Decisión nº 134 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 03 de noviembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000395

ASUNTO : FP11-L-2010-000395

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLlTÉCNICO S.M.E.P.O., Sociedad Civil, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público, del Distrito B.d.E.A., en fecha 20 de septiembre del año 1991, inserto bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12, modificada por documento Protocolizado en la misma Oficina de Registro, el día 30 de junio de 1992, bajo el N° 28, Tomo 22;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.B.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.348;

    TERCERO INTERESADO: Ciudadano ROBERTO DAUGER DI SABATINO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.516.770;

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2009-656 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 28 de junio de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2009-656 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR presentada por la ciudadana M.V.H.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.709.

    En fecha 01 de julio de 2010 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la pretensión contenida en la demanda de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.

    Mediante sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, el aludido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto, declinando la competencia en los Juzgados del Trabajo de Puerto Ordaz de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En fecha 11 de enero de 2011, se le dan entrada a las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, se ordenó librar nuevamente las notificaciones de Ley ordenadas por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que admitió el recurso.

    Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, mediante auto dictado el 18 de julio de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el 01 de agosto de 2011. Llegada esa oportunidad y como quiera que el tercero interesado se presentó sin apoderado judicial alguno, se reprogramó la referida audiencia, la cual finalmente se celebró en fecha 09 de agosto de 2011, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderada judicial y del tercero interesado asistido de abogado.

    La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos, las documentales siguientes:

    1. Copias certificadas de la p.a. impugnada que acompañó al recurso, marcada con la letra “B”;

    2. Copia certificada del expediente administrativo N° 051-2009-01-00001141 de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., donde cursó el procedimiento que concluyó en la providencia recurrida, que acompañó a la demanda de nulidad marcado “C”; y

    3. Copia del Reglamento Interno del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLlTÉCNICO S.M., que acompañó al Recurso Marcado con la letra “D”.

    El tercero interesado no promovió pruebas.

    Mediante auto del 10 de agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito de informes.

    Por escrito de fecha 13 de octubre de 2011, la representación del Ministerio Público, la Fiscal Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes.

    Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte recurrente

    Alega que considerando haber sido despedido ilegalmente por el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLlTÉCNICO S.M., el ciudadano R.D.S., desempeñando su último cargo como JEFE DE ESCUELA A NIVEL BASICO, devengando una remuneración de 2.500,00 Bolívares, solicitó el 24/09/2009, al Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, "A.M.", Municipio Caroní del Estado Bolívar, su reenganche y el pago de los salarios caldos. Que en su solicitud, el trabajador alegó que el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLlTÉCNICO S.M., lo había despedido el día 01/09/2009, cuando el gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02/01/2009 dictado por el Ejecutivo Nacional por el cual acordaba inamovilidad temporal a los trabajadores que reúnen los requisitos previstos en dicho decreto, el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que esta providencia N° 2009-656, mediante oficio N° 2009-10450 de fecha 23/12/2009 le fue notificada el 21/01/2010 a las 10:45 a.m. y es el acto administrativo que la recurrente impugna mediante el recurso contencioso administrativo de anulación.

    Alega que la P.A. impugnada está viciada de ilegalidad por varios motivos: violación de los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 3, 6, 10, 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Reglamento Interno del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLlTÉCNICO S.M., Gaceta Oficial N° 39.090, del 02 de enero del 2009 en su artículo 4 y artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alega que en virtud del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación de decidir el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la articulación. Que la Inspectora del Trabajo decidió la solicitud de reenganche a los dos (02) meses, infringiendo por falta de aplicación el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo e inficionando de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la P.A. N° 2.009- 656 del 23/12/2009 y notificada a la empresa el 21/01/2010.

