Decisión nº PJ0072015000051 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., catorce de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-O-2015-000001

QUERELLANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM).

ABOGADOS DE LA QUERELLANTE: H.B., W.S., S.F., LUIS EGURROLA, LISERR HERNÁNDEZ y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.892, 83.667, 55.447, 178.755, 19.490 y 154.334.

PARTE QUERELLADA: ciudadanos D.I.C. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.806.098 y 12.184.934, en su condición de Coordinador Administrativo y Secretario General de las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M..

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA DEFINITIVA

Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de S.A.d.C., en fecha 11 de febrero de 2015, expediente en 01 única pieza, contentivo de la querella de A.C., al cual se le asignó las siglas alfanuméricas IP21-O-2015-0000001. Se le dio entrada en fecha 18 de febrero de 2015, por este tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Observa el tribunal de las actas procesales del expediente, que se trata de un Recurso de A.C. incoado por la querellante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), domiciliada en el Municipio M.d.E.F., por medio de sus apoderados judiciales Recibida la solicitud de A.C. de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede S.A.d.C., en fecha 12 de febrero de 2015, en única pieza con sus recaudos, habiéndose asignando el expediente IP21-O-2015-000001. Se le da entrada con fecha de hoy por este tribunal actuando en sede constitucional.

Se refiere a la acción de a.c. incoada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), con domicilio en el Municipio Miranda de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., por medio de su apoderado judicial, abogado L.G.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.755; contra los ciudadanos D.C. y J.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.806.098 y 12.184.934, en su condición de Coordinador Administrativo y Secretario General de las organizaciones SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., ambos de este domicilio, alegando la violación de derechos constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante las cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., actuando en sede constitucional se consideró competente para el conocimiento de la acción intentada por la presunta violación de derechos constitucionales en especial de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra citada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos se declaró el tribunal de primera instancia competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada, lo cual es aquí ratificado. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

  1. - Que en fecha 12 de enero de 2015, las organizaciones SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., mediante circular suscrita por los ciudadanos D.I.C. y J.L.G.R., cédulas de identidad Nos. 11.806.098 y 12.184.934, en su condición de Coordinador Administrativo y Secretario General, convocan a una asamblea de trabajadores, argumentando que ante la negativa de las autoridades rectorales de dar respuesta al pliego conflictivo consignado en fecha 09 de enero de 2015, la asamblea aprobó de manera unánime un paro de 48 horas durante los días miércoles 14 y jueves 15 de enero, como inicio del conflicto en la UNEFM. Que el llamado a paro se realiza sin que medie ante la Inspectoría del Trabajo pliego de peticiones ante la cual el patrono haya sido contumaz.

  2. - Que en fecha 19 de enero de 2015, mediante oficio S/N, las autoridades rectórales dieron respuesta a las peticiones formuladas por la junta directiva de SEAUNEFM.

  3. - Que a la asamblea de trabajadores no asistió ni el 10% de sus afiliados, no obstante se sometió a consideración y se aprobó un paro de 48 horas para los días 14 y 15 de enero 2015. 4.- Que se convocó además en la sede del Fondo de Mutualidad de la DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., asociación civil la cual le presta el servicio médico asistencial de salud a los trabajadores de la UNEFM, un paro los días 14 y 15

  4. - Que en fecha 16 de enero de 2015, de acuerdo a la convocatoria efectuada por las organizaciones sindicales, el ciudadano D.C., acompañado de un grupo de trabajadores acudieron a las instalaciones del Fondo de Mutualidad de la UNEFM, y de manera agresiva tomaron por asalto dicho centro de salud de la UNEFM, obligando a los trabajadores (médicos, enfermeras, personal administrativo) y pacientes que se encontraban en él a desalojar sus instalaciones, a excepción de algunos miembros de la junta directiva que se encontraban allí, quienes se negaron a salir quedando privados ilegítimamente de su libertad debido a que el ciudadano D.C., colocó cadenas con candados en las puertas principales del centro de salud, impidiendo tanto la salida como la entrada al mismo, obstaculizando igualmente las calles de acceso a dicho centro de salud.

  5. - Que el mismo día se trasladó al lugar la Abg. E.L., en representación de la Defensoría del Pueblo, a los fines de mediar en dicha situación, exhortando al ciudadano D.C., a deponer dicha actitud, por lo que procedieron a abrir el centro de salud, sin embrago dicho ciudadano permaneció allí en compañía de otros trabajadores, en actitud intimidadora y hostil hasta las 4:30 horas de la tarde y una vez que se retiró dejó encerrados en el centro de salud a trabajadores (médicos y enfermeras) y pacientes con sus familiares, de los cual se dejó constancia en acta suscrita por testigos.

