Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: PP21-O-2011-000019.

QUERELLANTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST) inscrita ante el Registro que era llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/06/1979, bajo Nº 299, folio 22 al 208.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Abogados/as G.N.Q., N.T., L.G.V.R., M.L.V.P., A.M. VILLAPOL PONCE, Y L.D.V.P., identificados con matricula de Inpreabogado Nº 52.872, 26.748, 6.214, 50.834, 68.866, 89.210. (F. 03-04 y 74 - 75 primera pieza).

QUERELLADOS: ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT).

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de A.C. presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 06/10/2011 por la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST) representada judicialmente por el abogado G.N.Q. contra la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT); correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 07/10/2011.

Subsiguientemente, tal como dimana de actas procesales en misma fecha 07/10/2011 fue librado un despacho saneador a la parte querellante, librándose exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de la realización de la correspondiente notificación al abogado G.N.Q. titular de la cédula de identidad V-10.851.935 como representante judicial de la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST),

A la postre, en fecha 25/10/2011 fue consignado en el expediente instrumento poder otorgado por la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST) a la abogada N.C.T.O. quien en misma fecha procedió a efectuar la consignación del referido escrito de subsanación, el cual fue agregado a los folios del 78 al 91.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

“…La presente es una ACCION A.C., fundamentada en lo contemplado en los artículos 49, 55, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establece:

…omissis…

La presente Acción de A.C., debido a su carácter extraordinario fue constituida para supuestos determinados de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, por lo que se busca la restitución de los Derechos Constitucionales infringidos como lo son el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO; DERECHO A LA PROPIEDAD; DERECHO A LA PROTECCIÒN DERECHO A LA LIBRE EMPRESA Y DERECHO AL TRABAJO, mediante el cese de la vulneración actual y permanente de los derechos Constitucionales contemplados en los artículos 49, 55; 87; 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadana Juez, que en fecha la organización Sindical incoo por ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido con mi Poderdante, la cual se sigue en la Sala de Contratos, Conciliaciones y Conflicto bajo el Expediente Nº 001-2010-04-00030, el cual fue admitido el día 21 de diciembre del año 2010 y fue notificado a mi Mandante el día 19 de enero 2011, en un ámbito conciliatorio y de respeto mutuo. Como toda discusión la misma plantea altos y bajos, soluciones, acuerdos y desacuerdos, todo ella configura en si la Discusión de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. Pero desde el mes de julio del presente año este entendimiento de llegar a una solución saludable para ambas partes se ha visto oscurecida por un conjunto de acciones antijurídicas que se han venido ejecutando en forma continua sistemática auspiciada por las organización sindical cuyo objetivo fundamental es la paralización sistemática, consiente y malintencionada de la producción de la Empresa llegando a unos niveles insostenible con respecto a la producción de la misma que se ve reflejada en la venta de nuestros productos o el cumplimiento de los pedidos y obligaciones para con nuestros clientes, lo que conlleva a una perdida tanto de dinero como de clientes que afectan la imagen y a la empresa en sí misma, poniendo en riesgo a más de cuatrocientos ochenta puestos de trabajos fijos, sin contar los puestos de trabajo indirectos que dependen de mi mandante. Estas actitudes antijurídicas fueron expuestas en la mesa de conciliación en las reuniones de fecha 14 de julio; 03 de agosto y 05 de septiembre del presente año a lo cual la Organización sindical expuso que eran falsos los hechos alegados por los representantes de mi Mandante.