    Alega que el Inspector del Trabajo violó su derecho a la defensa, a la tutela jurídica de sus derechos, su derecho a ser oída con las debidas garantías, su derecho a la igualdad. Derechos que son tutelados y garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 26, 49 y 141, 21, derecho a la igualdad, 26, derecho a la tutela jurídica, derecho a la respuesta ante petición formulada a la administración, derecho de acceso a la justicia, derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas. 49, derecho al debido proceso, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

    Expone que el Inspector del Trabajo tramitó el procedimiento de reenganche formulado por el trabajador reclamante, violando así lo dispuesto en los artículos 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decidió el procedimiento del reenganche no con imparcialidad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, siendo que la administración pública está al servicio de los ciudadanos sin excluir a los patronos.

    Alega que infringió además, el Inspector del Trabajo, los artículos 2, 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto silenció las peticiones de ella. Que si hubiere tramitado y decidido el procedimiento con sujeción a la legalidad no hubiera decidido declarado con lugar la solicitud de reenganche por cuanto en el acto de interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó el despido, toda vez que, no había despedido al reclamante en la fecha aludida por ésta, está viciada de falso supuesto. EI Inspector del Trabajo ordenó el reenganche sin que este hubiere sido despedido, dio por probado un hecho inexistente, por cuanto el reclamante alegó y no probó el hecho fundamental de su reclamo y por aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Alega que en conocimiento que el reclamante no gozaba de inamovilidad por cuanto era un trabajador de confianza que había abandonado en forma prolongada por varios días su sitio de trabajo, tramita ilegalmente un supuesto despido. Que el reclamante solicitó reenganche y no probó haber sido objeto de despido y más grave es que el Inspector sin que aparezca en los autos, dio por probado el despido y ordenó reenganche y pago de salarios caídos, crasa ilegalidad –expone-.

    Alega que su declaración de establecimiento de los hechos, el Inspector del Trabajo no indica, no señala, el respectivo fundamento de derecho, es decir, la norma legal por la cual establece que el trabajador fue despedido, y cuál es el medio de prueba que curse en el expediente por el cual establece la procedencia de la reclamación, la Constitución vigente en su artículo 141 in fine dispone que, la administración debe ajustar sus actos con sometimiento pleno a la ley y al derecho, a su vez la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 4 dispone que, la administración pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad por el cual la asignación, distribución y ejercicio de su competencia se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley.

    Alega que infringió también la ciudadana Inspectora del Trabajo, el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo par cuanto ordena a INSTITUTO UNIVERSITARIO POLlTÉCNICO S.M. pagar salarios caídos mas allá, o por un lapso mayor del previsto par la ley para que la Inspectora del Trabajo decida ex artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de reenganche.

    Alega además, que no aparece en el expediente que la Inspector del Trabajo haya diferido con fundamento en la Ley; la oportunidad para dictar su decisión, por tanto, la orden de la Inspector del Trabajo para que pague salarios caídos al reclamante, es una orden que no tiene fundamento en la ley, es una orden arbitraria, es una decisión que se aparta de la legalidad, por tanto nula.

    Alega que con apoyo a la jurisprudencia y la doctrina que trascribió en el recurso, la recurrente probará que la p.a. impugnada está viciada por falso supuesto de hecho, porque el Inspector del Trabajo no estableció legalmente, es decir, no comprobó el despido alegado por el trabajador, simplemente lo presumió especulativamente, y ese medio para establecer la procedencia o improcedencia de la pretensión del reclamante no está permitido legalmente, por tanto la Inspectora del Trabajo para decidir se apartó de la legalidad y vició de nulidad el acto administrativo contenido en la p.a. N° 2009-656, del 23/12/2009.

    Alega que la base legal de los actos administrativos, es su fundamento de derecho, es decir, las normas legales o reglamentarias que autorizan su actuación. En otras palabras, es el motivo de derecho del acto administrativo, que autoriza la decisión concreta que contiene. Esta base legal o fundamentos legales constituyen, junto con los presupuestos de hecho, uno de los elementos que deben exteriorizarse formalmente en la motivación del acto administrativo.

    Arguye que para que un acto administrativo sea válido y produzca efectos, no sólo tiene que tener un fundamento legal, que debe efectivamente existir al momento de dictarse el acto (no antes o después), sino que debe ser el que efectivamente autoriza la actuación, es decir, debe además ser exacto.

    Alega que eI acto administrativo impugnado está viciado de nulidad además, por infringir los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus ordinales 5° y 4° respectivamente, toda vez que, carece de fundamento legal, la razón por la que la Inspectora del Trabajo dio por probado el despido del reclamante y la Inspectora del Trabajo tramitó y decidió el procedimiento con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Alega que constituye un vicio procesal que la Providencia N° 2009-656 impugnada en su parte TERCERO DE LA DOCUMENTAL, desechó pruebas presentadas oportunamente, alegando ser un hecho nuevo e impertinente, sorprendiendo así la buena fe de las partes, incurriendo en errónea interpretación de la máxima jurídica iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, en materia administrativa el Inspector de Trabajo que conoce el procedimiento de reenganche es un juez o arbitro por cuanto que su decisión debe ser producto de un exhaustivo análisis de prueba y como tal está obligado a conocer los Reglamentos que regulan la institución judicial, como lo es para la recurrente, más aun cuando se trata de un ente educativo ampliamente conocido tanto a nivel nacional como regional, es por ello que en esta prueba documental marcada "C" en el expediente se anexaron copias simples de el Acta de C.D.R. de fecha 29-06-2009, 12-05-2009, 24-04-2009, firmadas por miembros de este Consejo, promovidas con el fin de probar de manera clara que el trabajador forma parte de este C.D.R., que aquí se evidencia el vicio de los fundamentos que sustentan la providencia, además que se anexó Reglamento Interno de la institución para que el Inspector valore de forma clara las personas que forman parte del Consejo, y las atribuciones y deberes que éste consejo con las personas que lo conforman toman las decisiones por mayoría absoluta, donde cumplen y hacen cumplir los lineamientos de desarrollo institucional conforme a las directrices que imparta el Ministerio de Educación Superior, dando respuesta a las consultas que le formulen los organismos directivos de la institución y la comunidad educativa.

    2.2. De los alegatos del tercero interesado

    En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, el ciudadano R.D.S., identificado en el encabezado de este fallo, en su carácter de trabajador cuyo reenganche y pago de salarios caídos ordenó a la recurrente la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., debidamente asistido de abogado, ratificó la legalidad del acto, solicitando que se declarase sin lugar el presente recurso. No presentó escrito de alegatos en ese acto, ni tampoco escrito de promoción de pruebas.

    2.3. De la opinión del Ministerio Público

    En sus informes, la representación del Ministerio Público manifiesta, que la falta de valoración de pruebas constituye vulneración del derecho constitucional a la defensa, pero, que precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se verifique tal vulneración debe tratarse de una prueba determinante, en el fondo del asunto debatido al punto que de haberse apreciado la decisión hubiese sido otra.

    Expone, que del acto administrativo impugnado evidencia esa representación fiscal que, ciertamente la Inspectoría del Trabajo dejó de valorar documentales relacionadas con actas del C.D.R., cuyas actas evidencian, la firma del ciudadano R.D.S. como miembro de c.d.r., así como el Reglamento Interno del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLlTÉCNICO S.M. con el fin de demostrar quiénes forman parte del consejo directivo de la Institución Universitaria, documentales que no fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo, aduciendo que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 364 del C6digo de Procedimiento Civil, por ser un hecho nuevo e impertinente que no fue alegado en su oportunidad procesal.

    Señala que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la norma que establece la forma en que se debe contestar la demanda, y la consecuencia jurídica de tener por admitidos los hechos cuando no se hubiere expuesto los motivos del rechazo ni fueran desvirtuados por las pruebas. Que asimismo preceptúa el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que concluido el lapso para contestar la demanda no pueden admitirse nuevas alegaciones ni nuevos hechos.

