Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoNulidad De Documento

EXP: 3660

AUTO DE FIJACIÓN DE HECHOS Y LÍMITES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 26 DE OCTUBRE DE 2010

EXPEDIENTE: 3660

200º y 151º

De conformidad con lo ordenado en el artículo 221 de la Reforma de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal pasa a fijar los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancia controvertida, en los siguientes términos:

I

PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS DON JOSÉ; C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1996, anotada bajo el Nº. 23, Tomo: 04-A, Tercer Trimestre, domiciliada en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados A.V.M., D.J.A.R. y M.A.V.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.808.967, 7.779.822 y 13.178.414, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.997, 39.481 y 108.169, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representaciones que constan de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01- 06-2009, bajo el Nro: 43, Tomo: 102, los primeros de los prenombrados y la segunda, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 13/10/2010.

DEMANDADOS: Ciudadanos G.M.E.S.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRÁ E.S., S.M.E.S. y J.A.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.783.752, 10.688.047, 7.783.751 y 7.900.565, respectivamente, domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.831.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.160, actuando con el carácter de defensora pública agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública S.B.d.E.Z., según designación suscrita por la Dra. L.E.M.L., de fecha 14/12/2007, bajo el Nº CJ-07-2788, publicado en la página del TSJ, de las decisiones de la Comisión Judicial; con requerimientos otorgados en fechas 30/10/2009 y 11/11/2009, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR NULIDAD DE DOCUMENTOS.

II

En fecha 29/01/2010 se admitió la presente acción por nulidad de documentos, incoada por la Abogada A.V.M., antes identificada, inicialmente tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se declaró incompetente por auto de fecha 10/11/2009.

En fecha 03/02/2010, la abogada de la demandante presentó escrito de subsanación adecuando la demanda al procedimiento ordinario agrario, que fue admitido por auto del 08/02/2009, ordenando la citación de los demandados arriba identificados.

En fecha 3/03/2010, la apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal libre despacho de comisión de citación al Juzgado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; provisto por auto de misma hecha, cuyas resultas de la práctica de la citación personal de los demandados, fueron recibidas en fecha 23/03/2010.

El 05/04/2010, la apoderada de la demandante presentó escrito de reforma de demanda, admitida por auto de fecha 06/04/2010.

El día 21/04/2010, la Abogada de la parte demandada P.A.S.P., arriba identificada, en su carácter de Defensora Pública Agraria Extensión S.B.d.Z., consignó escrito de Contestación de demanda, con oposición de cuestiones previas conjuntamente con escrito de Reconvención, última que fue admitida por auto de fecha 22/04/2010.

El 29/04/2010, la apoderada de la demandante reconvincente, contestó la reconvención.

Por auto de fecha 19/07/2010, se fijo oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, para el día 28/07/2010, siendo solicitada nuevamente su fijación por parte de la Defensora Pública Agraria, por no haberse notificado el auto a las partes, lo cual fue provisto por auto de la misma fecha, previa notificación de las partes.

El 5/08/2010, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria, llevada a cabo el día 10/08/2010, en el que se ordenó continuar con la conciliación, el día 21/09/2010, cuyo acto fue declarado desierto.

Por auto de fecha 27/10/2010, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, celebrada en fecha 13/10/2010.

En fecha 18/10/2010, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de consideraciones a los alegatos expuestos por la demandante en la audiencia preliminar, siendo rechazado la apoderada judicial de la demandante en diligencia presentada en misma la fecha.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

III.I.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La apoderada judicial de la demandante “INVERSIONES AGROPECUARIAS DON JOSÉ; C.A”, Abogada A.V.M., antes identificada, en el escrito de Reforma de Demanda consignado en fecha 05/04/2008, sostuvo los siguientes argumentos:

Que el ciudadano M.F.E.O., identificado en actas, progenitor de los demandados, por medio de un poder de disposición y administración de J.D.C.E.B., suscribió formal documento de venta pura y simple de un inmueble denominado FUNDO LA POLINECIA, ubicado en el sector el Cedro, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de SETECIENTAS SETENTA Y SIETE CON CERO CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS (777, 059 has) de terrenos cultivados de pastos artificiales, cercado de alambres de púas y estantillos de madera, árboles frutales, etc, a la empresa “INVERSIONES AGROPECUARIAS DON JOSÉ C.A”.

Que dicha la propiedad la hubo de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. en fecha 31/07/1.996, anotado bajo el Nro 21, Protocolo I, Tomo; 6º, Tercer Trimestre; existiendo una extensa cadena documental.

Que antes de dicha fecha, venía poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida, a la vista de todo el mundo y con ánimo de verdadera dueña, sin haber sido perturbada de hecho ni de derecho por persona alguna, realizando labores propias de la actividad agropecuaria, contribuyendo con la garantía de la producción agroalimentaria, en la forma establecida en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que el grupo organizado dedicado al uso colectivo de la tierra, realmente lo constituyó un grupo familiar (hermanos y primos) que habían siempre destinado su vida a dicha actividad agraria.

Que para principios de Abril de 2.008, encontrándose la familia empresarial agropecuaria en posesión del fundo y en plena actividad agropecuaria, se presentaron en forma sorpresiva G.M.E.S.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRÁ E.S., S.M.E.S. y J.A.E.S., identificados en autos, a fin de tomar fotos y medidas de las construcciones que allí se encuentran, sin dar explicación, repitiendo sus visitas gradualmente en compañía de otras personas (que supuestamente eran funcionarios del INTI) ingresando por distintos caminos, engañando a su representada y abusando de la confianza dada, en virtud de ser primos hermanos de los accionistas, cuando los demandados nunca habían participado de su proceso productivo tal como lo había hecho su padre, M.F.E.O..

Que pasados unos días, se les informan que los demandados, realizaron un montaje fraudulento en confabulación, con su hermano J.A.E.S., quien aparece identificado como supuesto contratista, y suscribió en fecha 24/04/2.008 Tres (03) documentos de construcción de unas supuestas mejoras y bienhechurías, que en realidad son las construcciones que desde antaño existen en el Fundo propiedad de su representada; creando a partir de ese momento, una fraudulenta doble documentación sobre el mismo, con la intensión de aprovecharse de solicitud de una declaratoria de Garantía de Permanencia tramitada por ante la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, adscrita al Instituto nacional de Tierras, fraguando los requisitos exigidos por dicha institución.

Que en Agosto de 2.009, ante el conocimiento de la demanda, se introdujeron definitivamente en el Fundo de sus familiares, tomándolo por la fuerza utilizando armas de fuego, apropiándose de la unidad productiva, pero dejando personal activo de la empresa, a objeto de garantizar un cuadre de la Declaratoria de Garantía de Permanencia que se encuentra en trámite.

Igualmente alega, que durante la tramitación de la citación judicial por el Tribunal de Instancia Civil, procedieron a realizar Inspecciones Judiciales del fundo, dejando constancia con el Tribunal de Municipio con sede en Encontrados, de su estadía perentoria en el mismo, dejando constancia de construcciones y bienhechurías con el ejercicio de la actividad agraria que se encontraban desde hacía años, desarrollaba su verdadera propietaria, a pesar de los inconvenientes del clima y la erosión producida por el Río Catatumbo que impide un fácil acceso, y durante la espera de la decisión de declinatoria de Competencia y subsiguiente citación por ante este Tribunal de la causa, procedieron a levantar nuevas construcciones, a fin de tratar de desvirtuar la veracidad de los hechos demandados, a objeto de que el Estado no se dé cuenta de la naturaleza de sus verdaderas e ilícitas actividades, construcciones que se están levantando en el presente momento.

Continua refiriendo, que por documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha 24/04/2008, anotado bajo el Nro.7, Tomo 25, posteriormente protocolizado en fecha 07/04/2008, bajo el Nro.03, Protocolo Primero, Tomo 46, J.A.E.S., le construye a la ciudadana S.M.E.S. unas mejoras y bienhechurías en el Sector El Cedro, Parroquia Encontrados, Estado Zulia, que denomina como Don Felipe, sobre una extensión de terreno de DOSCIENTAS DIEZ HECTÁREAS CON SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (210 Has. Con 740 mts.2), por un supuesto valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo).