  6. - Que en esa misma fecha se publicó una nueva circular suscrita por los ciudadanos D.C. y J.G., en la que informan la aprobación unánime de un paro de 72 horas durante los días 19, 20 y 21 de enero, como medida de protesta ante la negativa de las autoridades de dar respuesta a las diferentes irregularidades que comete el patrón en contra de los trabajadores, y convoca una nueva asamblea para el día 22 de enero de 2015, a las 08:00 de la mañana en el rectorado.

  7. - Que en fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano D.C., acudió a un programa de televisión regional MÉDANO TV, denominado “En Profundidad”, amenazando con radicalizar las acciones contra la UNEFM y su fondo de mutualidad. En el programa expresa la negativa de dialogo del rector con respecto a las solicitudes realizadas mediante comunicación de fecha 08.01.2015, en la cual presentan un pliego conflictivo, dado por una serie de peticiones formuladas, en la que destaca el fondo de mutualidad de la UNEFM y amenaza con tomar el control de las instalaciones del fondo mutual, vulnerando así el derecho fundamental a la salud.

  8. - Que el día jueves 22 de enero de 2015, los trabajadores que prestan sus servicios en el rectorado, así como estudiantes y público en general al acudir a dicha sede, no pudieron ingresar debido a que un grupo de trabajadores encabezados por los dirigentes sindicales D.C. y J.G., aproximadamente a las 07: de la mañana habían colocado cadenas y candados a las puertas principales de acceso e igualmente colocaron vehículos y conos en la calle norte con avenida Manaure, donde esta ubicada la sede del rectorado, impidiendo el libre tránsito vehicular de los trabajadores y de ciudadanos, permaneciendo cerrado durante toda la mañana.

  9. - Por otra parte, en fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano J.G., ofreció declaraciones ante el noticiero MEDANO TV, señalando que realizaba una asamblea en las adyacencias del rectorado, motivado al pliego conflictivo que habían introducido el día 09 de enero de 2015 ante la Inspectoría del Trabajo y ante las autoridades de la UNEFM, y por eso habían decidido cerrar y tomar las instalaciones del rectorado hasta que las autoridades de esa casa de estudios proporcionaran respuestas con respecto a lo planteado.

  10. - Que ante el señalamiento de las organizaciones sindicales sobre la interposición de un pliego conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo, procedió a solicitar en fecha 19 de enero de 2015, información al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), con respecto a la interposición de un pliego de peticiones y/o conflictivo por las organizaciones SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., quien respondió mediante oficio que no cursaba expediente administrativo ante la Sala de Derechos Colectivos donde se evidencie Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo por parte de dichas organizaciones sindicales.

  11. - Que ante los constantes llamados a paro de los ciudadanos D.C. y J.G., dirigentes de las organizaciones sindicales, mantienen en amenaza constante, permanente y continua al personal docente, administrativo, obrero, así como a los estudiantes y a la comunidad en general, lo que afecta gravemente el desarrollo de las actividades habituales y propias de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., configurando una amenaza permanente a los derechos humanos a la educación, al trabajo, al libre tránsito, así como al derecho a la defensa y al debido proceso; y mas recientemente en el fondo mutual de la UNEFM, centro de salud que atiende a los trabajadores de la UNEFM, que padecen afecciones de salud, así como a los familiares de estos, lo que inminentemente coloca en riesgo su salud y bienestar.

  12. - Que hay una amenaza inminente de violación del Derecho a la Educación consagrado en el artículo 102 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  13. - Que hay una amenaza inminente del Derecho al Trabajo previsto en el artículo 87 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  14. - Que hay una violación del Derecho a la Defensa y el Debido proceso.

  15. - Que hay una violación del Derecho constitucional a la salud, consagrado en el artículo 83 y 87 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  16. - Solicita fundamentalmente que se le ordene a las organizaciones sindicales que actúan en la universidad se abstenga de ejercer cualquier hecho, acción u omisión que vaya en detrimento de los derechos denunciados como amenaza o violación de ellos y se les exhorte a ejercer su derecho a la huelga conforme a la ley sustantiva laboral.

    Que el amparo procede ante las violaciones de los derechos constitucionales o ante las amenazas de violación de los derechos constitucionales.