    Expone que de igual forma, se evidencia del acto de contestación al procedimiento administrativo que el recurrente procedió a negar tanto la relación laboral, el despido como la inamovilidad invocada por el trabajador. De manera, pues, que la inamovilidad constituyó uno de los hechos controvertidos durante el procedimiento administrativo.

    Que así las cosas, en criterio del Ministerio Público, no podía la Inspectoría abstenerse de valorar las pruebas promovidas por la representación patronal so pretexto de vulnerar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, del citado artículo regula la forma de dar contestación a la demanda y la admisión de los hechos que únicamente opera cuando en la contestación no se hace la debida determinación y no son desvirtuados por las pruebas cursantes en el proceso, de tal manera que, se infiere que las pruebas promovidas aun cuando no exista la determinación de los hechos deben ser valoradas a los fines de considerar si desvirtúan los hechos alegados o exceptuados por las partes.

    Continúa expresando que en criterio de esa Representación Fiscal yerra la Inspectoría del Trabajo cuando desecha las documentales referidas a las actas de donde se desprende que el trabajador se desempeñaba como directivo del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLlTÉCNICO S.M., aduciendo que "las documentales antes descritas son desechadas por este Despacho conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo... en concordancia con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil' , ya que contrariamente a lo que afirma la Inspectora del Trabajo las referidas normas se refieren a la falta de alegatos en su debida oportunidad y la ausencia total de pruebas que desvirtúen los alegatos o defensas.

    Que asimismo, es menester indicar que ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia que se verifica el vicio de silencio de pruebas, "cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (Sentencia N° 04577, del 30106/2005, Caso: L.R.Á.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).

    Que en consecuencia, al no haber valorado la Inspectoría las actas en las cuales se evidencia la el carácter de directivo del trabajador, promovidas por la institución accionada, por tal razón el ente administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, por lo que el acto impugnado debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que ´por ello, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    Es sometida a la consideración de este despacho judicial, la P.A. Nº 2009-656 emanada en fecha 23 de diciembre de 2010 de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante la cual se resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano R.D.S., en su carácter de JEFE DE ESCUELA A NIVEL BASICO del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLlTÉCNICO S.M., ordenándose a dicho instituto, el cumplimiento de dicha resolución.

    Que fundamentalmente, la actora recurrente basó su demanda de nulidad en los siguientes aspectos:

    1. Que la P.A. impugnada está viciada de ilegalidad por varios motivos: violación de los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 3, 6, 10, 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Reglamento Interno del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLlTÉCNICO S.M., Gaceta Oficial N° 39.090, del 02 de enero del 2009 en su artículo 4 y artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    2. Que el Inspector del Trabajo violó su derecho a la defensa, a la tutela jurídica de sus derechos, su derecho a ser oída con las debidas garantías, su derecho a la igualdad;

    3. Que la P.A. impugnada está viciada por falso supuesto de hecho, porque el Inspector del Trabajo no estableció legalmente, es decir, no comprobó el despido alegado por el trabajador, simplemente lo presumió especulativamente, por tanto, se apartó de la legalidad y vició de nulidad el acto administrativo; y

    4. Alega que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad además, por infringir los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus ordinales 5° y 4° respectivamente, toda vez que, carece de fundamento legal, la razón por la que la Inspectora del Trabajo dio por probado el despido del reclamante y la Inspectora del Trabajo tramitó y decidió el procedimiento con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Sobre la base de la primera denuncia, señala la recurrente que la P.A. está viciada de ilegalidad por violación de los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 3, 6, 10, 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Reglamento Interno del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLlTÉCNICO S.M., Gaceta Oficial N° 39.090, del 02 de enero del 2009 en su artículo 4 y artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, arguyó en su recurso que el Inspector del Trabajo infringió los artículos 2 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto silenció las peticiones de ella. Que si hubiere tramitado y decidido el procedimiento con sujeción a la legalidad no hubiera decidido declarado con lugar la solicitud de reenganche por cuanto en el acto de interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó el despido, toda vez que, no había despedido al reclamante en la fecha aludida por ésta, está viciada de falso supuesto.

