Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000284

PARTE DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C.S.B. e INEISIS COROMOTO BARRADA PEÑALOZA, venezolanos, mayor de edad, el primero y adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.166.322 y 24.647.063 respectivamente, domiciliados en el sector La Bomba calle 5 casa N° 10 del municipio Urachiche del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos J.C.S.B. e INEISIS COROMOTO BARRADA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.166.322 y 24.647.063 respectivamente, domiciliados en el sector La Bomba calle 5 casa N° 10 del municipio Urachiche del estado Yaracuy, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que la niña de autos era maltratada por el ciudadano supraindicado, siendo victima de mordiscos en las piernas, mejillas, glúteos, presentar dermatitis en el área del pañal, asimismo, por manifestar la madre de la niña, que no la podía tener puesto que la casa en la que vive, la comparte con el referido victimario.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a las partes demandadas y demandantes, a la Representación del Ministerio Público de este estado, se ordenó designar Defensor Público a la adolescente INEISIS COROMOTO BARRADA PEÑALOZA, y a la niña de auto, oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario para que realizaran las evaluaciones correspondientes, al Coordinador de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, para que envíen copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, y por último oficiar al Jefe de la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) a fin de que informen si los solicitantes están inscritos en el plan de familia sustituta coordinado por esa oficina.

Al folio 60 del expediente, riela oficio y recaudos anexos expedidos por la abogada N.Q., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, mediante el cual informa que los solicitantes, a saber, ciudadanos N.M.M.M. y P.M.R.G., luego de realizarles las evaluaciones integrales son idóneos, y están dispuestos a brindar un hogar adecuado a la niña de autos y que se encuentran inscritos en el Plan Nacional de Familias Sustitutas.

Consta al folio 90 del expediente, aceptación del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Riela a los folios 119 al 129 del expediente, Informe Integral realizado por los Miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito, a los ciudadanos N.M.M., P.M.R.G., INEISIS COROMOTO BARRADA PEÑALOZA Y J.C.S.B..

Consta al folio 144 del expediente, aceptación de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la adolescente INEISIS COROMOTO BARRADA.

En fecha 7 de enero de 2011, el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, dictó Colocación Familiar Provisional a favor de la niña de autos, quien permanecería junto a los ciudadanos P.M.R.G. y N.M.M.M..

Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 18 de marzo de 2011 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

Del folio 174 al 255 del expediente corre inserto primer informe de seguimiento presentado por IDENA y realizado a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)BARRADA y riela a los folios 256 y 257 del expediente, segundo informe de seguimiento presentado por IDENA.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se reprogramó la audiencia de sustanciación para el día 15-06-2011 a las 9:00am.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que las partes demandantes no presentaron su escrito de pruebas, y los demandados no consignaron su escrito de contestación de la demanda, ni presentaron su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, estuvo presente la parte demandante y la Defensora Pública Primera de este estado, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas por la Defensa Pública de este estado.

FASE DE JUICIO

En fecha 3 de agosto de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 4 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír la opinión de la niña de autos, por su corta edad, solo cuenta con un año de edad.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal las partes demandantes, ciudadanos N.M.M.M. y P.M.R.G., el Defensor Público Cuarto abogado R.G., actuando en representación de la niña de autos, y que no estuvo presente los demandados, ciudadanos J.C.S.B. e INEISIS COROMOTO BARRADA PEÑALOZA. Pero si estuvo presente la Defensora Pública Segunda de este estado quien representa a la adolescente demandada ciudadana INEISIS COROMOTO BARRADA PEÑALOZA. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, posteriormente, se concedió el derecho de palabras a la Defensora Pública Segunda de este estado y al Defensor Público Cuarto quien representa a la niña de autos, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Cuarto procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante a la Defensora Pública Segunda quien representa a la demandada y al Defensor Público Cuarto abogado R.G., en su carácter de Representante Judicial de la niña de autos, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por cuanto solo cuenta con un año de edad.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO QUIEN REPRESENTA A LA NIÑA DE AUTOS