Que por documento autenticado por ante la misma Notaría Pública, el 24/04/2008, anotado bajo el Nro.8, Tomo 25 y protocolizado en fecha 07/08/2008, bajo el Nro.50, Protocolo Primero, Tomo 45, J.A.E.S., le construye a la ciudadana YOXY DE CHIQUINQUIRÁ E.S. unas mejoras y bienhechurías en el Sector El Cedro, Parroquia Encontrados, Estado Zulia, que denomina Doña Gladis sobre una extensión de terreno de DOSCIENTAS DIEZ HECTÁREAS CON SETECIENTOS CUATRO MI QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210 Has. Con 4.572 mts.2), por un supuesto valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo).

Que por documento autenticado por ante la señalada Notaría, el 24/04/2008, bajo el Nro.9, Tomo 25, protocolizado el 07/08/2008, bajo el Nro.01, Protocolo Primero, Tomo 46, J.A.E.S., le construye a la ciudadana G.M.E.D.V., unas mejoras y bienhechurías en el Sector El Cedro, Parroquia Encontrados, Estado Zulia que denomina Doña Rosa, sobre una extensión de terreno de DOSCIENTAS DIEZ HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTAS SIETE MESTROS CUADRADOS (210 Has. Con 3.207 mts.2), por un supuesto valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), y cuyo análisis evidencia que las características y medidas de las construcciones, se refieren a las existentes en el predio de su representada, desde muchos años, incluyendo la flora y fauna, valiéndose de las construcciones que jamás realizaron, dividiendo según sus contratos la finca en tres porciones, tomando como punto central de cada porción de terreno, las construcciones existentes.

La apoderada judicial de la demandante, fundamenta su acción en el ordinal 3º del artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, cuando su causa es ilícita, así como también en los artículos 548, 1.157, 1.346 y siguientes ejusdem, y manifiesta que se esta ante la apariencia de un negocio jurídico que no cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos necesarios para su existencia, y la verdadera voluntad de los contratantes solo fue perjudicar a un tercero como es su representada, verdadera propietaria, pues, dicho instrumentos se expresa así mismo como un justo título de propiedad, sumándose a ella la posesión recientemente despojada, neutralizando en forma total y absoluta el ejercicio de la actividad agroalimentaria y ante esto, conforme nuestra Legislación patria en materia agraria y registral, cuando se presentan dos instrumentos en igualdad de características, prevalecerá el valor probatorio del que se crea en primer lugar, tal cual reza la m.r.-germánica: Quien es primero en el tiempo es primero en el derecho.

Refiere que se inició una causa aparente o “Causa Simulando”, ya que la intención de los contratantes de plasmar en un documento un acto totalmente falso, como lo es la construcción de unas mejoras que ya existían desde hace 14 años, invadidas las tierras, ahora levantan unas construcciones para hacerlas aparecer como las precisadas en los contratos del mes de Abril del 2008; fraguando aún más sus actividades fraudulentas, engañando al Estado, como lícitos poseedores y propietarios.

Sostiene la existencia del “Precio Vil o Irrisorio” de las supuestas construcciones; que no concuerdan ni con las características, ni precios de los inmuebles en áreas aledañas a éste, basados simplemente en la evolución de los índices inflacionarios que afectan directamente sobre los precios de los bienes y servicios en nuestro País, y ante lo evidente el sentido común concede el acierto de la aparente e injusta valoración.

Alega que la presunción nace de la “Inejecución de los contratos”, que afecta su credibilidad como negocio con objeto y causa lícita, al observarse que los supuestos contratantes ordenan la obra en el año 2008 sobre construcciones existentes antiguamente, sin estar en posesión del fundo y como consecuencia dicho contrato de obra es nulo, deseando aprovecharse del mismo contrato elaborado hace dos años, para que verse sobre obras que levantan actualmente, con el solo propósito de distraer del patrimonio de su representada que legítimamente le pertenece, impidiéndole el libre ejercicio de la producción agroalimentaria, alegando que los documentos señalados se encuentran viciados de nulidad absoluta. Estima el valor de su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, 00).

III.II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la Defensora Pública Agraria Regional Nro. 01 Extensión S.B.d.Z., Abogada P.A.S.P., suficientemente identificada, en el escrito de contestación de demanda, con oposición de cuestiones previas, conjuntamente con reconvención, consignado en fecha 21/04/2010, sostuvo los siguientes alegatos:

  1. A.- Como primer punto, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda de Nulidad Absoluta de Contratos de Obra, por carecer según el demandante, de causa lícita, en la siguiente forma:

    1. Niego, rechazo y contradigo, que el fundo agropecuario que antes se denominara POLINECIA, ubicado en el sector el cedro, parroquia Encontrado del municipio Catatumbo, alguna vez le haya pertenecido a la AGROPECUARIA DON JOSÉ C.A, y que alguna vez haya estado en posesión de la demandante AGROPECUARIA DON JOSÉ.

    2. Niego, rechazo y contradigo, que alguna vez se haya hecho alguna venta legal, así como la tradición legal del fundo POLINECIA, antes identificado y que alguna vez le haya pertenecido a la demandante, con las formalidades legales que exigía la Ley de Reforma Agraria, para la época en que se realizo la tradición legal.

    3. Niego, rechazo y contradigo, la afirmación del demandante, que alguna vez estuviera en posesión del fundo POLINECIA, desarrollando alguna actividad agropecuaria, en forma publica e interrumpida, a la vista de todo el mundo y con animo de dueño, y que alguna vez haya realizado alguna labor o actividad agropecuaria sobre el fundo, y rechazo que alguna vez haya garantizado la producción agropecuaria del país.-

    4. Niego, rechazo y contradigo, que en el mes de Abril del 2008, G.M.E.S.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRÁ E.S., S.M.E.S. y J.A.E.S., se hayan introducido de manera sorpresiva al fundo por distintos caminos y hayan interrumpido tarea productiva alguna; rechazo y contradigo cualquier alegación de interrupción de cualquier actividad agropecuaria, rechazo y contradigo, que lo hayan hecho para tomar fotos y medidas de las construcciones que allí se encontraban.

    5. Niego, rechazo y contradigo, que se haya montado algún montaje fraudulento, de mejoras que ya existiera, rechazo y contradigo, que existiera alguna “fraudulenta” doble documentación de las mejoras del fundo.-

    6. Niego, rechazo y contradigo, que el fundo POLINECIA, haya sido dividido en tres partes en la fecha (abril de 2008), bajo las circunstancias fraudulentas, alegadas.

    7. Niego, rechazo y contradigo, que dichas mejoras no las hayan construido G.M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. Y J.A.E.S., y que dichas construcciones existiera desde antaño, y sean propiedad del demandante.

      I.B.- Como segundo punto, la apoderada de los demandados convino expresamente en los siguientes hechos específicos:

      Que M.F.E., sea el padre de los demandados y que existen tres (03) documentos de mejoras y bienhechurías,

      1) Documento de Obra, autenticado por ante la notaria de s.b.d.Z., en fecha 24 de Abril del 2008, N° 8; tomo 25, posteriormente protocolizado bajo el N° 50, protocolo en fecha 7 de Agosto del 2008, bajo el N° 1°, tomo 45, FUNDO DOÑA GLADYS. Bienhechurías propiedad de YOXI E.S., constante de las siguientes mejoras: "la fomentación de un fundo agrícola, que de ahora en adelante se denominará DOÑA GLADYS, consistentes en pastos artificiales, diversos árboles frutales, casa para habitación de tipo rústica, un corral con alambres de púas y estantillos de madera, construcción de muto de contención alrededor del fundo, cinco metros de ancho enclavadas en una superficie de DOSCIENTAS DIEZ HECTAREAS CON SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUARADOS (240 Has 4.572 mts2).

      2) documento de obra, autenticado por ante la misma notaria, en fecha 24 de Abril del 2008, N° 7; tomo 25, posteriormente protocolizado en fecha 7 de Agosto del 2008, bajo el N° 50, protocolo 1°, tomo 45, bienhechurías propiedad de S.M.E., FUNDO DON FELIPE, donde fueron fomentadas las siguientes mejoras y bienhechurías: “la un fundo agrícola, que de ahora en adelante se denominará DON FELIPE consistentes en cultivos de pastos artificiales, diversos árboles frutales, la construcción de una casa para habitación tipo rústica, un corral, una vaquera con cerca de madera, un pozo artesano, instalaciones de agua y energía eléctrica, un trasformador, seis potreros con sus divisiones de alambres de púas y estantillos de madera”, enclavadas en una superficie de DOSCIENTAS DIEZ HECTAREAS CON SETECIENTAS CUARENTA METROS CUARADOS (240 Has 740 mts2).

