Decisión nº 69 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente No. 13.029.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.299.392, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del Derecho G.P.U., E.F., A.M. y A.U., plenamente identificados en las actas.

Demandada: Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Educación, representada judicialmente por los profesionales del Derecho, R.C., A.D., M.C., Y.H., J.F.A., A.N.P., M.P.A. y R.R.C., Plenamente identificados en las actas.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 05 de Junio de 2001, el ciudadano J.A.A., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho G.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 29.098, e interpuso solicitud de Calificación De Despido con pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, antes identificado; la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de Junio de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, y la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha, Dos (02) de Noviembre de Dos mil (2000), comenzó a laborar para el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, desempeñando el cargo de obrero, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 3.00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico mensual por la cantidad de (Bs. 248.000,oo).

Que en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil uno (2001), fue objeto del despido sin que se alegara causa alguna para ello, siendo que por orden del Coordinador de la Comisión Modernizadora y Transformadora del Colegio Universitario de Tecnología de Maracaibo, Ing. L.M., se le manifestó dar por concluida la relación laboral que lo unía para ese momento con la Casa de estudios, tal y como consta de original de Carta de despido que corre anexo en el expediente específicamente en el folio tres (3), marcado con la letra “A”. Y es por todo lo expuesto que acudió ante la jurisdicción laboral respectiva a solicitar se le califique como injustificado el despido del cual fue objeto por parte de la patronal demandada, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, con los respectivos aumentos salariales que se produzcan desde el momento de su despido hasta el momento en que sea reincorporado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, se denota de las actas que en fecha 02 de Junio de 2005, los profesionales del Derecho M.P. y R.R.C., procediendo en su carácter de representantes de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, ocurrieron para dar contestación en los siguientes términos:

-Es falso que el demandante haya ingresado a prestar servicios laborales en fecha 02 de Noviembre de 2000, alegando que dicho trabajador si laboró en la Institución educativa, pero realizando suplencias, a partir del 08 de Enero de 2001, hasta el 25 de Marzo del mismo año, al Ciudadano L.M..

-Es falso que haya prestado servicios para la INSTITUCIÓN a partir del día 02 de Noviembre de 2000, siendo lo real y objetivo que la relación laboral se inicio el día 08 de Enero de 2001, tal cual y como se desprende la Carta de Despido No.-CD-063-01, emanada por la Institución y consignada al expediente por la parte actora.

-Negó y rechazo enfáticamente que a el accionante se le haya despedido injustificadamente, por las causas siguientes:

  1. - La Convención Colectiva define claramente en la cláusula No.-1, quien es personal contratado, lo cual se permitió transcribir “Se refiere a todos los trabajadores que siendo personal obrero, prestan servicios en las áreas nombradas o referidas en la definición de Patrono que tengan contrato a tiempo determinado o están REALIZANDO SUPLENCIAS, a algún personal fijo y que tengan menos de seis (6) meses prestando labores, así mismo, el parágrafo primero del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo claramente establece quienes no están protegidos o amparados por la estabilidad laboral, razones por la cual niega que deba reengancharse el demandante a su puesto de Trabajo.

  2. - Por cuanto el decreto de inamovilidad ampara a trabajadores que tengan mas de tres (3) mese laborando en la empresa.

    .-Niega y rechaza enfáticamente que al demandante deba cancelársele los salarios caídos y aumentos salariales, por cuanto no lo ampara la inamovilidad alegada.

    .- Niega y rechaza enfáticamente que la demandada deba cancelar Costas y Costos del presente Juicio, por tratarse esta beneficiada con lo establecido en el artículo 74 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional.

    Así mismo, indico la demandada en su escrito de contestación que es a partir de 02 de Abril de 2001, hasta el 29 de Mayo del mismo año, que el actor pasa a formar parte del personal contratado del Instituto, conforme a lo contemplado en la Convención Colectiva vigente para esa fecha en su cláusula No.- 1, ya que el actor de autos estaba en conocimiento de las suplencias realizadas y posterior contrato laboral, por lo que mal puede pretender el demandante invocar a su favor los efectos jurídicos-laborales de una presunta estabilidad laboral, en el sentido de que es fácil observar según afirma, las suplencias realizadas por el trabajador desde el día 08 de enero de 2001 hasta el 25 de marzo del mismo año, aseverando que es a partir del 26 de Marzo de 2001 cuando comienza a laborar como personal contratado por un lapso de dos (2) meses y tres (3) días .

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, este sentenciador pasa al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verifica su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

    Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una continuidad en la relación laboral entre la demandada y el trabajador, le corresponde al trabajador demostrar en primer termino la existencia de la continuidad en la prestación personal del servicio.

