Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO RP31-N-2014-000021

SENTENCIA

Visto el escrito de fecha 01 de julio de 2014, suscrito por los ciudadanos LUÍS BASTARDO, CABEZA RICHARD y OTROS, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada, FAYRETH M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Números 123.126 mediante el cual solicitan:

Primero

LA INADMISIBILIDAD DEL INFUNDADO RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA UDO, Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 02/06/2014, ADMITIÓ RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE contra de la P.A. signada con el Nº 201-2013 de fecha 18 de Noviembre de 2013, emanada de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, en la cual ordena a la recurrente se nos pague varios conceptos laborales de naturaleza salarial, entre ellos salarios retenidos, P.P.H., Bono De Alimentación y Bono Vacacional, conforme a las previsiones de la Convención Colectiva del Sector Obrero De La Educación Superior De Venezuela 2008-2010; ello con ocasión, al procedimiento de reclamo por pago de salarios y otros conceptos laborales que interpusimos en defensa de nuestros derechos laborales más elementales, transgrediéndose con ésta admisión, las previsiones de los artículos 35 numerales 4º y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ordinal 7º, como luego se motiva, resulta necesario que este Tribunal, en obsequio a la justicia, restablezca el orden procesal a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y la protección de nuestros derechos humanos laborales. (…) La admisión del Recurso de Nulidad ejercido RESULTA CONTRARIO A DERECHO, toda vez, que como ya fuera expuesto, inobserva los mandatos contenidos en los artículos 33 ordinal 6º y 35 numerales 4º y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ordinal 7º, (…). De las citada normas, se infiere que el Juez de la causa para poder admitir la demanda de nulidad debe, mediante revisión y análisis lógico, verificar que el demandante acompañe a su libelo con los documentos indispensables para su admisibilidad, por un lado y por el otro, que el recurso propuesto no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En integración e interpretación de los mandatos de los artículos 35 numerales 4º y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ordinal 7º, se infiere que si la demandante no acompaña su demanda con la CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN del Inspector o Inspectora del Trabajo, su demanda RESULTA INADMISIBLE, habida cuenta que, no reúne o cumple con los requisitos establecidos y exigidos en la primera de las normas, id est, acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, puesto que ésta certificación ES UN DOCUMENTO INDISPENSABLE, tanto más en cuanto, tal certificación constituye un requisito legal obligatorio, no puede la recurrente excusarse de su cumplimiento bajo una serie de alegatos vagos e infundados y, además, a mayor abundamiento, su no acompañamiento, produce ipso iure, la inadmisibilidad, tal como lo sanciona el citado artículo 513.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que se verifica el supuesto de inadmisibilidad cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley (…).

SEGUNDO

SOLICITUD DE TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, Ciudadana Jueza, revisado suficientemente el escrito mediante el cual la demandante interpone el referido Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, puede apreciarse que su intencionalidad e injusta e ilegal pretensión de desconocer la relación jurídico laboral existente entre las partes de este proceso, manipulando la realidad de los hechos, para perpetuar el fraude o simulación de la relación laboral, violando flagrante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Cabe observar, como bien lo establece la P.A. recurrida y dejamos sentado antes, en la mayoría de los casos, desde el año 2007 venimos prestando servicios personales a la Universidad de Oriente (UDO) como jardineros, aseadores, personal de comedor, vigilantes, personal de biblioteca, áreas de reproducción, ayudantes de servicios y choferes; recibiendo, no obstante condiciones discriminatorias de trabajo, a cambio una remuneración insuficiente, por considerársenos "COLABORADORES" y no se nos reconocen beneficios laborales que, conforme a la Convención Colectiva Vigente y a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de la República Bolivariana de Venezuela, reciben los trabajadores “fijos” de la Universidad. En definitiva, los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de demanda son absolutamente falsos, como se demuestra a continuación: Como puede apreciarse en Oficio CU-No.0277, de fecha 14/03/2014, el C.U., como máxima instancia de gobierno universitario de la Universidad de Oriente, LE NOTIFICA a la Dra. M.B.D.R., rectora de esta universidad, que en sesión ordinaria de ese Consejo, celebrada los días 13 y 14 de febrero de 2014, conoció el punto de agenda "COMISIÓN PARA REVISAR Y MEDIAR EN EL CASO DE LOS COLABORADORES.”, y que a tales fines fue designada una comisión integrada, acogiendo una propuesta de la misma rectora, por la Decana del Núcleo de Sucre Profa. Norys Jordán; el Prof. Glenys Lárez y el Prof. M.N.; y que la misma debía ser instalada por convocatoria de la rectora. Como consta de comunicación que se transcribe y que se anexa bajo la letra “B”: (…). En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” Solicitamos, en garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora a tenor de la exposición de los hechos y del derecho explanado en la integridad de este escrito, que este muy d.T. acuerde medida cautelar de innominada de un actuar o hacer, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, (…). En consideración a lo precedentemente expuesto, con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurrimos ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente: PRIMERO: Se admita el presente escrito y sea declarado CON LUGAR en la definitiva.- SEGUNDO: Se acuerde la medida cautelar innominada solicitada, en aras de la tutela judicial efectiva, consistente en que se le ordene a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la persona de su Rectora, Dra. M.B.D.R., que en un lapso perentorio SOLICITE al Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), transfiera a la universidad los recursos financieros dirigidos a la cancelación de nuestros salarios, la aplicación de la Convención Colectiva y la garantía de nuestra estabilidad laboral, y que, así mismo, se le ORDENE que proceda, conforme le instruyó el C.U. de esta casa de estudios, a CONVOCAR la instalación de la Comisión de Consejeros Universitario o "COMISIÓN PARA REVISAR Y MEDIAR EN EL CASO DE LOS COLABORADORES”, integrada, acogiendo una propuesta de la misma rectora, por la Decana del Núcleo de Sucre Profa. NORYS JORDÁN; el Prof. GLENYS LÁREZ y el Prof. M.N.; para que aprueben los mecanismos de cumplimiento, vale decir, la satisfacción y pago de nuestros derechos y beneficios laborales, para que en un lapso perentorio procedan a la aplicación de dichos mecanismos e inmediata resolución del caso.- TERCERO: Se Revoque, por contrario imperio, el auto de admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, o, en todo caso, que se declare inadmisible en la definitiva.- CUARTO: Se condene a la recurrente al pago de las costas procesales.