      3) Documento de Obra, autenticado por ante la referida Notaría, en fecha 24 de Abril del 2008, N° 9; tomo 25, posteriormente protocolizado bajo el N° 50, protocolo en fecha 7 de Agosto del 2008, bajo el N° 1°, tomo 46, FUNDO DOÑA ROSA. Bienhechurías propiedad de G.M.E., constante de las siguientes mejoras: “un fundo agrícola, que de ahora en adelante se denominará DOÑA ROSA consistentes en cultivos de pastos artificiales, diversos árboles frutales, la construcción de una casa para habitación de dos pisos tipo rústica, edificada con madera y concreto, pozo artesano, instalaciones de agua y energía eléctrica, cuatro potreros con sus divisiones de alambres de púas y estantillos de madera, un rolo de tres cuerpos”. Enclavadas en una superficie de DOSCIENTAS DIEZ HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTIS SIETE METROS CUARADOS (240 Has 3.207 mts2).

      Continua manifestando que no conviene otras afirmaciones, como que los demandados hijos de M.F.E., no hubieran participado nunca en el proceso productivo como lo hiciera su padre, como tampoco en que las mejoras existieran antes de los documentos.-

      Destaca que la demandante confunde causa ilícita con otros institutos del derecho, sin ofrecer medio de prueba documental para afirmar que venía ocupando y desplegando una actividad agraria sobre el fundo, cuando no es cierto, y como indicio es que no se aporto ninguna prueba documental de ello, preguntándose ¿donde están los hierros?, ¿las guías de movilización?, ¿ los certificados de vacunación?, ¿ balances contables de las perdidas?, que constituirían documento fundamental que debió consignarse en el libelo, y no lo fue, y la respuesta es porque no existe, porque DON JOSE, no fue desplazada ni despojada.

      I.C.- Igualmente, en el escrito de contestación se opuso a la demandante, la falta de cualidad pasiva de J.E. y la Falta de cualidad activa del actor, en los siguientes términos:

      Que YOXI E.S., S.M.E., GREGORIA MARISOL ESPINO7A, efectivamente suscribieron contratos de obra, por haber fomentado nuevas mejoras y bienhechurías sobre el fundo que vienen ocupando toda su vida, destacando que J.A.E.S., no aparece suscribiendo contrato de obra en la demanda, y la presente acción es contentiva de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, si no que es el contratista encargado de realizar las obras, por lo promueve la cuestión perentoria de fondo de la falta de cualidad de dicho ciudadano como demandado.

      Asimismo, opuso la falta de cualidad activa del actor para intentar la acción, por haber cedido (a través de una transansacción judicial), cualquier derecho que tenia sobre el fundo, al abogado D.A.R., (quien resulta sospechosa e irregularmente apoderado de la Agropecuaria en esta causa) sobre el fundo LA POLINECIA, en pago de unas costas procesales adeudadas, en fecha 08/10/2002, en la causa Nº 49.746, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignando copia simple de un acta transaccional, promoviendo prueba de informe a dicho Juzgado civil, para la remision de copias en sus archivos o en el archivo judicial de bella vista.

      I.D.- En cuarto lugar, se arguye error en la fundamentacion de derecho, por no existir causa ilícita en los contratos de obra.

      Argumenta la parte demandada que no es posible la existencia de causa ilícita en los contratos de obra, por cuanto no atentan en contra de alguna normal legal, imperativa o prohibitiva y no estan dirigidos a obtener algún fin que contravenga la ley, para lo cual cita al autor J.M.O., en su obra Doctrina General del Contrato, para ilustrar la noción de causa ilícita, y utiliza ejemplos de causa del contrato, extraidos de la Obra Curso de Obligaciones Tomo II, de E.M.L..

      Refiere que no exise vicio de nulidad absoluta alguna, siendo la presente acción errónea e infundada, por lo que debe ser declarada sin lugar y condenada la demandate a pagar costas, a la tesorería nacional, por cuando la suscrita defensora es funcionaria publica.-

      Que los demandados G.M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. Y J.A.E.S., son los que ocupan y trabajan la tierra, la actividad agraria se sigue centrando en el trabajo familiar donde se ayudan a otros incluso donde otro hermano JONYS R.E.S., trabaja en todos los fundos de sus hermanos, como una especie de administrador, coadyuvando por orden y cuenta de los codemandados en el trabajo desplegado durante años, y no es cierto que entraron de forma furtiva en el 2008, por cuanto la agropecuaria DON JOSE, no ocupa dicho lote hace años.

      III.III- ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE RECONVENCIÓN:

      Asimismo, en el escrito de constestación de la demanda, se interpuso en contra de la demandante acción de reconvención, de conformidad con el artículo 224 de la Ley de Tierras, sustentada en los siguientes aspectos:

      Se reconviene la acción de nulidad absoluta del documento de compra venta por incumplimiento de formalidades de orden público, exigido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la compra venta de mejoras como lo es la autorizacion del Instituto Nacional de Tierras, afectando la existencia y validez de los contratos en los que las demandadas dolosamente disponen indebidamente de la tenencia de las tierras con vocacion para la produccion agraria, la permanencia agraria y de daños y perjuicios morales, con fundamento de los artículos 224, 225, 197 ejusdem, y 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

    8. A. Alega que los ciudadanos G.M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. Y J.A.E.S., han habitado y trabajado con sus propios medios en principio el fundo que fuera de su padre, y luego de su muerte, pasaron a trabajarlo de forma directa y explotándolo con sus propios medios, desplegando una actividad agraria del tipo pecuaria, lo cual nunca han dejado de poseer, por cuanto la actividad pecuaria desplegada ha sido continua y directa en todos los años que han transcurridos.

      Con el transcurso de varias décadas de trabajo en conjunto, decidieron dividir el fundo, en tres unidades económicas, para de esta forma ordenar las actividades pecuarias que venían desplegando pacíficamente.-

      Que INVERSIONES AGROPECUARIAS DON JOSE C.A., (lo cual se toma como un hecho convenido) en su escrito libelar, M.F.E.B., quien poseía poder de disposición y administración suscribe UN CONTRATO DE COMPRA VENTA y sin cumplir con los requisitos de orden Publico establecidos en ese entonces por la ley de Reforma Agraria, en su articulo 15, que establecía que las tierras afectadas por la reforma agraria, no podrán enajenarse sin que lo autorice por ser necesarias para los fines de la utilidad publica o social, el ejecutivo naciohal, lo cual era hecho por ese entonces, por el Comisario Agrario de la Zona Sur del Lago Instituto Agrario Nacional, y quedaba agregado al cuaderno de comprobantes al momento de hacer la compra venta, lo cual se evidencia que no ocurrió en este caso, por lo que existe una ausencia de una formalidad esencial, para la validez del acto de compra venta, del fundo antes conocido como POLINECIA, según documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y f.J.P.d.E.Z., en fecha 31 de Julio de 1996; anotado bajo el Nro. 21 Protocolo Primero tomo sexto del Tercer Trimestre.-

      II.A.2- Que en vista que los ciudadanos G.M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S., realizaron contratos de obras, en razón de los continuos trabajos de construcción y mantenimiento que se hacen en los fundos que en la actualidad ocupan y a las continuas perturbaciones, donde los accionistas del aquí reconvenido y accionante INVERSIONES AGROPECUARIAS DON J.C., les fueron aperturada GARANTIAS DE PERMANENCIA AGRARIA, en fecha 28/10/2008, a G.M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. Y J.A.E.S., cuya fechas coinciden con las perturbaciones y amenazas por parte del accionante y reconvenido.-

      Que los títulos en tramite, fueron concedidos a la ciudadana S.M.E.S., titulo de permanencia agraria, en reunión N° 196-08; de fecha 17/09/2008, sobre un fundo denominado DON FELIPE, ubicado en el sector los cedros, parroquia encontrados, municipio Catatumbo, del estado Zulia, alinderado por el NORTE: Agrozoca y fundo Doña Rosa, POR EL SUR: Río Catatumbo y Doña Gladys; POR EL ESTE: Fundo Doña Rosa y Río Catatumbo; POR EL OESTE: Fundo Doña Gladys si Agrozoca. Constante de doscientas diez hectáreas con setecientos cuarenta metros cuadrados (210 HAS, 740 MTS2), quien reconviene a la demandante por tene derecho a no ser perturbada en su posesión, y los actos que conforman la presente acción, resultan lesivos a la garantía que esta ostenta de no ser perturbada ni desalojada por tercero o quien se diga ser propietario de la tierra.-