    Además señaló que en conocimiento que el reclamante no gozaba de inamovilidad por cuanto era un trabajador de confianza que había abandonado en forma prolongada por varios días su sitio de trabajo, tramitó ilegalmente un supuesto despido. Que el acto impugnado en su parte denominada: TERCERO DE LA DOCUMENTAL, desechó pruebas presentadas oportunamente, alegando ser un hecho nuevo e impertinente, sorprendiendo así la buena fe de las partes, incurriendo en errónea interpretación de la máxima jurídica iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, en materia administrativa el Inspector de Trabajo que conoce el procedimiento de reenganche es un juez o árbitro por cuanto que su decisión debe ser producto de un exhaustivo análisis de prueba y como tal está obligado a conocer los Reglamentos que regulan la institución judicial, como lo es para la recurrente, más aun cuando se trata de un ente educativo ampliamente conocido tanto a nivel nacional como regional, es por ello que en esa prueba documental marcada "C" en el expediente se anexaron copias simples de el Acta de C.D.R. de fecha 29-06-2009, 12-05-2009, 24-04-2009, firmadas por miembros de ese Consejo, promovidas con el fin de probar de manera clara que el trabajador forma parte de ese C.D.R., que aquí se evidencia el vicio de los fundamentos que sustentan la providencia, además que se anexó Reglamento Interno de la institución para que el Inspector valorara de forma clara las personas que forman parte del Consejo, y las atribuciones y deberes que éste consejo con las personas que lo conforman toman las decisiones por mayoría absoluta, donde cumplen y hacen cumplir los lineamientos de desarrollo institucional conforme a las directrices que imparta el Ministerio de Educación Superior, dando respuesta a las consultas que le formulen los organismos directivos de la institución y la comunidad educativa.

    Conforme a lo expresado por la recurrente, estos elementos configuran lo que la doctrina ha denominado el silencio de pruebas. Corresponde a este Tribunal efectuar un análisis del contenido del acto impugnado para verificar la existencia o no del referido vicio. Así, encuentra quien suscribe, que la p.a. en su capítulo tercero, al efectuar el análisis de las pruebas de la parte solicitada (la recurrente en este proceso de nulidad), señaló:

    “2.- Marcadas “B”: Copias simples de Actas de C.D.R. de fechas 29/06/2009; 12/05/2009; 24/04/2009; firmadas por los miembros de este Consejo (folios 25 al 41); promovidas con el fin de probar: “(…) de manera clara la firma del ciudadano R.D.S. como miembro del C.d.r., y de acuerdo a lo establecido en GACETA OFICIAL Nº 39.090 del 02 de enero del 2009 en su artículo 4 establece quienes quedan exceptuados de la Inamovilidad Laboral, estableciendo de manera textual “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la Inamovilidad Laboral los trabajadores que ejerzan cargos de dirección” (…)”. 3.- Marcada “C”: Copia simple de Reglamento Interno del Instituto Politécnico S.M. (folios 42 al 66); promovidas con el objeto de demostrar: “(…) quienes forman parte del consejo directivo de la Institución Universitaria (…)”. Las documentales antes descritas son desechadas por este Despacho conforme a lo establecido en al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ser este un hecho nuevo e impertinente que no fue alegado en la oportunidad procesal correspondiente, para que la parte contra quien se produjo hubiere tenido su control, sino que fue consignada de manera sorpresiva, ya cuando había precluído el momento de la distribución de la carga probatoria quedando la parte contra quien se promovió en desventaja. Así se declara.” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Se evidencia entonces, que en el análisis de los elementos probatorios aportados por la solicitada en el procedimiento administrativo y hoy recurrente en este proceso judicial, la Inspectoría del Trabajo silenció las pruebas de la recurrente, desechándolas con fundamento en unas normas que nada sirven para acreditar ese rechazo. Comparte quien suscribe la postura de la Fiscalía del Ministerio Público cuando indica que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la norma que establece la forma en que se debe contestar la demanda, y la consecuencia jurídica de tener por admitidos los hechos cuando no se hubiere expuesto los motivos del rechazo ni fueran desvirtuados por las pruebas; y que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es la que dispone que concluido el lapso para contestar la demanda no pueden admitirse nuevas alegaciones ni nuevos hechos. Conforme a lo expresado, no existe entonces correspondencia alguna entre la negativa del órgano administrativo a ponderar el valor probatorio de las documentales aportadas por la recurrente y las normas que utilizó como fundamento de ello y así, lo tiene establecido este Tribunal.