Así mismo visto el escrito de opinión del Fiscal del Ministerio Publico de fecha 07/07/2014, mediante la cual solicita respetuosamente a este tribunal sobre la base de las consideraciones expuesta sea declarado Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, por estar incurso en los supuestos previstos en los numerales 4 y 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que el demandante no consigno el documento indispensable exigido en el numeral 7 del articulo 513 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Este tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado tanto por los Terceros Interesados como por la representación del Ministerio Publico, realiza las siguientes consideraciones:

El procesalista H.D.E., (“Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995), ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son:

1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto;

2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”;

3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; (resaltado del tribunal)

4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; y,

5) La caución para las medidas cautelares previa.

Así mismo el ordinal 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece el supuesto de admisibilidad de la demanda de nulidad, prevista con el propósito de verificar si la misma cumple con los requisitos, a tales efectos, señala dicha norma:

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

… omissis …

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

De igual forma, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala: “El escrito de la demanda deberá expresar” y estipular en su numeral 6º Los instrumentos de los cuales se deriven el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

Del mismo modo, los numerales 4º y 7º del artículo 35 de la Ley up supra, señala que La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

Artículo 35. (...) omissis

4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su adminsibilidad. (Negrilla del tribunal)

(...) omissis

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

(Negrilla del tribunal)

Se observa, que al patrono no se le impide de ninguna forma, el derecho de acceso a la justicia, de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el pago de beneficios laborales a los trabajadores; lo que aplica es una condición previa necesaria para poder ejercer los recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo.

Esta sentenciadora considera necesario señalar, que por cuanto se trata de a.l.r.d. admisibilidad, por cuanto, obedecen a cuestiones de carácter procesal establecido y requerido por vía legal y jurisprudencial. Tales presupuestos son de orden público, pudiéndose o debiendo ser analizado por esta operadora de justicia bien sea, para negar la admisión de la pretensión ab initio -intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental, o incluso al momento de dictar en el mérito de la causa el juicio definitivo. En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 169, de fecha 21 de marzo 2014 (Caso: O.J.H.O.), donde señala la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:

“En el caso sub lite, la admisión previa de la presente acción de amparo, no resulta un impedimento para que esta Sala puede declarar la inadmisibilidad que ahora es pronunciada.

En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia nro. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

.

Se observa del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que los requisitos para la admisión de la presente demanda de nulidad, no sólo deben y pueden ser analizados por esta sentenciadora al momento de la admisión de la demanda, sino que, pueden ser revisados de oficio o a petición de parte en el decurso del procedimiento e incluso al momento de dictar en el mérito de la causa el juicio definitivo.

En el presente caso, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que en el expediente administrativo, no consta la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, en el cual se demuestre que a los trabajadores (terceros interesados en la presente causa), les fueron cancelados los conceptos reclamados en la vía administrativa y se les haya restituido la situación jurídica infringida por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (UDO), en virtud de que la certificación es específicamente uno de los documentos indispensables para la admisión de la demanda conforme al numeral 7 del artículo 513 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que estamos en presencia de dos de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo y al cúmulo de pruebas presentados, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, INADMITE en presente recurso de nulidad, por estar incurso en los supuestos previstos en los numerales 4 y 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de conformidad con el articulo 513 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en la presente causa interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en virtud de la P.A. Nº 209-2013 de fecha 18 de Noviembre de 2013. ASI SE DECIDE.

NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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