      II.A.3.- En relación a los hechos relacionados con los daños y perjuicios, reconvenida por los demandados en causa principal, alega la defensora pública agraria,que los accionistas de INVERSIONES AGROPECUARIA DON JOSE, resultan familiares de los codemandados y reconvenientes, y en vista que los mismo codemandados son hijos de uno de los accionistas difuntos, y donde durante años han realizado trabajo reiterado sobre el fundo, hoy parcelas que ocupan, donde resulta este su principal sustento y medio de vida, y donde en la actualidad son víctimas de las presiones de sus mismos familiares, a través de esta pretendida nulidad, buscan, primero quedarse con los fundos ocupados y trabajados por los demandados durante años y en segundo lugar, esta situación ha causado un dolor y una angustia en el corazón de los demandados, donde ven a sus propios tíos, queriendo aprovecharse y apoderarse de lo que a través de las normas y principio agrarios, le pertenecen a ellos.-

      Esta grave situación familiar donde se pretende de forma privada, afectar lo que es de orden publico, há causado un dolor profundo, tanto por la incertidumbre y desasosiego permanente producto de las acciones y acoso por parte del resto del grupo familiar que actúan en nombre de la agropecuaria DON JOSE, viendo en consecuencia perturbado su posesión y ármonía familiar, generando con estas faltas, perturbaciones y sufrimiento entre su grupos familiar, viéndose afectada la actividad agraria desplegada la cual es su principal oficio y ocupación, y la fuente de su manutención familiar, estando en el punto desesperante y dolorosamente de tener que pelear para defender, lo que por tanto años les ha pertenecido.-

      Mas aun, cuando la demandante por nulidad de contrato de obra afirma en su escrito libelar que la Agropecuaria Don José, venia ocupando y desplegando una actividad agraria sobre el fundo, cuando esto no es cierto, lo cual ha causado mas daño aun, y como prueba de esto, es que no se aporto ninguna prueba fundamental de ello, lo que constituiría un documento fundamental, que debió ser consignado junto con el libelo y no lo fue, y es que no existen, por que lo cierto es hace muchos años ya, dicha agropecuaria DON JOSE, no se encuentra explotando económicamente el fundo, si no que esta siendo explotado por lo demandados reconvinientes, lo que ha causado una gran indignación y dolor entre ellos.-

      Con motivo á la estimación del daño, se estima aproximadamente la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.), para ser repartidos en doscientos mil bolívares para cada demandado, siendo reiterado por la jurisprudencia que la fijación de la indemnizacion por daño moral corresponde al Juez según su prudencia y discreción, solicitandole al Tribunal valorar la intensidad del dolor sufrido, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el escrito hasta la sentencia.

      IIB.-aLa parte demandada reconviniente fundamente la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa, en que los contratos agrarios como institutos del Derecho Agrario, es posible separarlos en cierta medida de los contratos civiles, como tambien aquellos contratos vinculados al ejercicio de la actividad agraria propias y conexas, se encuentran innegablemente revestidos de un carácter de orden publico, donde las convenciones y la voluntad de las partes no pueden contravenir las disposiciones legales expresas ni el orden publico específicamente agrario, por lo que la voluntad de las partes no puede contravenir la naturaleza de un Instituto Agrario, sin afectar la nulidad de dichos pactos.

      En apoyo a su argumento, cita al autor F.B., en su obra "Tratado Teórico Practico de los Contratos Agrarios" citando a IRTI, para invocar el concepto de laTeoria de la Agrariedad, para establecer las limitaciones, naturaleza del Instituto del Derecho Agrario.

      Continua alegando, que los contratos agrarios en Venezuela, constituye efectivamente como tales cuando recaen sobre el fundo con vocación para la actividad agraria, los de obra (artículo 1630 del Código Civil), y compraventa (Artículo 1.474 del Código Civil); según la legislación venezolana, para ser legal una traslasión de derechos sobre un fundo propiedad del INTI, donde según la TEÓRIA GENERAL DE LOS CONTRATOS, son condiciones para su existencia de los contratos, los establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil; y además el elemento de existencia, la "formalidad" en los contratos solemnes, donde la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, expresamente establece que para enajenar un fundo se debe solicitar la autorización del Instituto Nacional de tierras, citando al autor O.P.H. en su obra "Apuntes de obligaciones”.

      Argumenta que para la fecha de la compra venta, 1996, estaba vigente la Ley De Reforma Agraria, en cuyo artículo 15 establecía la formalidad de autorización para la enajenación, de las tierras afectadas por la reforma agraria.

      Que tambien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impone ciertas limitación a los beneficiarios, al derecho de propiedad agrario, así los beneficiarios de la ley, que se encuentren explotando tierras con vocación agroalimentaria, tienen derecho a usar, gozar y percibir los frutos que la tierra produce, pero tienen limitada su facultad de disposición, la cual esta atribuida al Instituto Nacional de Tierras antes Instituto Agrario Nacional.

      Que las tierras propiedad del instituto pueden ser objeto de adjudiciacion, a travez de la cual se otrogar al campesino el derecho de propiedad agraria, pudiendo usa, gozar, y percibir los frutos de la tierras, siendo suceptible a ser transmitido por herencia pero no por enajenación alguna.

      Se establece en este articulo, cuales son las facultades que envuelve el derecho de propiedad agrario, como el de usar, gozar y percibir los frutos de la tierra, donde se evidencia que fue excluido la facultad de disponer, característica de la propiedad civil, y al final de dicho articulo se establece de forma expresa, categórica e imperativa que las tierras publicas, con vocación agraria, no pueden ser objeto de enajenación alguna, por lo que las adjudicaciones agrarios son verdaderos contratos típicos agrarios, y entre varias formalidades impuestas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta en la autorizacion del Instituto Nacional de Tierras, para el traspaso de las mejoras enclavadas en tierras de su propiedad.

      Seguidamente, se cita integramente el texto de los artículos 64, 65 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sosteniendo que es imperativo la exigencia del acta de transferencia para que sea autorizada la negociacion de un fundo con vocación agraria a terceros que se comprometan a mantener la eficacia productiva del fundo por tres años para hacerse beneficiarios de una adjudicación. Lo contrario violentaría el orden público agrario.-

      Que el contrato de compraventa demandado, no se realiza conforme a los postulados del derecho civil, donde la venta de la cosa agena es anulable, por lo tanto se podría caer en la discusión de la doctrina, que en razón del principio de relatividad de los contratos y por cuanto la anulabilidad solo puede ser interpuesta por las partes contratantes, específicamente quien compra y que el propietario tiene otras acciones, como la mero declarativa o la reivindicación, si no que se procede a atacar un acto fraudulento que resulta inoponible a los aquí demandantes, citando al autor J.M.O..

      Sostiene que las normas agrarias son de orden público, y que cuando un acto lesiona el orden publico, la ley o las buenas costumbres este acto se vicia de nulidad absoluta, y que la razon de ser de orden público se vincula a la naturaleza y finalidad propia de la materia agraria ligada a intereses superiores del estado como la seguridad y soberania alimentaria (artículo 305 de la Constitución), enunciado el artículo 6 del Código Civil, al igual que la sentencia de Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de C.O. I VÉLEZ, en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, Exp. 99-412, mediante la cual se definió el órden público, citando igualmente, a los juristas A.B. y F.B., citando igualmente el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Tambien alega que la Ley de Tierras en los artículos 11, 12, 64, 65 y 66, de forma imperativa impone la prohibición de disponer libremente de las tierras con vocación para la actividad agraria, quedando excluida toda negociacion de terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia, cuyo incumplimiento violenta el Orden publico agrario, y al hacerlo vicia de nulidad absoluta dicho acto.-

      b).- La parte demandanda cita el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal 5, que contiene la competencia de los juzgados agrarios para conocer las acciones derivadas del derecho de permanencia.