    Al respecto, cabe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia N° 100 del 20 de febrero de 2008 (caso: Hyundai Consorcio) que en materia probatoria, el estudio y análisis de las circunstancias fácticas que conforman los hechos litigiosos, pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces y, en consecuencia, el análisis que el juzgador dé a las mismas escapa del conocimiento de juez constitucional.

    De allí, que el juez, en este caso el Inspector del Trabajo –por regla general- tenga un ejercicio potestativo de valoración y análisis de la prueba, siempre que su proceder se ajuste a los principios de la sana crítica y de valoración taxativa, considerando que esta última procederá, cuando así la ley lo determine.

    Al respecto, la misma Sala Constitucional en sentencia del 24 de abril de 2001, exp. Nº 01-1511, se pronunció de la siguiente manera:

    La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra

    . (Cursivas añadidas).

    Por lo que, ante denuncias por silencio de pruebas, resulta indispensable que exista la posibilidad de demostrar que dicha probanza resultaba fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis presentaba el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.

    Con arreglo a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, concluye quien decide, que la Inspectoría del Trabajo silenció las pruebas documentales promovidas por la parte solicitada, en este caso, las referidas a las copias simples de Actas de C.D.R. de fechas 29/06/2009; 12/05/2009; 24/04/2009; firmadas por los miembros de este Consejo y la copia simple de Reglamento Interno del Instituto Politécnico S.M.. No obstante, corresponde a este sentenciador determinar ahora si dichas pruebas silenciadas resultaban fundamentales para prevalecer la pretensión de la solicitada en el procedimiento administrativo, por cuanto apreciadas; la decisión hubiese sido otra y no esa la emitida.

    Como quiera que el expediente administrativo que concluyó con la Providencia impugnada trató de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo además que al momento de efectuarse el interrogatorio a la solicitada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., ésta negó la relación laboral; el despido y la inamovilidad invocada por el trabajador, entonces, formó parte del tema a resolver por el órgano administrativo; entre los nombrados, la negada inamovilidad del trabajador por parte de su patrono.

    A efectos de que el órgano administrativo a.l.a.a.l. inamovilidad que negó la empresa que gozaba el trabajador, debió partir en primer término de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando pasa a señalar expresamente las condiciones que deben considerarse para que un trabajador pueda ser catalogado como un trabajador de confianza y en consecuencia éste goce de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificando las diferencias que existen entre esta categoría de trabajadores y los denominados trabajadores de dirección, los cuales están fuera del ámbito de aplicación de dicha norma adjetiva laboral.

    Así pues, tenemos que ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio contenido en la sentencia Nº 1870, de fecha 25/11/2008, caso: M.d.C.M. de Lucena contra la sociedad mercantil Centro Clínico La Isabelica, C. A., en la cual se estableció:

    La Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones -artículo 42-. De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

    En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que los servicios prestados por la actora consistían en ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, informar a ésta de la situación financiera de la empresa, velar por el registro contable de todas las transacciones de la institución, controlar la facturación de la empresa, controlar y recuperar la cartera de crédito, darle seguimiento a los convenios establecidos por la Junta Directiva con empresas de seguros y administradoras de salud, emitir y revisar las órdenes de compra y de trabajo, controlar los activos fijos de la institución, efectuar los inventarios de medicamentos y material médico-quirúrgico en las diferentes áreas de la clínica, mantener la imagen corporativa del equipo administrativo, velar por el buen funcionamiento de los sistemas operativo (SICLHOS) y contable (SAGA), atender los requerimientos de los médicos-socios y controlar los pagos de las obligaciones contraídas por la empresa.

    Así las cosas es evidente que la demandante no tomaba decisiones de administración ni de disposición y tampoco representaba ni sustituía al patrono; pues sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la dirección administrativa de la empresa, y de realización de trámites administrativos ordinarios.

    Por las razones anteriores, concluye la Sala que la actora no puede ser considerada como una empleada de dirección. De allí que no podía ser despedida sin causa justa

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Más recientemente, con el mismo sentido y orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 409, de fecha 17/05/2010, caso: Hoegl A.P. en revisión constitucional, en la cual se estableció:

    “Finalmente, observa la Sala que el solicitante en revisión alegó que en la decisión impugnada se desconoció la propia doctrina de la Sala de Casación Social respecto a “…la definición del empleado de Dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, pues “…existe una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que todo trabajador esta (sic) vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por tanto resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción; y al no haber probado la empresa nada de ello (…), no podría jamás resultar gananciosa en aquel juicio, como (…) resultó…”.

    En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    (Omissis)

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

    (Resaltado de la Sala).

    En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

    De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

    Siendo ello así, estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional”. (Cursivas y negrillas añadidas).

    De los criterios jurisprudenciales trascritos, se evidencia que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones (ex artículo 42). De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

    Que en ese mismo orden, el artículo 47 ejusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

    Partiendo de estas premisas, sin mucho esfuerzo se puede colegir que si la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., hubiese valorado las probanzas documentales aportadas por la parte solicitada en el procedimiento administrativo, hubiese podido concluir que el ciudadano R.D.S. era JEFE DE ESCUELA A NIVEL BASICO del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLlTÉCNICO S.M., que de acuerdo a las Actas de C.D.R. de fechas 29/06/2009; 12/05/2009; 24/04/2009; firmadas por los miembros de ese Consejo, que no valoró; y la copia simple de Reglamento Interno del Instituto Politécnico S.M., que tampoco valoró, hubiese podido determinar que el solicitante del reenganche era un empleado de dirección, pues intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de dicho instituto, bastando observar su firma en las referidas actas; y sus funciones en el reglamento interno; y por tanto, se encontraba excluido de la estabilidad estatuida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 4 del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 del 02 de enero del 2009 y así, se decide.

    Así las cosas, la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., al silenciar las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en su oportunidad, decidió no conforme a derecho y ello comporta la violación flagrante del derecho a la defensa de la recurrente y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y 2.073 del 9 de septiembre de 2004), motivo por el cual este Tribunal declara procedente la denuncia de este vicio, que hace anulable el acto administrativo bajo examen y así, se decide.

    Como quiera que, con el análisis de la primera denuncia de la recurrente ya es motivo suficiente para declarar nulo el acto administrativo impugnado, este Tribunal considera innecesario desplegar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de las denuncias y como consecuencia de ello, procederá a declarar con lugar en la dispositiva el presente recurso de nulidad y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2009-656 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2009, presentado por la ciudadana M.V.H.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.709, en nombre y representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLlTÉCNICO S.M.;

SEGUNDO

NULO el acto administrativo contenido en la P.A. N° 2009-656 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2009, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ROBERTO DAUGER DI SABATINO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.516.770, al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLlTÉCNICO S.M.;

TERCERO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 45, 47 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

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