    En segundo término, si queda establecida en las actas la continuidad de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la misma; así como el hecho de que el despido fue por causa justificada, por lo que sería (una vez demostrada la continuidad de la relación laboral) carga procesal de la demandada probar estos hechos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1.- Promovió Pruebas Documentales: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - En primer lugar, ratificaron el valor probatorio de la documental consignada con el libelo de demanda, a saber la Carta de Despido de fecha 29 de Mayo de 2001, emanada del Coordinador de la Comisión Modernizadora y Transformadora del Colegio Universitario de Maracaibo, Ciudadano L.M., anexada al Libelo de demanda marcada con la letra “A”.

    -En Segundo lugar, consigno en original, dos (2) recibos de pagos expedidos por la patronal de fechas 10-12-2000, orden No.- 14894 y otra de fecha 06-04-2001, orden No.- 16170, anexados al escrito de promoción de pruebas y marcado con la letra “A”.

    -En Tercer lugar, consigno copia de comunicación escrita emanada del Comité Ejecutivo del SIOIUTM, a los representantes de la Comisión Modernizadora y Transformadora del IUTM, de fecha 04 de Mayo de 2001, anexado en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B”.

    Con respecto a estas documentales al no ser impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. -Promovió la prueba de declaración de parte: De Conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el actor de autos declare todo sobre a relación laboral que lo mantuvo con la demandada.

    En relación a esta promoción, es menester señalar que este Operador de Justicia en la celebración de la audiencia de Juicio procedió a interrogar al actor de autos, a los fines de corroborar lo alegado en las actas procesales, razón por la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a las alegaciones realizadas por la parte accionante habida consideración, de que el trabajador manifestó de manera conteste y sin contradicciones que hasta el día 31 de Enero del año 2001 ejecuto las suplencias referidas al Ciudadano L.M., aduciendo además que es a partir de esa fecha que comienza a laboral como personal fijo de la Institución demandada, por lo que este tiene por admitida la fecha de ingreso del demandante alegada en la celebración de la Audiencia de conformidad a lo establecido a los artículos 103 y sgtes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  4. -Promovió Prueba de Testigos: Originando como testigos a los Ciudadanos A.L., N.M., G.G. y J.R.P., todos plenamente identificados en las actas.

    Este Tribunal, no aprecia las testimoniales promovidas en el escrito de Pruebas, por no haber sido evacuadas durante el proceso, en consecuencia no tiene elemento probatorio que valorar. Así Se Decide.

  5. -Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la demandada exhiba los siguientes documentos:

    -Cada uno de los originales de los recibos de pago expedidos al trabajador por la Patronal durante la relación laboral, en especial los consignados por la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A”.

    - El original de la comunicación escrita emanada del Comité Ejecutivo del SIOIUTM, a los representantes de la Comisión Modernizadora y Transformadora del IUTM, de fecha 04 de Mayo de 2001, anexada en l escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcado con la letra “B”.

    -El original de la Carta de Despido de fecha 29 de Mayo de 2001, emanada del Coordinador de la Comisión Modernizadora y Transformadora del Colegio Universitario de Maracaibo, Ing. L.M., la cual consta anexada en original a la demanda, marcada con la letra “A”.

    En referencia a estas instrumentales observa este sentenciador, que conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si el instrumento cuya exhibición se solicita no fuere exhibido por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que el mismo no se encuentra en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de la copia presentada o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del instrumento. Ahora bien, el Tribunal no valora dicha prueba por no haberse evacuado en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.

  7. -Promovió la Prueba Instrumental: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a los siguientes documentos:

    -Marcado con la letra “C”, documento certificado por parte del funcionario competente como lo es la Licenciada NEIDA BEATRIZ ATENCIO, en nombre del Instituto Universitario de Maracaibo.

    -Marcado con la letra “D”, Resolución No.- 1047 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de Noviembre de 2003, publicada bajo el No.-37.832 y ratificada No.-37.860 de fecha 19 de Enero del año 2004.

    -Marcado con la letra “E”, orden de pago No.- OP-15288, de fecha 31 de Enero de 2001, donde se evidencia el pago por las suplencias realizadas en el lapso del 08/01/2001 al 31/01/2001.

    -Marcado con la letra “F”, orden de pago No.- OP-16170, de fecha 06 de Abril de 2001, donde se evidencia el pago por los servicios prestados en calidad de mensajero a partir del 26/03/2001.

    -Marcado con la letra “G”, documento certificado por parte del Funcionario Competente como lo es la Licenciada NEIDA BEATRIZ ATENCIO, en nombre del Instituto Universitario de Maracaibo, constante de MEMORANDUM, de fecha 04 de Abril de 2001.