      Alega que en principio, el titular de la accion es el beneficiario de la Declaratoria de permanencia, que tiene interes en que se le mantenga en su posesion o no ser perturbado, siendo el caso de la AsociaciónCooperativa de Productores Mixtos C.C. R.L., beneficiarios del presente titulo de permanencia agraria, en REUNION EXTRAORDINARIA N' 87-08; de echa 10/04/2008, quienes vienen en este acto a solicitar que se les restablezca su ocupación, por cuanto los demandados, los han ocupado las tierras sobre la cual lo cooperativistas le han concedido este instrumento.-

      Para fundamentar su criterio, cita al Dr. F.Z. en su obra: "El Procedimiento Oral Agrario, que explica que dicha accion tiene su fundamento legal en los articulos 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el Instituto Nacional de Tierras es el organo facultado para otorgarlos, y ante conflictos sujidos entre partiulares la jurisdiccion agraria, es la llamada a resolver los mismos, cuya posición fue acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2006- 1705, sentencia Nro. 02769, de fecha 30 de Noviembre del 2006, procede y cita el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacando el contenido del parragrafo primero, y el artículo 119 ordinal 12 ejusdem, al igual que reseña un articulo publicado por la Revista Jurídica de la Universidad de los Andes, cuyas autorad son K.B. ZERPA Y YANIXA RIVERO HIDALGO; titulado "Algunas Consideráciones Sobre la Garantía de Permanencia Agraria en el Contexto Venezolano", en el que se analiza el instrumento de Declaratoria de Grantia de Permanencia, concebida como una protección a la tenecia de la tierra.

      Expone que la presente accion consiste en obligar a los presuntos dueños, o a terceros no porpietarios, con ánimo de dueño a respetar la prohibición de desalojo o de peturbación derivada del derecho de permanencia, cuya antecedente es el A.A., para cuya definición cita al autor R.D.C. en su obra Derecho Agrario, Institutciones Tomo II, al igual que hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 09/08/2001, No. 219, mediante la cual de dfine al derecho de permanencia como un derecho real inmobiliario que permite al sujeto productor agrario colocado en una determinada situación de hecho, de protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad yh por otra acceder a la propiedad del fundo.

      C.- En relacion al fundamento de los daños y perjuicios morales, se invoca el artículo 208 numeral 9º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 10196 del Código Civil, y para concluir en el petitum del escrito de contestacion, se solicita la declaratoria sin lugar de cada una de las pretensiones postuladas en el libelo por los demandaros con la correspondiente declaratoria de costos y costas.

      III.IV.- ALEGATOS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

      En fecha 19/07/2010, la apoderada judicial de la demandante antes identificada procedió a consignar escrito de contestación a la acción de Reconvención, desarrollado en los siguientes terminos:

      Opone la asusencia de cualidad o interes en la persona del codemandado J.A.E.S. para reconvenir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

  2. - Que J.A.E.S., es demandado especificamente por ser quien suscribe en su condición de contratista, los documentos de obra objeto de demanda, realizados a sus hermanos, supuestos productores agropecuarios, debiendo ser este el unico fundamento de su defensa.

  3. - Consta que los Fundos involucrados objeto de dichos contratos, son “DOÑA ROSA”, “DOÑA GLADIS” y “DON FELIPE”, fomentados supuestamente por los prenombrados G.M.E.S.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRÁ E.S. y S.M.E.S., respectivamente.

  4. - Al folio 66 del expediente, consta que J.A.E.S. y JONYS E.S. se les aperturó procedimiento de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA sobre el Fundo “LA FRONTERA”, y conforme a solicitud de requerimiento al folio 64, dicho ciudadano dirigió a la Abog. P.S.P., quien aceptó, en su carácter de Defensora Pública Agraria, a objeto de que le asista y/o represente en el presente proceso, haciendo expreso señalamiento de que la defensa la ejerza de la siguiente forma:… “la efectiva defensa de problemática que afecta mi actividad agraria”.

    Que, hay una evidente violación del Principio fundamental de la Defensa Pública Agraria, creada para garantizar, orientar y asistir aquellos trabajadores del campo con ocasión de la actividad agraria que ejercen, de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 52 de la Ley Orgánica de Defensa Pública; sin embargo, J.A.E.S., poseedor del Fundo LA FRONTERA es demandado única y exclusivamente por suscribir un contrato de obra, interviniendo en el mismo como CONSTRUCTOR de unas supuestas mejoras dentro de los linderos del Fundo POLINECIA, y en el peor de los casos de los FUNDOS DOÑA GLADIS, DOÑA ROSA y DON FELIPE, no viéndose en consecuencia involucrado en ninguna forma la actividad agraria que desarrolla, ni es el fundo LA FRONTERA objeto de litigio.

    Las defensas y pretensiones temerariamente ejercidas por J.E.S. en franca violación del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no tienen además ningún asidero jurídico. Y no constituye el espíritu, alcance y propósito de la Ley Orgánica de Defensa Pública (Defensoría Agraria) permitir el aprovechamiento de los beneficios que ella procura a personas que no cumplen los requisitos de la misma, pues habiendo sido absorbida la causa por la Competencia Funcional Agraria, correspondió solo a los poseedores de las tierras cuyos derechos pudieran verse afectados quienes hicieran uso de tal beneficio, debiendo dicho ciudadano ejercer las bases de su defensa desde el enfoque de su participación documental y en igual sentido la búsqueda de su asistencia o representación procesal, encontrándose viciado por ilegítimo e ilegal el requerimiento y aceptación realizado en fecha 30-10-2009, inserto en el folio 64 del expediente, fundamento de la representación de la Defensora Agraria Abog. P.S. para actuar en su nombre, siendo pues inocua su actividad procesal en el sentido señalado, debiendo desestimarla como punto previo a la sentencia de fondo.

  5. - Conformada la Reconvención en una acción de Nulidad Absoluta de Compra Venta fundamentada en el Incumplimiento de formalidades de Ley, una Acción derivada del Derecho de Permanencia Agraria que sólo es otorgada a S.M.E. y una acción de Daños y Perjuicios Morales fundamentada erróneamente en la posibilidad de un despojo, constituyen aseveraciones que sólo afectarían en caso de una sentencia de mérito a los codemandados G.M.E.S.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRÁ E.S. y S.M.E.S., no viéndose de ninguna manera durante el proceso, ni fuera de él, interrumpida ni perturbada la actividad agraria en el fundo LA FRONTERA, ni afectada su labor como contratista, ni violentado un derecho real, ni personal del nombrado J.A.E., por lo cual opone la cuestión previa señalada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Especial Agraria, alegando que misma suerte tendran la totalidad de documentos consignados como defensa y fundantes de las acciones, por hacer prueba sobre un hecho que no se ventila en juicio, impugnando en toda forma de derecho y se oponiendose a la valoración por Impertinentes de la totalidad de los documentos relacionados con el ejercicio de la actividad agraria del ciudadano J.E. en el Fundo LA FRONTERA.

    Seguidamente, pasa a contestar el fondo del escrito de reconvención, en los siguientes términos:

    Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la totalidad de los hechos expresados en el libelo de reconvención, por no ser ciertos y en consecuencia no se ajustan al Derecho invocado.

  6. - Es falso, que los demandados hayan habitado y trabajado con sus propios medios en el fundo POLINECIA, y que hayan desplegado en forma continua y directa por años la actividad agraria del tipo pecuaria.

  7. - Es falso que hayan decidido dividir el Fundo Polinecia en tres unidades económicas en el transcurso de varias décadas, puesto que apenas lo realizaron el año pasado (2009) por medio de su invasión y desmembramiento, y que tal como señaló en el libelo principal, en realidad son las construcciones que desde antaño existen en el Fundo propiedad de mi representada; creando a partir de ese momento una fraudulenta doble documentación sobre el mismo y peor aún durante el curso de la presente causa proceden levantan nuevas construcciones que traten de coincidir en lo establecido en los documentos cuya nulidad se demandan, a fin de tratar de desvirtuar la veracidad de los hechos que se denuncian.

  8. - Que es falso que en el contrato de compra venta del Fundo LA POLINECIA existe ausencia de una formalidad legal para su validez.

  9. - Es falso que G.M.E.S.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRÁ E.S. y S.M.E.S. realizaran continuos trabajos de construcción y mantenimiento de los fundos y por ello realizaron los contratos de obras.

