTELAR IMNOMINADA COMO TUTELA JUDICIAL ANTICIPADA EN CASO DE DECLARARSE INCOMPETENTE, al respecto textualmente establece:

“En caso de que este Tribunal decida declararse incompetente, solicito haga uso de la tutela judicial anticipada y de la doctrina judicial establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil por analogía y reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es aplicar y decretar medidas preventivas aun siendo incompetente, según lo solicitado en el párrafo anterior, permisividad ratificado en Sentencia de la Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp N 08 1576, parte accionante R.O.G. en a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar y tutela judicial anticipada, contra la vía de hecho mediante la cual el Rector de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 10 febrero 2009, que cito:

“Esta Sala observa que la demanda de a.c. sub examine la ejerció un miembro especial del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela (ex articulo 88, letra c) de la Ley de Universidades con sede en la ciudad de Caracas, contra vías de hecho cometidas por un conjunto de miembros del cuerpo docente y autoridades de la citada Casa de Estudios En ese sentido con apoyo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, la Sala establece que la competencia para el juzgamiento de la acción de a.c. de autos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital. Así se decide.

No obstante la declaratoria que antecede, y aun cuando correspondería al Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa de la Región Capital pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, esta Sala, con base al criterio sostenido en sentencia Nº 2.723 del 18 de diciembre de 2001, caso: “Tim Internacional B.V” y reiterado en sentencia N 1.679 del 19 de agosto de 2004, caso “Carmen Luisa Belloso de Pérez”, según la cual esta Sala, en virtud de la facultad que le otorga al juez el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil puede “(…) decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo (…)” y luego de un análisis de las alegaciones y las pruebas aportadas por la accionante, observa que en el presente caso se justifica el ejercicio de sus poderes cautelares en el presente juicio de a.c., pues la naturaleza de las denuncias expuestas por la accionante comprometen la transparencia de un procedimiento dirigido a proveer un cargo para acceder a la categoría de miembro ordinario del personal docente y de investigación, en perjuicio de una docente que cuenta con dieciséis (16) años de ejercicio ininterrumpido en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en condición de contratada y sin antecedentes disciplinarios que, además, despoja de los beneficios inherentes a la seguridad social, reconocidos por el Acta Convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) vigente a sus dos padres, como ciudadanos de la tercera edad y a su menor hijo, lo que incide perniciosamente en la preservación de su derecho a la salud, en los términos plasmados por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Magna.

Tales circunstancias, ameritan, en criterio de la Sala el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende los efectos jurídicos del veredicto dictado en el concurso de oposición celebrado el 15 de octubre de 2008 en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para la provisión de un cargo a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Internacional Publico y se ordena a la parte señalada como agraviante, esto es a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, darle, continuación al contrato de trabajo docente suscrito entre dicha Casa de Estudios y la ciudadana R.O.G.. Como consecuencia de dicho mandato, la accionante seguirá prestando sus servicios de docencia e investigación en la cátedra de Derecho Internacional Publico, Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y, en virtud de ello; gozará de todos los beneficios socioeconómicos inherentes a su condición de docente hasta tanto los órganos jurisdiccionales competentes resuelvan con carácter definitivo la presente acción de a.c.. (Fin de la cita).

En cuanto a tal solicitud, considera esta instancia que una vez analizada la situación de hecho expuesta en la pretensión de amparo, así como el material probatorio adjunto al mismo, no se encuentran dadas las circunstancias, que ameriten en criterio de esta Juzgadora el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y así se aprecia.

En cuenta de tales consideraciones esta Juzgadora considera que no corresponde a este Tribunal el conocimiento de esta causa por ser incompetente por la materia, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana A.D.C.R., titular de la cédula de identidad N º 11.396.231 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA).

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153 de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera de Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 11:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ gbv.

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