Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-68

DEMANDANTE A.M., L.A., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.868.227.-

DEMANDADOS URANGA, O.A.; MORA, ZULVELIS; FIGUEROA, ALEJANDRO; ANTEQUERA DURAN, J.A.; URANGA MANZANO, S.A. y AZUAJE LÓPEZ, P.J., Mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-5.944.496, V.-17.601.555, V.-9.836.334, V.-19.051.301, V.-11.084.911 Y 12.964.593, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL SÁNCHEZ, LIRYS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.125.-

MOTIVO INTERDICTO DE DESPOJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 30 de agosto de 2004, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando el ciudadano L.A.A.M., asistido por el Abogado L.P.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.865, demanda por querella interdictal a los ciudadanos O.A. URANGA, ZULVELIS MORA, A.F., J.A.A.D., S.A.U.M. y J.A.L., estimando la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).-

La querella es admitida por el Tribunal, en fecha 02 de Septiembre de 2004 (f-18), fijándose como caución la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000, 00).

En diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2004 (f-20), suscrita por la parte actora, manifestó no estar en condiciones de constituir garantía y en su lugar solicitó el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.-

Por auto de 28 de Septiembre del 2004 (f-21), el Tribunal DECRETA EL SECUESTRO, sobre una parte de la finca denominada “RABIPELAO” ubicada en el Caserío denominado Choro Gonzalero, Municipio Esteller, de este estado, terreno propio, alinderada de la siguiente manera: Partiendo desde el paso Real del Jebe en el Rió Acarigua, por el camino Real viejo que conduce a Guanare, hasta llegar al Alto de Piedra, de este punto en línea recta hasta la cabecera de la quebrada de Tunce y luego, aguas abajo hasta el paso del Javillo y de aquí línea recta hasta el paso del Pionío en la quebrada de Chispa, continua línea recta al comedero del Guasimito en las márgenes del “Taparaqui” y de ahí al “Higueron” con el caño de la “Osa” de aquí al paso de los Indios en la quebrada de Leña, de aquí a la Soca de Rabipelao, de aquí al sitio del pagón donde se conoció un botalón, de aquí línea recta siguiendo el mismo rumbo al Río Acarigua, de donde continua aguas arriba, hasta encontrarse de nuevo con el paso del Jebe primer punto de partida. Comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipios Turén, Esteller y S.R..-

El 20 de Octubre de 2004 (f- 12 y 13 Cuaderno de Medidas), el Juzgado comisionado para la ejecución de la medida, se constituyó en el lugar antes indicado, ejecutando la medida acordada.-

Rielas a los folios 27 al 38 las boletas de citaciones firmadas por los demandados, que fueron consignadas por el Alguacil de este Despacho en fecha 10 de Noviembre de 2004, y la boleta de notificación de la Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, consignada en fecha 17 de noviembre del mismo año.-

Mediante escrito que riela al folio 40, en fecha 19 de Noviembre del 2004, los demandados promueven las siguientes pruebas:

• Testimoniales

• Fotos efectuadas al lote de terreno antes de ser ocupado por ellos.

• Solicita Inspección judicial.-

En fecha 19 de Noviembre de 2004 (f-44), los demandados otorgan poder Apud acta a la Abogado asistente LIRYS SÁNCHEZ, anteriormente identificada.-

Por medio de escrito de fecha 23 de Noviembre de 2004 (f-50), el querellante asistido de Abogado, promueve las siguientes pruebas:

• Testimoniales

• Merito favorable de los autos

• Inspección Judicial

Mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 2004 (f-126), el querellante presenta escrito de informe.

Por medio de escrito rielante al folio 131, en fecha 17 de Diciembre de 2004, la Apoderada Judicial de los querellados, presenta informe.-

Mediante escrito de fecha 12 de Enero de 2005 (f-135), el querellante presenta las observaciones a los informes de la parte querellada.

El Tribunal en fecha 12 de Enero de 2005 (f-138), deja constancia que solo la parte actora presentó sus objeciones y dice “VISTOS”.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone el ciudadano L.A.A.M., asistido por el Abogado L.P., por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO contra los ciudadanos O.A. URANGA, ZULVELIS MORA, A.F., J.A.A.D., S.A.U.M. y J.A.L., todos plenamente identificados, por una parte de la finca ubicada en el Caserío denominado Choro Gonzalero, Municipio Esteller, de este estado, anteriormente delimitada y alinderara, denominada “RABIPELAO”, por construir diez (10) ranchos en una área de aproximadamente una hectárea.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:

… Somos poseedores y legítimos propietarios de la Finca…,

…Dicho terreno lo hemos venido poseyendo desde tiempos inmemorables, vale decir desde hace muchos años, en vida de nuestro legitimo padre, fallecido Ab- Intestato el 25 de Diciembre de 1980, y posteriormente nosotros como causahabientes; cuidando de él, sembrándolo y realizando labores agrícolas y pecuarias en forma ininterrumpida.

… Es el caso Ciudadano Juez que el día 16 de Marzo del corriente año, los ciudadanos…, nos invadieron parte de la Finca anteriormente delimitada y alinderada, denominada…

…Siendo infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados amigablemente para que los invasores, depongan su actitud y desocupen el terreno, estos se niegan rotundamente; es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar…

Por su parte, los querellados, por medio de su Apoderado Judicial al momento de consignar informe para Sentencia, expusieron:

… sin especificar en la referida demanda los linderos generales ni particulares que nos permita saber que área de terreno se refiere la presente acción...

…el lote de terreno llevaba más de cincuenta años de abandono, por lo tanto nunca han sido productivas, lo cual se evidencia en los testimoniales que riela en el expediente, demostrando así que no existe tal posesión. Siendo mis representados quienes han venido poseyendo de forma pacifica, publica, inequívoca, ininterrumpida, y con intención de tener la cosa como suya tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

PARTE ACTORA

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Inspección Judicial extra litem, (F-03) practicada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18-08-04, en el identificado lote de terreno, donde se dejó constancia de la existencia de 10 ranchos construidos, los cuales se encuentran fabricados con guafas, al segundo particular, dejó constancia que uno de los ranchos habitados por una señora que no se quiso identificar, manifestando que la habitante del mismo es la ciudadana Borjas A.H., de igual forma dejó constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. No se le confiere merito probatorio, por haber sido practicada fuera del lapso probatorio, sin sujetarse al control de la otra parte. Así se decide.-

• Justificativo de testigos (F-09), evacuado en el Juzgado del Municipio Esteller, en fecha 17 de agosto de 2004, Marzo de 2002, donde los ciudadanos G.J.Á., ANIELLO EGIZIO CALDERELLA, C.J.C.L., C.L.S., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 853.992, 8.662.636, 4.201.323, 1.128.224, respectivamente, expusieron “que conocen al ciudadano L.A., y que les consta que las tierras fueron invadidas”. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por no haber sido ratificado en el lapso procesal correspondiente, para el correspondiente control. Así se decide.-

• Copia de Planilla Sucesoral N° 1180 (F-16), expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones en fecha 05 de agosto de 1983, a cargo de : Zoilinda M.d.A., conyugue; O.d.C., L.A., Zoilinda Coromoto, Y.M., R.A., M.J., M.d.V., Marbellas del Pilar, O.J.A.A.M., hijos legítimos y R.R.A., hijo reconocido, en su condición de únicos herederos de: L.P.A., quien falleció Ab-Intestato, el día 25 de Diciembre de 1980, y se explican los activos del difunto. No se le confiere valor probatorio, el Interdicto versa sobre la posesión, no se discute la titularidad que se pretende demostrar con la declaración sucesoral. Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas:

DOCUMENTALES

• Inspección Judicial (F-93), practicada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06/12/2004, en el identificado lote de terreno, al primer particular se dejó constancia de la existencia de 09 ranchos construidos, los cuales se encuentran fabricados con pared de barro y guafas, al segundo particular, dejó constancia de que se encuentran personas, niños, hombre, mujeres embarazadas quienes ocupan la mayor parte de los ranchos, de la existencia de un lechero, un mango y un guasímo, al tercer particular, se consignaron documentos. Se le confiere merito probatorio, solo para demostrar la presencia de los querellados, en el terreno. Así se decide.-

• Copia simple carta, (f-97) de fecha 20 de abril de 2004, dirigida al Ministerio del Ambiente, donde el querellante expone que en un lote de terreno, han cortado guafas sin su permiso. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por no aporta nada a la controversia. Así se decide.-

• Copia simple de documento de venta (f-98), donde el ciudadano F.F., Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 850.067, da en venta pura y simple al señor R.R.A., todos los derechos en el fundo comunero denominado “Choro Gonzalero” en fecha 25 de octubre de 1958. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-

• Copia simple de documento de venta (f-100), donde el ciudadano R.R.A., Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 1.108.501, da en venta pura y simple al señor L.P.A., todos los derechos en el fundo comunero denominado “Choro Gonzalero” en fecha 08 de octubre de 1969. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia y no estarse discutiendo titularidad sino posesión. Así se decide.-

• Copia simple de documento de venta (f-107), donde el ciudadano M.A.B., da en venta pura y simple al señor L.P.A., todos los derechos en el fundo comunero denominado “Choro Gonzalero” en fecha 18 de octubre de 1952. El Tribunal no le confiere valor probatorio por las razones anteriormente señaladas. Así se decide.-

PARTE QUERELLADA

DE LAS TESTIMONIALES

• Promoción de testigos:

J.R.G. (f-55), R.A.R. (F-56) N.A. SIERRA OROPEZA (F-57), M.R.M. (F-58) L.C.L. LEÓN (F-60) D.J.M. (F-61) comparecieron a rendir declaraciones y manifestaron que conocen a los demandados, que los mismos llevan 8 meses ocupando los terrenos, que los terrenos estaban abandonados desde hace mas de cincuenta años, y que las mismas no tienen dueño. El Tribunal le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

• Inspección Judicial (F-71), practicada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06/12/2004, en el identificado lote de terreno, al primer particular se dejó constancia de la existencia de 09 casas que funcionan como hogar de las cuales 07 están habitadas, al igual deja constancia de la existencia de dos árboles de samán y dos de mangos, que el terreno tiene un área total de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (4.140 mts2). Se le confiere merito probatorio, solo para demostrar la presencia de los querellados, en el terreno. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Conforme a las anteriores enunciaciones de requisitos, este Tribunal para determinar si la parte querellante ha demostrado los extremos que haga procedente la acción, lo hace bajo el examen de las pruebas aportadas al proceso, de allí tenemos, que la parte actora anexo al escrito libelar Justificativo de Testigos, evacuados por ante el Juzgado de Municipio Esteller, que riela de los folios 9 y siguientes. Que como se explicó en la valoración probatoria de la presente decisión no fue ratificada en su oportunidad, no quedando demostrado de esta forma la posesión legitima que arguye el querellante en su escrito libelar.-

Es de resaltar, que la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, en aplicación de las disposiciones sustantivas y adjetivas expuestas, respectivamente, en los artículos 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, requiere que aduzca y compruebe por el querellante en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad:

  1. la ocurrencia del despojo y su prueba previa.

  2. el hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea.

  3. la plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea este un bien mueble o inmueble.

  4. que ese formule la solicitud por el querellante dentro del año siguiente al despojo

  5. como elemento meramente procesal la constitución de garantía acordada acorde con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o la obtención sustitutiva del Decreto de Secuestro.

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, se desprende que ocupan el terreno sub litis. Que si bien es cierto que los querellados ocupan esa pequeña franja de terreno, la cual se encuentra separada de la mayor extensión la finca “Rabipelao”, no menos es cierto, que se evidenció de las pruebas de dicha porción de terreno pertenezca a la identificada propiedad del co demandante y la sucesión Arias, como no siendo lo determinante el dominio, toda vez que se discute es la posesión.

Ahora bien, observa quien sentencia que el accionante fundamenta la presente acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y realizado el análisis a las pruebas traídas a los autos se desprende de las mismas, que en ningún momento se probó el despojo aducido motivo de la presente acción, como tampoco si fue que lo hubo, quien fue el despojador, por el contrario, el accionado logró demostrar que el accionante no ejerce la posesión.

Cabe destacar, de las pruebas documentales acompañadas por el actor, tendiente a demostrar la propiedad, indudablemente la titularidad de algunos derechos reales implica un derecho a la posesión “ius possidendi”; pero no siempre el titular ejerce efectivamente esa facultad. En cambio, la posesión no implica titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de esos derechos reales ni tan siquiera la preexistencia de un derecho a poseer, pero, una vez que existe, la posesión confiere al poseedor una serie de facultades o derechos “ius possessionis”. En consecuencia, las esferas de lo petitorio y de lo posesorio son, en principio, completamente diferentes: ni la sola titularidad acredita posesión, ni la sola posesión acredita titularidad.

Reiterada es la jurisprudencia patria en relación a las querellas interdictarles, como es el caso de la sentencia del 02 de abril de 2003, Sala Especial Agraria, J.R. Vivas contra C. Bonilla y otros, en la cual se asienta:

“…Las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso. Sobre el análisis de tales pruebas…

… este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni so considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificados que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictar por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”

De lo anterior se colige, pues, que el querellante no demostró los elementos de procedibilidad, como son el despojo y la posesión del terreno objeto de la controversia. Con respecto a ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:

Principio de la Carga de la Prueba:

Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo anterior se colige que, el demandante no cumplió con la carga de probar la posesión legitima o simple alegada, y como consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio legal, y lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de declarar IMPROCEDENTE la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo propuesta por el ciudadano L.A.A.M.. Así se decide y establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el ciudadano L.A.A.M. contra los ciudadanos O.A. URANGA, ZULVELIS MORA, A.F., J.A.A.D., S.A.U.M. y J.A.L..

Se deja sin efecto la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en la presente causa, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y S.R.d. este Circuito Judicial.

Por cuanto no existe en autos constitución de garantía conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no existe pronunciamiento expreso en cuanto a los daños y perjuicios a que se contrae la previsión del artículo 702 eiusdem.-

Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Titular;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

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