  10. -Es falso que los accionistas y la empresa accionante INVERSIONES AGROPECUARIAS DON JOSÉ C.A hayan ejercido actos de perturbación en contra de los demandados y muy especialmente a J.E., quien es poseedor del Fundo LA FRONTERA, siendo falso que la apertura de las Garantías de Permanencia Agraria de estos ciudadanos, hayan coincidido con las supuestas perturbaciones y amenazas de la accionante.

  11. - Es falso que S.E.S. le haya sido concedido Título de Permanencia Agraria en reunión Nro.196-08 de fecha 17/07/2008, sobre un fundo denominado DON FELIPE cuyas supuestas características aparecen señaladas allí.

  12. - Es falso que los codemandados han realizado trabajo reiterado sobre el fundo, donde también es falso que este es su principal sustento y medio de vida.

  13. - Es falso que los demandados son víctimas de presiones de sus familiares a través de este juicio de nulidad, para quedarse con los fundos ocupados y trabajados durante años; pues dicha circunstancia es totalmente contraria a la verdad.

  14. - Es falso que se haya causado algún dolor o angustia en el corazón de los demandados, siendo falso que su representada haya querido aprovecharse y apoderarse de lo que no le pertenece a ellos, alegando que le pertenece a su representada en su totalidad.

  15. - Es falso que se les haya causado un dolor profundo, tanto por incertidumbre como desasosiego permanente, producto de un supuesto acoso de “un grupo familiar” que supuestamente actúan en nombre de la Agropecuaria DON JOSE, viendo en consecuencia perturbada su posesión y armonía familiar, siendo además falso que se haya generado sufrimiento entre su grupo familiar, viéndose afectada la actividad agraria, siendo falso que tienen que pelear para defender lo que por tantos años les ha pertenecido.

  16. - Es falso que su representada no venía ocupando y desplegando actividad agraria en el fundo LA POLINECIA, siendo falso que la Agropecuaria Don José desde hace muchos años no venía explotando económicamente el Fundo, sino los demandados reconvinientes, siendo falso que se les cause indignación y dolor alguno.

    Impugnó la exagerada valoración económica de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000), bajo el arreglo de repartición entre codemandados que allí expresa, como indemnización de un supuesto Daño Moral sufrido.

    En cuanto a la desestimación o imrocedencia de las acciones interpuestas, expresa la demandante, lo siguiente:

  17. - DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA:

    Ratificó la declaratoria de falsedad de todos los hechos expresados a favor de los codemandados.

    Manifiesta, que se inició la acción por NULIDAD DE CONTRATOS DE OBRAS POR SIMULACIÓN, en contra de los ciudadanos de autos, existiendo una correspondencia entre los hechos denunciados que tipifican los agravios ejecutados por los demandados y como acápite la solicitud de la Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado; por lo que existe una correlación exacta entre la pretensión deducida impulsada por medio de la acción intentada, citando al Jurista Couture en su texto “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, al diferenciar la acción de la pretensión, trasncribiendo a R.D.C. en su texto “Los Poderes del Juez y su Control en la Actividad Judicial”, al explicar que el juez es el responsable de la realización de los actos en forma regular y oportuna de acuerdo con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, sosteniendo que los demandados en el escrito de Reconvención confunden los conceptos de acción y pretensión, interponiendo excepciones (acciones y defensas) no acordes con los recursos y modalidades que concede la Ley.

    En tal sentido, acciona en forma autónoma, como mecanismo de excepción, pretendiendo invalidar un Documento Público, bajo el señalamiento de que adolece de vicios por ausencia de requisitos formales al momento de suscribirse, invocando en forma exageradamente extensa las características documentales y la efectividad del Orden Público.

    Así continua exponiendo, que la Ley Especial Agraria en su artículo 266 concede el mecanismo idóneo para atacar los documentos presentados en juicio, como lo es la TACHA DOCUMENTAL INCIDENTAL de los instrumentos públicos agregados a las actas, pues sólo de esta manera podía tratar de enervar los efectos del documento público en cuestión, no siéndole dado a los codemandados reconvinientes utilizar tal acción temeraria por inadmisible, por no ser la Acción de Nulidad de Documento la vía expedita para ello, e invocando el Principio Iura Novit Curia y el Principio del Debido Proceso, solicita decalre improcedente la acción de nulidad del documento de cmpra venta.

    Que igualmente expresa, la ausencia de la autorización de enajenación de las tierras afectadas por la Reforma Agraria para el momento de la protocolización de la venta de las bienhechurías o fundo LA POLINECIA que allí funciona, no era necesario por tratarse de un acto legal y legítimo por estar fundamentados en Datas o Cadena Documental, que lo hizo posible; y no es menos cierto que, los documentos elaborados por los codemandados no gozan de titularidad antigua, por no existir punto de referencia o de partida para su existencia, pero además, que siendo de creación reciente (24 de Abril de 2008), se encontraban bajo el marco prohibitivo de la Ley de Tierras para su existencia, pues efectivamente no presentaron al momento de su firma, ninguna autorización del INTI, ni tampoco un documento del cual surgiera la existencia de sus derechos, prevaleciendo el valor probatorio del que se crea en primer lugar, tal cual reza la m.r.-germánica: Quien es primero en el tiempo es primero en el derecho, y denuncia en contra de los contratos de obras la violación del orden público agrario, alegando su inexistencia constituyendo una nulidad absoluta sobrevenida.

  18. -DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA:

    Ratificó la declaratoria de falsedad de todos los hechos expresados a favor de los codemandados.

    Alega que los demandados reconvivientes abusan de los beneficios protectorios que la Ley Especial Agraria otorga por medio de los instrumentos emitidos por el Instituto Agrario Nacional que constituyen el ícono de sus cualidades procesales, y que conforme a la Ley es expreso y obligante el cumplimiento de los requisitos intrínsecos para la obtención de la Garantía del derecho de Permanencia para posteriormente optar por el Titulo de adjudicación permanente por parte de los usufructuarios de las tierras, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64, que exige un termino no menos de tres años consecutivos para ecibir titulo de adjudicación permanente, infieriendo que faltaron a la verdad al INTI dado que los titulos de los cuales se hicieron valer, para establecer las bases de la supuesta posesión de las tierras ante el Instituto Nacional de Tierras tienen fecha 24 de Abril de 2008, no transcurriendo en consecuencia el lapso exigido por la Ley, por lo que los mismos están viciados de nulidad absoluta por ilegales tanto las Cartas Agrarias como la apertura del Procedimiento de garantía de Permanencia que pudieran existir a favor de la ciudadana S.M.E.S., por no cumplir los requisitos intrínsecos de la Ley para la obtención de adjudicaciones por el Estado.

    Que impugna todos los documentos constituidos en copias de títulos o Cartas agrarias y constancias de apertura de derechos de permanencia que presentaron los codemandados en copia simple, en toda forma de Derecho, reservandose la via contencioso administrativa en contra de los titulos en cuestion.

    Que al fondo de la acción intentada, la misma confunde los términos de los hechos expresados en el libelo, puesto que la pretensión que persigue la actora es la declaratoria judicial de inexistencia de los instrumentos de obra tantas veces señalados en las actas, no denota en ella, ningún indicio de perturbación ni solicitud de desalojo sobre la parcela que supuestamente ocupan. Distinto fuera la acción interdictal de restitución, reivindicación, etc; lo cual no es el caso.

    Que la defensora confunde además los límites y alcances de lo que constituye la protección deducida del Derecho de Permanencia en relación con la institución de la “perturbación a la posesión agraria”. La perturbación vista desde el punto de vista fáctico, lo constituye el hecho cierto y efectivo de la transgresión o molestia material y objetiva del derecho a poseer; no formando parte de la denominada perturbación a la posesión, las acciones judiciales intentadas que en su contra se intenten, máxime cuando como se mencionó en el párrafo anterior la acción intentada es invertida única y exclusivamente en contra de los documentos tantas veces expresados, cuya consecuencia lógica, en caso de una sentencia de mérito a la demanda principal, es la declaratoria de inexistencia de los mismos.