PRIMERO

Original del expediente administrativo dictado por el C.d.P.d.n., Niñas y Adolescentes del Municipio Urachiche estado Yaracuy, de fecha 23 de abril de 2010, cursante de los folios 7 al 35 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, donde queda demostrado que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), convive con los ciudadanos N.M.M.M. y P.M.R.G., desde el año 2010, debido a la medida de abrigo dictada. SEGUNDO: Original de la C.d.I. de los ciudadanos N.M.M.M. Y P.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro 7.366.551 y 7.592.917 respectivamente, domiciliados en la Av. Las Ameritas, Edificio Don Vicente, Segundo Piso, Urb. B.V., Municipio san Felipe estado Yaracuy, en el Plan Nacional de Familia Sustituta, anexando Informe Integral de las evaluaciones realizada a dichos ciudadanos, cursante de los folios 60 al 86 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio, con lo cual se demuestra que los demandantes han dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la LOPNNA. TERCERO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña ALESKA C.S.B., de un (1) año de edad, signada con el Nro 80, del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, cuya copia fue consignada en la audiencia de fecha 15 de junio de 2011, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar la filiación de la niña con los ciudadanos J.C.S.B. e INEISIS COROMOTO BARRADA PEÑALOZA y su minoridad que determina la competencia de este tribunal. PRUEBAS DE INFORME: PRIMERO: Original de los resultados del Informe integral realizado a los ciudadanos N.M.M.M. Y P.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro 7.366.551 y 7.592.917 respectivamente, domiciliados en la Av. Las Ameritas, Edificio Don Vicente, Segundo Piso, Urb. B.V., Municipio san Felipe estado Yaracuy, a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la adolescente INEISIS COROMOTO BARRADA PEÑALOZA y J.C.S., de fecha 19 de octubre de 2010, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual cursa de los folios 119 al 130 del presente asunto, en el cual se concluyó que la madre biológica no tiene las condiciones de vida adecuadas para el desarrollo y desenvolvimiento de la niña, ya que en su grupo familiar impresiona el riesgo y la vulneración de los derechos y en especial de la estabilidad así como también la falta de un ambiente óptimo para su crecimiento integral. En cuanto a los solicitantes, no se evidenció impedimento bio-psico-social que le impidan permanecer con la niña, y se recomendó otorgar la colocación familiar de la niña al lado de estos ciudadanos. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Original del Informe de seguimiento realizado a los ciudadanos N.M.M.M. Y P.M.R.G., consignado en fecha 22/02/2011, de fecha 18 de Febrero de 2011, realizado por el equipo multidisciplinario de IDENA, cursante de los folios 174 al 257 del presente asunto y en el cual se concluye que los solicitantes continúan siendo idóneos para ejercer la colocación familiar de la niña de autos, recomendándose que siguiese bajo los cuidados de estos, con miras a la consolidación de la adopción. Documento administrativo emanado de autoridad competente, se le da valor probatorio y del cual emerge convicción respecto de la idoneidad de la familia para funcionar como familia sustituta de la niña y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, dicta medida de protección abrigo en familia sustituta con el objeto de salvaguardar la integración personal de la niña de autos y en tal sentido dicta la medida de abrigo en la persona de los ciudadanos N.M.M.M. Y P.M.R.G.,, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la misma era maltratada por su padre el ciudadano J.C.S., siendo victima de mordiscos en las piernas, mejillas, glúteos y presentar dermatitis en el área del pañal, asimismo, por manifestar la madre de la niña, que no la podía tener puesto que la casa en la que vivía, la compartía con el referido victimario.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de los ciudadanos N.M.M.M. Y P.M.R.G., de conformidad con los artículos 396 y 466 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)es hija de los ciudadanos INEISIS COROMOTO BARRADA PEÑALOZA y J.C.S., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos N.M.M.M. Y P.M.R.G., poseen las condiciones que hacen posible la protección integral de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como su desarrollo moral, educativo y cultural, son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, desde que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urachiche, dictó la medida de abrigo en el año 2010, protegiendo el derecho a la integridad personal de la niña de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña esta consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, no existiendo en los actuales momentos una vinculación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con sus padres, que le permita la consolidación de un vínculo materno-paterno filial entre ambos, debido a que la referida niña tiene su residencia en esta ciudad con la familia con la cual está colocada y los padres según lo señalado en el informe integral practicado a los padres biológicos, por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, el padre se mudo a la ciudad de Caracas y la madre a la ciudad de Valencia estado Carabobo y no ha existido suficiente interés de los padres de lograr ese acercamiento o vinculación, por cuanto no han comparecido a ninguno de los actos del proceso ni han gestionado para que se les fije un Régimen de Convivencia familiar, antes las instancias correspondientes, ni han cumplido con sus obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., ya que no le aportan nada para cubrir las necesidades básicas de su hija, ni están pendientes de su salud.

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral y de seguimiento practicado al grupo familiar de la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señala que no existen en los solicitantes impedimentos sociales ni psicológicos que le impidan tener bajo sus cuidados a la niña de autos. Que existe vinculación afectiva entre los solicitantes y la niña y que esta última está bien cuidada y atendida por éstos, asimismo, que cuenta con un grupo familiar que le facilita cuidados para su crecimiento integral, al tener el mismo las condiciones bio-psico-sociales adecuadas para tener bajo sus cuidados y responsabilidad a la niña.

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto, actuando en representación de la niña de autos, el mismo manifestó que la presente solicitud llena los supuestos para solicitar la misma, y por cuanto de las actas se desprende que la niña, se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos N.M.M.M. y P.M.R.G., quienes les han brindado el amor, cuidado, orientación, y asistencia material, existiendo entre la niña y los solicitantes un apego familiar donde existen vínculos que sustentan su desarrollo integral, y visto que de las pruebas documentales, así como de informe realizado por el equipo Multidisciplinario se desprende que es viable y favorable la Colocación Familiar que se pide, solicitó en su carácter de representante de la niña, se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los ciudadanos N.M.M. y P.M.R.G..

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde los padres podrán visitar a su hija cuando lo consideren conveniente, la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación de la niña con sus padres y familia materna- paterna. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, de la niña con sus padres biológicos para así lograr la inserción paulatina de la niña a su grupo familiar de origen ya que desde temprana edad permanecen en el seno de la familia Rodríguez-Mosquera y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional de la niña, aunado a lo señalado en el informe integral y de seguimiento, en cuanto a las condiciones sociales y psicológicas de los padres sustitutos, son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros para su desarrollo integral.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos J.C.S.B. e INEISIS COROMOTO BARRADA PEÑALOZA, venezolanos, mayor de edad, el primero y adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.166.322 y 24.647.063 respectivamente, domiciliados en el sector La Bomba calle 5 casa N° 10 del municipio Urachiche del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerán los ciudadanos N.M.M.M. y P.M.R.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida y descanso; y los padres sustitutos deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 7 de enero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por que este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (5) días del mes de octubre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:07am.

La Secretaria,

Abg. R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR