Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 106-12

PARTE ACCIONANTE:

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCTICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, creada mediante Decreto Presidencial Nº 115, de fecha 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687, de la misma fecha.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Carlisa Decan, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.098.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la p.a. Nº 569-2011, de fecha 08-11-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana P.J.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.489.924, contra la demandante.

MOTIVO

Pronunciamiento sobre MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, solicitada en la demanda de nulidad interpuesta.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio al presente proceso en virtud de la interposición de la demanda de nulidad incoada en fecha 29-03-2012, por la abogada Carlisa Decan Borges, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.098., en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, parte demandante (folios 02 al 09, del presente cuaderno de medidas) correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.

En fecha 30-03-2012, se da por recibida la causa (folio 23 p.p.) y posteriormente, previo subsanación del libelo de demanda, en fecha 06-06-2012, se admitió la misma, ordenándose la apertura del presente cuaderno de medidas (folios 30 y 31 p.p.).

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a hacerlo con base en los motivos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En el escrito libelar presentado por la parte demandante, se solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los siguientes argumentos:

“Ciudadano juez, la ejecución de la p.a. suficientemente identificada en el presente escrito recursivo ocasiona graves daños al patrimonio del Estado Miranda por cuando la Administración estadal no posee los recursos financieros para dar cumplimiento a la misma, ni puede por prohibición expresa de la ley comprometer los del próximo ejercicio fiscal, aunado a que es un acto administrativo que como ya se señaló viola normas jurídicas de orden público y por supuesto vulnera el ordenamiento jurídico, que a la larga se traduce en un irrespeto al estado de derecho y crea inseguridad jurídica para la administración por cuanto al contratar trabajadores por tiempo determinado pudiera contribuir a que estos aún cuando la naturaleza del contrato sea determinada se postulen y sean electos como delegados de prevención o sean investidos por el inspector del trabajo, de trabajadores a tiempo indeterminado partiendo de un falso precedente (p.a.) o un falso supuesto de hecho.

En consecuencia, conforme al artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos muy respetuosamente proceda a suspender los efectos de la P.A. de fecha 08 de Noviembre de 2012, identificada con el Nº 569-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T., ubicada en la ciudad de Guatire, ello teniendo en cuenta el fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, ya explicadas ut supra, y partiendo de la premisa valida que la providencia sea anulada en la definitiva.”(Sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en las cuales la representación judicial de la parte demandante cimentó el requerimiento de protección cautelar que nos ocupa, procede esta juzgadora a pronunciarse acerca de su procedencia, conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar el órgano jurisdiccional deberá: i) a.l.a.d. buen derecho invocado por el peticionante (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.

De lo anterior no se desprende de manera expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, y así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, en la cual señaló lo que sigue:

Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

… omissis…

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos

. (Resaltado añadido).

Según el criterio jurisprudencial transcrita, el juez deberá analizar la solicitud de medida cautelar atendiendo a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes a los fines de declarar y establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada. Ello, observando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, tal y como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronució acerca de este tipo de medida cautelar, mediante sentencia de fecha 09-02-2011 caso: C.V.G. Venezolana de Alúmina, C.A., (VENALUM) señaló lo siguiente:

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En atención a los argumentos traídos a colación, se puede inferir que la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter preventivo se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento, al ejecutarse la decisión administrativa, que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Sobre este particular resulta necesario destacar que al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el Juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte solicitante, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Al amparo de los precedentes señalamientos, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora se limita a solicitar que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares en materia del Derecho del Trabajo que se impugna, toda vez que de cumplirse el mismo se causarían daños económicos irreparables a la accionante, es decir, la

demandante no señaló cuales de los argumentos esgrimidos como fundamentó de su solicitud, sustentaban la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), entendiéndose por quien aquí decide, una vez realizado el análisis acucioso del caso, conforme se prevé en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la inminente ejecución de la p.a., constituye la consecuencia jurídica legítima y esperada de la actuación administrativa; entonces ella no es, por sí misma, un presupuesto para la nulidad de la p.a. ni el presupuesto del derecho presumible, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia en Derecho de la medida suspensión de efectos solicitada en el caso de marras, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la p.a. Nº 569-2011, de fecha 08-11-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana P.J.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.489.924, por la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Exp. RN 106-12

DQT/LM/DQ.-

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