    Que en el Capítulo b identificado como “de los fundamentos de derecho de la acción derivada del derecho de permanencia agraria” de la Reconvención, consta en actas a favor de quien efectivamente se ejerce la acción derivada del derecho de Permanencia Agraria, fundamentada en un acto de desalojo inexistente y en la solicitud de restablecimiento de su ocupación, situación no ajustada a la verdad, al señalar en el folio 122, lo siguiente: “ En principio el titular para ejercer la presente acción derivada de la permanencia aquí descrita es el beneficiario de la Declaratoria de Permanencia…Es este caso la Asociación Cooperativa de Productores Mixtos C.C. RL quienes son beneficiarios del presente titulo de permanencia agraria, en REUNIÓN EXTRAORDINARIA Nº.87-08; de fecha 10 de Abril del 2008 y quienes vienen en este acto a solicitar que se les restablezca su ocupación, por cuanto los demandados, los han ocupado las tierras sobre la cual los cooperativistas le han concedido este instrumento.”

    Que hay confusión de los hechos, las partes involucradas y socava en consecuencia los fundamentos legales, que constituyen los Requisitos instrínsecos de la Demanda (Reconvención) en franca violación del Artículo 340, Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, que hace inadmisible la presente acción.

  19. - DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES:

    Que ratifica la declaratoria de falsedad de todos los hechos expresados a favor de los codemandados.

    Que los codemandados señalan los siguientes hechos como fundamento de la acción:

    a.- Que por los hechos de los accionistas de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA DON JOSÉ, resultan familiares de los codemandados y reconvinientes, y en vista que los mismos codemandados son hijos de uno de los accionistas difuntos, han realizado trabajo reiterado sobre el fundo…y donde en la actualidad son víctimas de las presiones de los mismos familiares a través de esta pretendida nulidad.

    b.- Que esta situación ha causado dolor y una angustia en el corazón de los demandados, donde ven a sus propios tios, queriendo aprovecharse.

    c.- Esta grave situación familiar donde se pretende de forma privada, afectar lo que es de orden público, ha causado un dolor profundo, tanto por la incertidumbre y desasosiego permanente producto de las acciones y acoso por parte del resto del grupo familiar.

    Del libelo de reconvención se desprende la falta de certeza sobre la identidad del sujeto pasivo de la acción de daños y perjuicios morales, pues tales aseveraciones le hace inferir obligatoriamente que va dirigida indudablemente a otras personas o grupo familiar (no identificado específicamente) y no a la empresa que represento AGROPECUARIA DON JOSÉ C.A; oponiendo la falta de cualidad o de interés de la demandada (por reconvención) para sostener el juicio.

    Que los demandados reconvinientes, fundamentan en la escueta relación de hechos la presunta lesión patrimonial, cuando a los efectos legales, la posible invalidación documental por medio de una sentencia (que constituye la pretensión principal), no produce daño material (despojo, desalojo) mucho menos puede desencadenar a un daño moral, trayendo a colación los requisitos que la ley exige en la determinacion de la existencia del daño, como lo son el hecho ilícito, conducta dolosa, la existencia del daño, la perdida o perjuicio causado y el nexo de causalidad, basado en la relacion direta entre el hecho ilícito y el daño a los efectos de imputar sus consecuencias, laegando que en la exposicion de los demandados reconvinientes no se relaiza especificacion de los actos que constituyen hechos ilicitos, y no se especifican los daños ocasionados incumpliendo con el Ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Que constituye un craso desconocimiento de los codemandados, al solicitar al Tribunal que “se tome en cuenta al momento de sentenciar el tiempo que pudo haber transcurrido desde la consignación de este escrito con la sentencia”, cuyo verdadero sentido es la corrección monetaria por inflación, pretensión ésta desencajada del contexto legal, doctrinario y jurisprudencial, pues solo genera tal expectativa de derecho, cuando la pretensión persigue el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero, situación que no corresponde con ninguna de las acciones intentadas en la demanda, ni en la reconvención y en apoyo de su criterio, cita extracto de sentencia de fecha 26/04/2000 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. F.A.G.

    Igualmente, se opuso al auto de fecha 21 de Abril de 2010 que contiene la presentación de instrumentos originales, instrumentos éstos fundantes de su reconvención, a los efectos de su certificación por la Secretaria del Tribunal e inmediata devolución a su presentante, obviando el Tribunal que la solicitud de la Defensora Pública y la aceptación de dicho acto es violatorio del principio de control y contradicción de la prueba y al Derecho a la Defensa.

    Alude que el Tribunal al permitir dicha actuación de ocultamiento, desmedra la oportunidad procesal de utilizar los mecanismos de impugnación (Impugnación y tacha Documental) en contra de los documentos presentados, que debieron hacerse públicos en sus originales una vez consignados para esta representación judicial privada y que dicho acto de intervencionismo por parte del Tribunal y una funcionaria pública va más allá de un simple acto de certificación de un instrumento, sino que constituye una intervención directa al convertir, sustituir o peor aún modificar en forma directa una prueba presentada por una de las partes transgrediendo no solo normas adjetivas, sino normas fundamentales de carácter constitucional, por lo que solicita se deseche la totalidad de dichos instrumentos por haber sido modificados en su estructura original en ausencia de la parte accionante reconvenida e ingresadas a las actas en forma ilegal e ilegítima, so pena de incurrir en responsabilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

    Que impugna de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 de la Ley Agraria todos los instrumentos privados y aquellos que en copia simple han agregado a las actas junto con el escrito de contestación – reconvención (con la excepción única y exclusiva que más adelante señalo), así como los presentados junto con la solicitud de Declinatoria de Competencia por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no merecer para esta representación judicial ningún valor probatorio.

    Que se opone a la estimación económica expresada por los codemandados reconvinientes, dada que la misma adolece del vicio de indeterminación, al no expresarse la proveniencia de dicho monto y es criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo tribunal, que el interés sustancial o interés principal en juicio, es una estructura matemática que debe conjugar entre el hecho material (objeto) que infiere la pretensión del actor en intrínseca relación con su valoración económica, debiendo ser preciso, no aleatorio ni producto de su invención personal. Dicho cálculo matemático no aparece revelado al momento de plantear la valoración económica, afectándola de nulidad; razones que le llevan a impugnarla y oponerse a ella.

    IV

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS O RECONOCIDOS

    Ahora bien, del analisis exhaustivo de los escritos de defensas presentados por las partes procesales, arriba señalados, se observa que las partes procesales estan contestes en los siguientes hechos:

PRIMERO

Que el ciudadano M.F.E., era el padre de los codemandados G.M.E.S.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRÁ E.S. y S.M.E.S. y J.A.E.S. y los Accionistas de la demandante INVERSIONES AGROPECUARIA DON JOSÉ C.A, identificada en actas, son familares entre sí.

SEGUNDO

Sobre la existencia de tres (03) documentos de mejoras y bienhechurías, a saber: 1).-Documento de Obra, autenticado por ante la Notaria de S.B.d.Z., de 24/04/2008, bajo el N° 8; tomo 25, protocolizado bajo el N° 50, en fecha 7/08/2008, bajo el N° 1°, tomo 45, FUNDO DOÑA G.d.Y.E.S. que cuenta con una superfie de DOSCIENTAS DIEZ HECTAREAS CON SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUARADOS (240 Has 4.572 mts2). 2).- Documento de Obra, autenticado por ante la Notaria de S.B.d.Z., de 24/04/2008,N° 7; tomo 25, protocolizado en fecha 7/08/2008, bajo el N° 50, protocolo 1°, tomo 45, de S.M.E., FUNDO DON FELIPE, con una cabida aproximada de DOSCIENTAS DIEZ HECTAREAS CON SETECIENTAS CUARENTA METROS CUARADOS (240 Has 740 mts2). 3).- Documento de Obra, autenticado por ante la referida Notaría, en fecha 24/08/2008, N° 9; tomo 25, protocolizado bajo el N° 50, en fecha 7/08/2008, bajo el N° 1°, tomo 46, FUNDO DOÑA R.d.G.M.E., enclavado en una superficie de DOSCIENTAS DIEZ HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTIS SIETE METROS CUARADOS (240 Has 3.207 mts2).

TERCERO

La apoderada judicial de los codemandados reconvino en la audiencia preliminar, sobre la existencia del documento de adquisicón del Fundo Polinecia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. en fecha 31/07/1.996, anotado bajo el Nro 21, Protocolo I, Tomo; 6º, Tercer Trimestre.

CUARTO

Expresamente se convino en que el codemandado J.A.E.S., es el contratista encargado de realizar las obras que aparecen señaladas en los contratos cuya nulidad se pretende.

QUINTO

En la audiencia preliminar celebrada el 13/10/2010, las apoderadas judiciales de las demandadas, expresaron su convenimiento en relación al contrato de administración suscrito entre los hermanos G.M.E.S.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRÁ E.S. y S.M.E.S. y JONYS R.E.S., de fecha 12/04/2010, autenticado por ente la Notaria Pública de S.B.d.Z., bajo el Nº 26, Tomo: 15; e igualmente, invocaron dicho principio en tormo a recibos de pago de peones aportados por los codemandados en el escrito de contestación, siendo que por tratarse de medios probatorios, este Jurisdicente, se pronunciara respecto a su admisición en la oportunidad procesal correspondiente a la admisición de las pruebas, prevista en el procedimiento ordinario agrario.

IV

DE LA RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Ahora bien, del análisis de los argumentos presentados por las partes procesales expuestos ut supra, se observa una fuerte disidencia sobre los siguientes puntos los cuales seran objeto de prueba en el presente procedimiento ordinario agrario, a saber:

PRIMERO

Se cuestiona la propiedad y posesión legítima y agraria de la demandante INVERSIONES AGROPECUARIA DON JOSÉ C.A, sobre el Fundo La Polinecia, ubicado en el sector el Cedro, Parroquia Encontrado del Municipio Catatumbo, a la vez que se discute que los demandados G.M.E.S.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRÁ E.S., S.M.E.S. y J.A.E.S., hayan habitado y trabajado con sus propios medios en el fundo POLINECIA, y que hayan desplegado en forma continua y directa por años la actividad agraria del tipo pecuaria.

SEGUNDO

Se discute sí en el mes de Abril de 2.008, encontrándose la familia empresarial agropecuaria en posesión del fundo y en plena actividad agropecuaria, se presentaron en forma sorpresiva los codemandados G.M.E.S.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRÁ E.S., S.M.E.S. y J.A.E.S., identificados en autos, a fin de tomar fotos y medidas de las construcciones que allí se encuentran, sin dar explicación, repitiendo sus visitas gradualmente en compañía de otras personas (que supuestamente eran funcionarios del INTI) ingresando por distintos caminos, engañando a su representada y abusando de la confianza dada, en virtud de ser primos hermanos de los accionistas, cuando los demandados nunca habían participado de su proceso productivo tal como lo había hecho su padre, M.F.E.O., todo lo cual fue rechazado en el punto I.A del escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Se discute que las mejoras señaladas en los contratos de obra objeto de la demanda, fueran levantadas por los codemandados G.M.E.S.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRÁ E.S., S.M.E.S. y J.A.E.S., y que se haya montado algún montaje fraudulento, de mejoras que ya existieran, y que hubiere una “fraudulenta” doble documentación de las mejoras del fundo, ya que el demandante en su reforma del libelo y en el escrito de contestación a la reconconvención sostiene que las construcciones de se ñaladas en los contratos de obras, son las construcciones que desde antaño existen en el Fundo LA POLINECIA propiedad de la demandante.

CUARTO

Es controvertido el hecho que el fundo POLINECIA, haya sido dividido en tres partes en la fecha (abril de 2008), bajo las circunstancias fraudulentas, alegadas, pues argullen los demandados que decidieron dividir el Fundo Polinecia en tres unidades económicas en el transcurso de varias décadas. Por su parte en el escrito de Reforma así como de Contestación a la Reconvención, se sostiene que durante el curso de la presente causa, los codemandados proceden levantan nuevas construcciones que traten de coincidir en lo establecido en los documentos cuya nulidad se demandan, a fin de tratar de desvirtuar la veracidad de los hechos que se denuncian.

QUINTO

Se reconviene que la venta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. en fecha 31/07/1.996, anotado bajo el Nro 21, Protocolo I, Tomo; 6º, Tercer Trimestre, por incumplimiento de requisitos formales exigidos por la legislación Agraria, así como la tradición legal del Fundo. En contraposición a lo expuesto, negó y rechazó la acción de nulidad reconvenida, y opuso la nulidad de los tres contratos de obras por incumplimiento una formalidad legal para su validez, como lo es la autorización dada por el Instituto Nacional de Tierras, mediante los cuales a juicio de la demandante, crearon una doble documentación sobre el Fundo Polinecia.

SEXTO

Son controvertidas las cuestiones previas opuestas por cada una de las partes procesales en sus respectivos escritos de contestación a la demanda así como en el de contestación a la reconvención, relativas a la falta de cualidad pasiva del codemandado J.E.S., y la falta de cualidad activa de la demandante INVERSIONES AGROPECUARIA DON JOSÉ C.A, para intentar la acción, quien en la contestación a la reconvensión opuso a los codemandados la falta de cualidad activa del litisconsorte J.E.S..

SÉPTIMO

Se cuestiona la existencia de causas ilícitas en los contratos de obras antes señalados.

OCTAVO

Se cuestiona la existencia legalidad y licitud de las garantías de permanencia a favor de los codemandados, así como la perpetración de los hechos de perturbación e interrupcióna la posesión agraria, que cada parte se atribuye en sus repsectivos escritos.

NOVENO

Se reconvino daños morales en contra la demandante, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000), cuya pretensión fue rechazada por la parte demandante reconvenida, e impugnada su cuantía.

V

ARGUMENTOS PLENATEADOS FUERA DE LA LITIS

Celebrada como se encuentra la Audicencia Preliminar en la causa en fecha 13/10/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que los litigantes procedieron a argumentar nuevos hechos distintos a los alegados en los escritos de Reforma a la Demanda, de Constestación al fondo conjuntamente con Acción de Reconvención, y de contestación a la Reconvención, respectivamente.

La apoderada judicial de la parte actora, alegó en la audiencia la prescripción de la acción reconvenida por los codemandados, de nulidad absoluta en contra del documento de adquisicón del Fundo Polinecia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. en fecha 31/07/1.996, anotado bajo el Nro 21, Protocolo I, Tomo; 6º, Tercer Trimestre, cuya postulación ha debido ser incluida en la oportunidad de contestar la reconvención a tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Reforma de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que mal puede este jurisdicente considerarlo como punto previo en sentencia definitiva. Y Así se decide.

Por otra parte, dada la función Saneadora y Ordenadora de la Audiencia Preliminar en el procedimiento ordinario Agrario y su noble utilidad para determinar los hechos expresamente convenidos, los admitidos, los que han quedo probados con la demanda o en la contestación y en el presente caso, en el escrito de Reconvención, observa este jurisdicente que el escrito presentado por la Defensoria Pública Agraria en fecha 18/10/2010, representan argumentaciones al escrito de demanda cuyas exposiciones han debido ser debatidas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y no fuera de esta, tal como se produjo en el caso de auto, recondando a las partes que constituye un mandato imperativo que el Jurisdicente observe y se mantenga dentro los parámetros legales para la determinación de los hechos dentro del proceso agrario, en aras de fijar los hechos y límites de la controversia que serán objeto de prueba, según lo contemplado en los artículos 199, 205, 206, 210, 213, 215, 220 y 221 de la Ley especial en comento. Y Así se decide.

VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SEÑALADOS POR LAS PARTES PROCESALES EN EL LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, observa este Jurisdicente que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la causa, las partes ejercieron el debido control y oposición a las pruebas promovidas, como también señalaron los medios que pretender ser promover en juicio, conforme a lo preestablecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En dicho acto la apoderada judicial de la parte codemandada Defensora Pública Agraria P.A.S.P., identificada en actas, promovio prueba de cotejo de documentos impugnados en el escrito de Contestación a la Reconvención, cuyo pronunciamiento se solventó que sería resuelto por auto separado a la audiencia. Así mismo, las apoderadas judiciales de la demandante Reconvenida, ratificaron las impugnaciones a la prueba documental de los codemandados, realizadas en el escrito de Contestación a la Reconvención, y en audiencia opusieron la Tacha del Testigo ciudadano J.F., identificado en actas.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios promovidos en el juicio, en la oportunidad respectiva para admitir las pruebas, cuyo lapso se abrirá al dia siguiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, según el orden procesal señalado en la mencionada norma, que expresa:

El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.

Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos

.

De conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez determinada la relación sustancial controvertida en el presente juicio de acuerdo con la metodología establecida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado Falcón, este Tribunal declara el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, advirtiendo que el plazo para la evacuación de las pruebas que necesariamente han de ser evacuadas fuera de la audiencia de juicio dada su complejidad, será de 30 dias de despacho contados a patir del día siguiente al auto de admisición, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En esta misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

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