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    A la audiencia oral constitucional, sólo asistió por la parte querellada, el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad No. 11.806.098, en su condición de Coordinador Administrativo del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., asistido por el abogado en ejercicio R.J.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.233; quien expuso:

  17. - Rechaza y desmiente todo lo que el representante del patrón dijo en ese día.

  18. - Que si bien es cierto que existió una reclamación, la misma fue apegada a la cláusula 14 de la Convención Colectiva, que establece el mecanismo que se deben cumplir para agotar la conciliación, que agotado ese procedimiento de conciliación y de continuar la diferencia, se deberá seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

  19. - Que el recurso de amparo procede para el restablecimiento del orden constitucional y no de índole legal.

  20. - Solicita que se declare improcedente el recurso constitucional porque en este momento no existe ninguna restricción y no pueden pretender socavar el derecho de los trabajadores a la protesta y a tener una atención adecuada a la salud.

  21. - Que en este momento no hay condición que amparar, no hay ningún derecho conculcado que se le pueda atribuir a su persona por un derecho constitucional; que la universidad esta funcionando, los trabajadores están trabajando y los estudiantes están estudiando, de manera que en este momento no hay ninguna situación que amparar.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

  22. - La parte querellante consignó junto con su escrito del Recurso de A.C., legajo de pruebas constante de once (11) anexos y 47 folios útiles, los cuales rielan a los folios 30 al 77, de la I pieza del expediente, en el cual promovió documentales con el objeto de demostrar sus pretensiones. Cabe destacar, que si bien estas documentales poseen su valor probatorio y evidencian los hechos ocurridos en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se desarrollaron, las mismas no evidencia que en la actualidad estén subsistiendo las mismas circunstancias que dieron lugar a la querella de amparo por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., toda vez que de los dichos expuestos durante la audiencia constitucional se determinó, que solamente persiste en la actualidad la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales que han sido denunciados por la parte querellante. En consecuencia, se desechan del proceso. Asi se establece.

  23. - De las copias simples de las Circulares consignadas durante la audiencia constitucional por la parte querellante, como emanadas de SEAUNEFM, SUTRAUNEFM y del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., de fechas 23 de abril de 2015, 04 de mayo 2015 y 13 de mayo de 2015. Las mismas gozan de valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte querellada en ninguna forma en derecho habida. No obstante su valor probatorio, no hay evidencias en los autos, que los sindicatos querellados hayan materializado los paros de 24 y 48 horas convocados los días 24 de abril y 14, 15, 20 y 21 de mayo de 2015, de modo que nada prueban sobre los derechos denunciados como conculcados puesto que si se pretende demostrar con ellas la presunta amenaza, no se demostró si ocurrió la materialización de las convocatorias a paro; por otro lado los paros fueron convocadas en el mes de mayo y no hay pruebas que en la actualidad persista la situación jurídica que se denuncia como infringida. En consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.

  24. - Del original de la correspondencia de fecha 20 de mayo de 2015, remitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, al Rector de la UNEFM. La misma goza de valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la querellada. No obstante su valor probatorio, nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    La parte querellada no consignó pruebas durante la audiencia oral constitucional; por ende, no hay pruebas que valorarle. Así se decide.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU URDANETA PRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, luego de valiosos aportes argumentativos, solicitó se declare Con Lugar la Acción de A.C..

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la finalidad de resolver lo denunciado por la parte querellante en amparo, sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Ha sido pacifica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía de orden Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni tampoco sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible ya que a través de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o pretensiones mero declarativas.

    Por manera que, la acción de a.c. esta dirigida a la protección del goce y ejercicio de los derechos de rango constitucional de todos los ciudadanos, en el entendido que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, sino simplemente la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas, constituyen una violación directa de la Constitución, ya que este recurso de amparo opera sólo cuando se den las condiciones establecidas como necesarias, en concierto con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En el caso sub examine, la parte querellante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), manifestó que los hechos denunciados se suscitaron en el mes de enero del corriente año 2015, es decir, hace 06 meses desde la fecha que ocurrieron los hecho denunciados; ahora bien, cuando el juez le preguntó en la audiencia constitucional a la apoderada judicial de la parte querellante, si en conclusión cual era la situación jurídica infringida, la abogada manifestó que era solo la amenaza, es decir, que según su dicho, lo que persiste es la amenaza constante de paro por parte del sindicato; por otro lado, es del conocimiento general a través de los medios de prensa escrita y audiovisual de la región, y del conocimiento en lo particular de quien decide, por el hecho de haber recorrido en varias oportunidades las diferentes adyacencias de las instalaciones de la universidad, que en la actualidad no se mantiene la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, de manera que se puede concluir que ha cesado la situación jurídica denunciada como infringida, con excepción de la amenaza de violación, lo cual se resolverá ut infra.

    En materia de derechos constitucionales, una vez que ha cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, resulta inoficiosa la acción de amparo por cuanto emergen los motivos de su inadmisibilidad, ya que según la doctrina patria, es necesario que la lesión constitucional sea real, efectiva, ineludible, pero sobre todo presente o actual. Como quiera que esta causal de inadmisibilidad puede sobrevenir en cualquier estadio de la tramitación del p.d.a. constitucional, el juez puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el momento que la advierta o se de cuenta que la presunta lesión constitucional ya ha cesado.

    En este sentido, establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

    ”Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

    Sobre este punto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 10 de febrero del año 2009, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció lo que parcialmente se transcribe:

    ”En efecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.), en la cual se señaló que:

    ...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

    Para mayor inteligencia de lo expuesto, la misma Sala en sentencia No. 2.302, de fecha 21 de agosto del año 2003, señaló lo que se seguidas se transcribe:

    ...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

    En razón de estar demostrado en autos y haberlo manifestado así la representación de la parte querellante, que habían cesado las circunstancias de hecho ocurridas en el mes de enero de 2015, las cuales fueron objeto de la denuncia, es evidente que en el caso sub examine, ha sobrevenido la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los hechos denunciados como conculcados, se refieren a circunstancias no actuales o presentes para el momento de la realización de la audiencia de a.c., ya que se develó durante la misma, la existencia de una causal de inadmisibilidad como es, la cesación de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales delatados, en consecuencia se debe declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE A.C.. Así se decide.

    Por otro lado, en cuanto a lo denunciado respecto a que los ciudadanos D.I.C. y J.L.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.806.098 y 12.184.934, en su condición de Coordinador Administrativo y Secretario General de las organizaciones SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., con los constantes llamados a paro mantienen una amenaza constante, permanente y continua al personal docente, administrativo, obrero, así como a los estudiantes y a la comunidad en general, lo que afecta el desarrollo de las actividades propias de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., configurando así una amenaza permanente a los derechos humanos a la educación, al trabajo, al libre tránsito, al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la salud de los trabajadores y familiares.

    Sobre la amenaza de violación denunciada, establece el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

    ”Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”

    Se observa de autos, en especial de la audiencia constitucional, que el hecho que motiva la denuncia de infracción constitucional, es la presunta amenaza permanente de paralización de las actividades de la universidad por el constante llamado a paro realizado por parte de la querellada; en este sentido, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para que proceda esta acción de amparo dos requisitos esenciales, a saber: 1) La existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y, 2) Que tal amenaza sea inminente, lo cual implica que ese fundado temor que se cause un mal este pronto a ocurrir, esto quiere decir, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar a punto de materializarse. Tal como se expresó en el análisis probatorio, de las circulares consignadas por la querellante en copias durante la audiencia constitucional, la querellante no logró demostrar que los sindicatos querellados hayan materializado los paros de 24 y 48 horas convocados los días 24 de abril y 14, 15, 20 y 21 de mayo de 2015, de donde se infiere que fueron simples amenazas que no llenan los requisitos antes señalados como esenciales para su procedencia.

    En situaciones similares como esta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 326, de fecha 9 de marzo del año 2001, en el caso de Frigoríficos Ordaz S.A., ha establecido lo que parcialmente se transcribe:

    En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

    .

    De modo que, para que sea procedente la acción de a.c. en estos casos, la amenaza debe ser posible y realizable por el querellado, debe ser cierta, presente, inminente y no futura. Esto quiere decir, que debe estar materializada y no estar sujeta a una condición futura o incierta, debe ser inmediata y ejecutable por el presunto agraviante. Además, esos requisitos de la amenaza deben ser concurrentes, siendo indispensable que la eventual violación de los derechos alegados sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. Así se decide.

    En virtud de los fundamentos expuestos, a la acción de a.c. intentada le sobreviene una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, se debe declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO. Así se decide.

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de S.A.d.C., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSIÓN DE A.C. incoada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), de este mismo domicilio; contra los ciudadanos D.C. y J.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.806.098 y 12.184.934, en su condición de Coordinador Administrativo y Secretario General de las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., de igual domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ CONSTITUCIONAL

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de julio de 2015. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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