    Con respecto a estas documentales, las valora este sentenciador, en virtud de no haber sido impugnadas, desconocidas, tachadas de falsas, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandante en el presente juicio, por lo que consecuencialmente quedaron legalmente reconocidas de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; siendo que las mismas prueban que al ciudadano J.A.A. se le realizaron unos pagos por concepto de suplencias realizadas en el lapso comprendido desde el 08 de enero de 2001 al 31 de enero del mismo año, así como el cargo desempeñado por el actor en dicha Institución. Así se decide.-

  8. - Promovió la prueba de Informe: De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a este medio de prueba, la misma es desechada por quien decide, dado el hecho de que de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no consta en las mismas las resultas de dicho requerimiento. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES HECHAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.-

    De acuerdo al material probatorio promovido y señalado por las partes, es impretermitible observar como quedó trabada la litis.

    En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados la Sala de Casación Social de fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Tres (2003) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio de G.J.G.R., contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (Helicópteros), en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que este sentenciador debe distribuir correctamente la carga probatoria, puesto que la demandante al reclamar los conceptos de los cuales se presume acreedor ante lo que le deba su patrono debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos, ya que por otro lado, la Demandada al negar y rechazar el alegato expuesto por la actora en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo, así como la negativa de la existencia de la relación laboral desde la fecha que señala el actor de autos, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Ahora bien, este Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega.

    Conforme a los principios generales de distribución de la carga de la prueba, dada la contestación presentada por la parte demandada, la carga probatoria fundamental la soporta el demandante quien debe demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral como lo son: prestación de un servicio, subordinación y pago de salario, tipificados por la normativa laboral vigente para demostrar la relación laboral que los unía y Así se establece -.

    Ahora bien, del análisis que hace este sentenciador a las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.

    En virtud de ello, como consecuencia jurídica del establecimiento de la relación laboral la demandada no desvirtuó los hechos alegados por el ciudadano J.A.A., que tenían relación con la continuidad de la prestación personal del servicio, por lo que analizadas como han sido por parte de este sentenciador, las probanzas aportadas al proceso se verifica, que la demandada, no alego, ni probó otra condición jurídica, o fecha de inicio al servicio de la Institución distinta a la aducida por el accionante tanto en las actas procesales como en la audiencia de Juicio, por lo que forzosamente este juzgador, aplicando el Principio In Dubio Pro Operario debe concluir que efectivamente el demandante J.A.A. comenzó a laboral para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO, en fecha 31 de Enero de 2001, como personal fijo al servicio de la Institución, fecha esta indicada por el trabajador en la audiencia de Juicio. Así Se Decide.-

    Así mismo, revisadas como han sido las probanzas aportadas al proceso se verifica que no existe elemento probatorio capaz de demostrar que el despido lo fue por causa justificada, por el contrario de la instrumental identificada con la letra “A” se evidencia que la causa alegada por INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO, no se corresponde con ninguna de las establecidas taxativamente en el artículo 102 como causales de despido justificado. En razón de ello, y en virtud de la presunción legal prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene por confeso a el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO que despidió sin justa causa a el ciudadano J.A.A., además se denota de la misma Instrumental que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En consecuencia, al quedar establecido de que el despido se produjo sin causa que lo justificara, y además de ello estando sujeto el actor al régimen de estabilidad, pues se trata de un trabajador permanente que no es de dirección y que a la fecha del despido tenía más de tres (3) meses al servicio de la demandada, y habiendo el actor demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 del su Reglamento, debe forzosamente este sentenciador declarar procedente la pretensión accionada y, en consecuencia, ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo como Mensajero al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir, calculados a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 248.000,00) mensuales, con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional, desde la fecha del ilegal despido, a saber 29 de Mayo de 2001 hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.-CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano, J.A.A. en contra, del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÒN ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. y en consecuencia SE ORDENA el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo como MENSAJERO, al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir, calculados a razón de Bs. 248.000,00 mensuales, con los debidos aumentos que hayan ocurrido desde la fecha de la terminación de trabajo.

    No procede la condenatoria en costas contra la parte, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÒN la cual ha sido vencida totalmente en el proceso, y esto de conformidad con los privilegios que le corresponden a la República, establecido específicamente en el articulo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Se deja constancia que la parte accionante se encuentra representada por el abogado en ejercicio G.P.U. y la parte demandada el abogado R.R.C..

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2006.).- A los 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Dr. L.S.C..

    El Juez

    La Secretaria

    En la misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 a.m) se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal. Sentencia No.054-06

    La Secretaria,

    Exp: 13.029

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