Estas actividades antijurídicas están enmarcadas de lo que en la doctrina laboral se denomina “OPERACIÓN MORROCOY” lo cual no es más que un dejar de las actividades (labores) para lo cual fueron contratados nuestros trabajadores. Para un mayor entendimiento de estas actividades es preciso explicar a este Juzgado en que consiste nuestra actividad mercantil: URAPLAST, produce dos grandes rubros el uno es producción de Tuberías y Conexiones en PVC que se elaboran en una parte de la estructura de la planta denominada Planta PVC (Tubos y Extrucción) y el otro gran rubro es la producción de Cables o Conductores Eléctricos de tipo Comercial. La actividad antijurídica en la Planta PVC es el hecho de que le bajan la velocidad a las maquinas inyectoras y extructoras que produce los tubos y Conexiones PVC, la cual produce en la actualidad solo entre un diez a un quince por ciento (10% o 15%) de la producción normal. En la planta Cable es más radical las actividades antijurídicas donde la producción ha variado de 4000 rollos promedios diario a un aproximado de 300 rollos diarios, además del hecho que la misma constituye una línea de producción y radica en el hecho de no Vaciar los carretes de producto ya terminado lo que conlleva a la paralización total de la planta cable puesto que al no tener los “carretes” (carretes estos que son de varios diámetros y peso con especificaciones especiales), de producto terminado vació no se puede producir mas ya que no se tienen donde enrollar la producción. Pero esto no acaba aquí y es que los trabajadores de Despacho que se encargan de llenar los transportes de los productos terminados en dirección a nuestros clientes no son cargados a tiempo y de 20 camiones diarios que se despachaban pasamos a los mismos 20 camiones pero semanales o sea, de 100 camiones semanales pasamos a 20. Visto de esta manera no perece tan fuerte pero si lo es ya que la producción total de la Empresa es de un 20% a un 30% de su totalidad lo que conlleva un gran perjuicio económico de mi Mandante que pone en riesgo su vida comercial ya que al no poder cumplir con nuestros clientes nos vemos en la obligación de devolver el dinero que ya nos han adelantado, lo cual conlleva a una perdida cuantiosa desde el punto de vista económico monetario como económico en prestigio y nombre de la empresa en lo que a la calidad de producto se refiere; y a la perdida de prestigio económico en cuanto a la credibilidad ante nuestros clientes en cuanto a la fecha de entrega de la mercancía que ellos previamente han cancelado. Pero este daño va mas allá va a las consecuencias económicas se extiende a la Republica (Pago de Impuestos) al estado Portuguesa y a la Alcaldía de Araure (pago de patente de industria y comercio), para los trabajadores ya que de seguir en esta aptitud perderían sus puestos de trabajo y para la comunidad en general debido a la labor social que realiza mi mandante como la reparación de escuelas vecinas a la planta, puesto que consideran que mi Mandante debe convenir en la totalidad de sus solicitudes patrimoniales.

Tratando de buscar una solución legal a estos actos antijurídicos mi Mandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y solicito un PERMISO PARA LABORAR HORAS EXTRAS LOS DIAS SABADOS Y DOMINGOS POR RETRASO DE PRODUCCION DE CABLES; RECEPCION DE COBRE POR LLEGADA TARDIA, DICHOS PERMISOS FUERON OTORGADOS POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PARA LOS DIAS SOLICITADOS, PERO LAS MISMAS NO SE PUDIERON SEGUIR EJECUTANDO PUESTO QUE EL SINDICATO ORDENO A LOS TRABAJADORES PRESENTARSE EN LA PLANTA LOS DIAS A EJECUTARSE LAS HORAS EXTRAS Y DE NO DEJAR LIBRE ACCESO A LA MISMA A LOS TRABAJADORES AUTORIZADOS PARA TRABAJAR, PARA LO CUAL LA EMPRESA DECIDIO A LOS EFECTOS DE EVITAR UN CONATO DE VIOLENCIA ENTRE SUS TRABAJADORES EL DE NO SEGUIR LABORANDO HORAS EXTRAS PERMISADAS POR EL ENTE GUBERNAMENTAL COMPETENTE.

Estas actividades antijurídicas llevadas a cabo por la Organización Sindical UNSTRAPLASPORT; se dieron a conocer públicamente a la colectividad del Estado Portuguesa a Nivel Nacional, ya que el día 21 de agosto del presente año su SECRETARIO DE RECLAMOS el ciudadano A.D.; formulo unas declaraciones en el Diario “EL REGIONAL” en el que su encabezado establecía: “450 TRABAJADORES DE URAPLAST SE DECLARAN EN ASAMBLEA PERMANENTE”.

En la actualidad las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva se encuentran paralizadas debido a que el Sindicato se retiro de la Mesa de Dialogo, por lo que la Inspectora del Trabajo mediante auto de fecha 15 de septiembre del 2011 llamo a las partes en uso de sus facultades a que acogiéramos como solución Alternativa al conflicto “EL ARBITRAJE”. Como respuesta al arbitraje - propiciado por el ente gubernamental competente- la organización sindical incoo un pliego de Peticiones de Carácter Conflictivo cuyo único objeto es discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo pero no han cesado los actos antijurídicos iniciados desde el mes de julio del presente año. Este procedimiento se encuentra paralizado en espera de la desición con respecto al Escrito de Defensas y Excepciones de Forma y Fondo que se presento en la oportunidad legal (…omissis…)

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que se acude ante este Juzgado con la finalidad de que a través de la presente ACCION DE A.C., ORDENE A LA PARTE AGRAVIANTE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) sobre lo siguiente:

PRIMERO

ABSTENERSE DE EJECUTAR DIRECTA O INDIRECTAMENTE CUALQUIER HECHO, ACTO O ACCION U OMISION QUE TENGA POR EFECTO CUALQUIER INTERRUPCION PARCIAL O TOTAL, TEMPORAL O PERMANENTE DIRECTA O INDIRECTA U “OPERACIÓN MORROCOY” DE LA NORMAL ACTIVIDAD LABORAL DE MI MANDANTE.-

SEGUNDO

ABSTENERSE DE REALIZAR ACCIONES DE PROTESTA QUE NO ESTE DEBIADAMENTE AUTORIZADA POR LA AUTORIDAD LEGALMENTE COMPETENTE.

Por ultimo solicito que la presente ACCION DE A.C. sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva. (Fin de la cita).

Asimismo, mencionaron en el referido escrito de subsanación, lo siguiente:

“…PRIMERO: Con respecto a la sentencia alegada en auto supra mencionado y en el cual se fundamenta el mismo, es necesario acotar que la referida sentencia del año 2001, hace referencia a un problema (que existía para ese año) con respecto a quien era el tribunal competente a los efectos de conocer de la acción de A.C., pero en materia Laboral este problema fue resuelto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal Laboral la cual establece la Competencia de los Jueces de Juicio en Materia laboral de la siguiente manera:

  1. - Los tribunales competentes para conocer la presente Acción de A.c. son los Tribunales de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 1, 4 y 5, los cuales rezan a saber:

…omissis…

Ahora bien en el caso sub iudice, el presunto agresor es la Organización Sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRPLASPORT) conformada por los trabajadores activos de la Empresa en marco de unas acciones de índole laboral y exigencias de unas reivindicaciones imposibles de materializar que conllevan a una paralización sistemática de las actividades de la Empresa.

En este orden de idea ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1232, de fecha 25 de junio de 2007, estableció lo siguiente:

Ahora bien, el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “… Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…” .

Por otra parte, el articulo 193 eiusdem establece que “… Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto…”. Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones de a.c. deben interponerse ante los Tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedida, informal y concentrada del procedimiento de a.c., en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: A.M.B., donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden publico), impide que este tipo de acciones sean decididos por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de a.c. establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de a.c., a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo. Lo establecido en el presente fallo constituye doctrina de interpretación vinculante que debe ser acatada por todos los tribunales de la República, por lo que la sala ordena la publicación de la presente decisión en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. (Las Negritas son propias).

Por todo lo anteriormente alegado, es necesario DEJAR CLARO QUE PARA LA PRESENTE ACCION DE A.C. LA COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE JUICIO EN MATERIA LABORAL, POR LO QUE EN LA PRESENTE CAUSA NO SE PUEDE ALEGAR FALTA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.

SEGUNDO

Con respecto al argumento del Supra mencionado auto en el cual se establece ¿de qué manera se está violando el derecho al trabajo?

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419 de fecha 02 de marzo del 2000, estableció lo siguiente:

En este sentido, considera la sala que la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado

. (Las negritas son propias el subrayado es propio de la sala)

Ahora bien Ciudadana juez, en el presente caso, adicionalmente a lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia arriba mencionada, No solo es el Derecho Constitucional al Trabajo que tiene mi Poderdante sino el de Todos sus trabajadores (480 trabajadores directos) que no todos tienen una posición hostil contra su Patrono sino también aquel se ve impedido en ejercer sus labores para los cuales fueron contratados.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.

La presente Acción de A.C., debido a su carácter extraordinario fue constituida para supuestos determinados de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, por lo que se busca la restitución de los derechos Constitucionales Infringidos como lo son el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO; DERECHO A LA PROPIEDAD; DERECHO A LA PROTECCION; DERECHO A LA LIBRE EMPRESA Y DERECHO AL TRABAJO, mediante el cese de la vulneración actual y permanente de los derechos Constitucionales contemplados en los artículos 49, 55, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Fin de la cita textual).

En este orden de ideas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituyó en Tribunal Constitucional y procedió de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse asumiendo la COMPETENCIA para el conocimiento de la causa, ADMITIENDO consecuencialmente en fecha 26/10/2011 la acción intentada ordenando librar las notificaciones de rigor.

Así pues, cumplido íntegramente con los tramites de las notificaciones ordenadas, tal como se desprende a los folios del 105 al 114 del presente expediente, se procedió a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 11/11/2011 a las 2:00p.m. (F. 115).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Dimana de actas procesales que ciertamente en fecha 11/11/2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dio inicio a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO en la presente causa, presunto agraviado: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST), contra presunto agraviante ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), procediendo la secretaria a certificar la comparecencia del presunto agraviado UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST), por medio de su coapoderado judicial abogado G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.872. asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos R.T., S.D.N., O.R., L.Z., A.D., C.P., YOHNNY DIAZ MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT, asistido por la profesional del derecho abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.720,

Una vez identificados los presentes, la juez instruyó a las partes acerca de la forma cómo se desarrollaría la Audiencia Constitucional así cómo que la misma sería reproducida audiovisualmente, se informó a los presentes que se dispensaban diez (10) minutos, a los fines de exponer oralmente sus alegatos, igualmente se le indicó a la parte presuntamente agraviante que ésta era su oportunidad para consignar sus respectivas pruebas. Por último, se señaló que en ocasión al principio de la oralidad no se permitirían la lectura de escritos y que podrán ejercer su derecho a réplica.

Ahora bien, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada con la finalidad de que efectuase la exposición oral de su pretensión, quien señaló que los trabajadores están laborando con una operación morrocoy esto quiere decir con lentitud lo cual no esta favoreciendo a la empresa y se le están generando perdidas. Manifestó que el despacho del producto no esta saliendo como antes, enfatizó que la empresa le ha exigido al sindicato que dejen la medida de presión que sostienen en la planta de producción. Expuso que el sindicato no puede realizar un procedimiento estrangulador para la discusión del contrato colectivo, por tal motivo ejercieron el presente a.c. por lo actos y omisiones antijurídicas realizados por el Sindicato y los trabajadores de la empresa. Asimismo solicitó sea declarado con lugar la solicitud de A.C..

En este estado, la ciudadana jueza le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante al momento de tomar la palabra expresó que tenían más de diez (10) meses discutiendo contratación colectiva, expuso que la empresa ha estado y está totalmente productiva, incluso un funcionario de la Inspectoría realizo una inspección y se constato que todos los trabajadores están trabajando de manera normal, manifestó que al ser contratados los trabajadores no se les informó qué trabajos realizarían en la empresa, de igual manera arguyo que rechazan y niegan que en la empresa existe una operación morrocoy y que en ningún momento se le ha negado a los trabajadores ingresar a trabajar, Asimismo negó, rechazó y contradigo todos los argumentos alegados por el presunto agraviado, consignó escrito constante de once (11) folios y legajo marcados con letra A, B, C, D, E, F, G, I, J, K, L constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles.

De seguidas, la ciudadana jueza procedió a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En dicho estadio se descendió a evacuar las siguientes pruebas:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

- Acta de la Sala de Contratos Conciliación y Conflictos, expediente Nº 001-2010-04-00030, de fecha 05/09/2011, marcado B, (F. 05 al 07),

- Acta de la Sala de Contratos Conciliación y Conflictos, expediente Nº 001-2010-04-00030, de fecha 11/08/2011 (F. 19 al 23).

- Acta de la Sala de Contratos Conciliación y Conflictos, expediente Nº 001-2010-04-00030, de fecha 03/08/2011 (F. 24 al 27).

- Acta de la Sala de Contratos Conciliación y Conflictos, expediente Nº 001-2010-04-00030, de fecha 14/07/2011 (F. 28 al 33).

- Solicitud Nº 1795-11 realizada por la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST) con motivo de una inspección judicial en la sede de la misma, marcada “C” (F.34 al 46).

- Solicitud Nº 1860-11 realizada por la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST) con motivo de una inspección en la sede de la misma, marcada “C” (F.47 al 57).

- Copias de Manual de Gestión de la Producción, Registros: Productividad de las Maquinas Inyectora, Registros: Informe Diario de Producción Planta Inyección, y Registros: Informe Diario de Producción Planta Extrusión, desde el 05/09/2011 hasta el 19/09/2011, inserta a los folios del 01 al 31, del cuaderno de anexos “A”.

- Copias de Informe de Producción Planta Cable, mes agosto del 2011, de fecha 07/09/2011, inserta a los folios del 32 al 35, del cuaderno de anexos “A”.

- Copias de Informe diario de las líneas de Producción de Planta Cable, desde el 01/08/2011 hasta el 19/09/2011, inserta a los folios del 36 al 67, del cuaderno de anexos “A”.

- Copias de Control de Flotas de Uraplast, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del 2011, inserta a los folios del 68 al 80, del cuaderno de anexos “A”.

- Copias de Manual de Gestión de la Producción, Registros: Reporte Mensual de Producción Planta Inyección, de fecha 05/09/2011, inserta a los folios del 81 al 83, del cuaderno de anexos “A”.

- Copias de Manual de Gestión de la Producción, Registros: Productividad de las Maquinas Inyectora, Registros: Informe Diario de Producción Planta Inyección, y Registros: Informe Diario de Producción Planta Extrusión, desde el 02/08/2011 hasta el 26/08/2011, inserta a los folios del 85 al 164, del cuaderno de anexos “A”.

- Copias de formatos de Inicio de producción semanal y fin de producción semanal, desde el 01/08/2011 hasta el 19/09/2011, inserta a los folios del 165 al 200, del cuaderno de anexos “A”.

- Copias de Manual de Gestión de la Producción, Registros: Reporte Mensual de Producción Planta Extrusión, de fecha 03/10/2011, inicio y final de producción desde el 13/01/2011 al 30/09/2011, inserta al folio 201, del cuaderno de anexos “A”.

- Copias de Manual de Gestión de la Producción, Registro: Reporte Mensual de Producción Planta Inyección, del 03/10/2011, inserta a los folios del 202 al 204, del cuaderno de anexos “A”.

- Copias de Informe de Producción Planta Cable, mes agosto 2011, de fecha 07/09/2011, Pág. 4/4. Inserta al folio 205, del cuaderno de anexos “A”.

- Copias de Producción diaria del mes de septiembre 2011. Inserta al folio 206, del cuaderno de anexos “A”.

- Copias de Control de Flotas de Uraplast, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2011, inserta a los folios del 207 al 226, del cuaderno de anexos “A”.

- Copias de Hojas de Proceso – Enrollado y Empacado, Tarjetas de Identificación del Operador / Encargado; e Informe diario de las líneas de producción. Inserta a los folios del 02 al 56, del cuaderno de anexos “B”.

- Copia de Memorandum, de fecha 09/09/2011, para Sr. Dos Reis (Gerente de Operaciones), emitido por el Sr. Maikel González, Jefe de Planta Trefilado. Inserta al folio 58, del cuaderno de anexos “B”.

- Copias de Informes, de fechas 05, 06, 07, 08, 09 y 12 de septiembre 2011, emitido por el superviso Sr. Maikel González, Jefe de Planta Trefilado al ciudadano Díaz Alexander. Inserta a los folios del 59 al 64, del cuaderno de anexos “B”.

- Copia de Comunicado de fecha 09/09/2011, para F.B. / Gte de R.R.H.H., emitido por R.P., Jefe de Despacho; asunto: trabajadores en paro interno/despacho, área: zona de almacén Pvc producto terminado. Inserta al folio 66, del cuaderno de anexos “B”.

- Copia de Reporte de horas trabajadas (Departamento de despacho y taller mecánico automotriz); y control de asistencia desde el 05/09/2011 hasta el 09/09/2011. Inserta a los folio 67, 71 y 72; del cuaderno de anexos “B”.

- Copias de Control de asistencia del almacén P.V.C., desde el 05/09/2011 hasta el 08/09/2011 y del 09/09/2011. Inserta a los folios del 68 al 69, del cuaderno de anexos “B”.

- Copia de Comunicado de fecha 09/09/2011, para F.B. / Gte de R.R.H.H., emitido por R.P., Jefe de Despacho; asunto: trabajadores en paro interno/despacho, área: zona de almacén cable producto terminado. Inserta al folio 70, del cuaderno de anexos “B”.

- Copia de informes de fechas 07/09/2011; suscritos a un grupo de trabajadores, de los cuales se observa, los mismos fueron levantados por incurrir los trabajadores, en una falta que se detalla en cada caso. Inserta a los folios del 74 al 160, del cuaderno de anexos “B”.

- Copia de Memorandum, de fechas 05, 06, 07, 08, 09, 12 y 13 de septiembre de 2011, para F.B. / Gte de R.R.H.H; suscrita por el Sr. Dixon Soteldo, Jefe de Taller Eléctrico. Inserta a los folios del 162 al 167, del cuaderno de anexos “B”.

- Copias de informes de fechas 05, 06, 07 y 08 de septiembre de 2011; suscritos a un grupo de trabajadores, por el Encargado de turno y Jefe de Planta. Inserta a los folios del 169 al 181, del cuaderno de anexos “B”.

- Copias de informes sobre faltas laborales, del 05/09/2011 al 09/09/2011, suscritos a un grupo de trabajadores del departamento de Despacho, por el Jefe de Departamento. Inserta a los folios del 183 al 199, del cuaderno de anexos “B”.

- Copias de informes sobre faltas laborales, del 05/09/2011 al 09/09/2011, suscritos a un grupo de trabajadores del departamento de Taller mecánico, por el Jefe de Departamento. Inserta al folio 201 del cuaderno de anexos “B”.

- Copia de Comunicado de fecha 09/09/2011, para F.B. / Gte de R.R.H.H., emitido por R.P., Jefe de Despacho; asunto: trabajadores en paro interno/despacho, área: taller de mantenimiento automotriz; y relación de horas trabajadas: Insertas al folio del 202 al 205, del cuaderno de anexos “B”.

- Copias de informes de fechas 05 y 06 de septiembre de 2011; suscritos a un grupo de trabajadores pertenecientes al área de taller de herrería, por el Jefe de Taller de Herrería. Inserta a los folios del 207 al 218, del cuaderno de anexos “B”.

- Copias de informes de fechas 05 y 06 de septiembre de 2011; suscritos a un grupo de trabajadores pertenecientes al área de taller mecánico, por el Jefe de Planta. Inserta a los folios del 220 al 239, del cuaderno de anexos “B”.

- Copias de informes diarios por trabajador de fechas 05, 06, 07, 08 y 09 de septiembre de 2011; suscritos a un grupo de trabajadores pertenecientes al área de Enrollado y Empacado Turno C1 y R3, por el Jefe de Planta, Sr. J.A.. Así como también, copias de hoja de proceso – enrollado y empacado. Inserta a los folios del 01 al 265, del cuaderno de anexos “C”.

- Copia de informes de fechas 06, 07, 08 y 09 de septiembre de 2011; suscritos a un grupo de trabajadores, de los cuales se observa, los mismos fueron levantados por incurrir los trabajadores, en una falta que se detalla en cada caso. Inserta a los folios del 02 al 74, del cuaderno de anexos “C”.

- Copia de Acta de la Sala de Contratos Conciliación y Conflictos, expediente Nº 001-2010-04-00030, de fecha 05/09/2011, marcado E, Inserta a los folios del 76 al 78, del cuaderno de anexos “D”.

- Copia de comunicación emitida a la ciudadana Abogado Yahajaira Sánchez, Inspector Jefe (e) del Ministerio del Trabajo con sede en Acarigua Estado Portuguesa, por los apoderados judiciales de la empresa URAPLAST, de fecha 21/09/2011; de la cual se observa, la misma es emitida con relación a la figura del arbitraje que es recomendado en auto por la Inspectora del trabajo. Marcado F. Inserta a los folios del 79 al 80, del cuaderno de anexos “D”.

- Copias de comunicaciones de fecha 19/07/2011, 08/08/2011, 10/08/2011, emitidas por la Inspectora del Trabajo Jefe (E), Abg. S.T.C.M.; a la empresa URAPLAST. Marcado G, H, I, J y K; donde se observa se Concede el permiso para laborar Horas Extras en los periodos señalados. Inserta a los folios 81,84, 93, 98, 102 y 105 del cuaderno de anexos “D”.

- Copias de comunicaciones emitidas por la empresa URAPLAST, a la Inspectoria del Trabajo, de donde se observa relación de horas extras laboradas. Inserta a los folios del 82 al 83, del 85 al 88, del 90 al 92, del 94 al 97, del 99 al 101, del 103 al 104; y del 107 al 108 del cuaderno de anexos “D”.

- Copia de recorte de prensa del diario El Regional de fecha 21/08/2011, del cual se observa declaraciones por parte del ciudadano A.D., Secretario de Reclamos de Uratarspor. Marcado “L”, inserta al folio 109, del cuaderno de anexos “D”.

- Copia de expediente Nº 001-2011-05-00004, de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoria: (001) Acarigua. Marcado “M”, inserta a los folios del 110 al 173, del cuaderno de anexos “D”.

- Copias de Notas de pedidos de la Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A; Copias de Recibos de Cobros de la Unidad Regional Acarigua Plásticos, Copias de Comunicaciones emitidas por MATCOFER, S.A; donde se observa solicitud de reintegro prepagado por pedidos realizados y no despachados; y Copias de Cheques del Banco Venezuela emitidos por Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A; a diferentes empresas por reembolso de las cantidades solicitadas. Marcado “N”, inserta a los folios del 175 al 197, del cuaderno de anexos “D”.

La parte presunta agraviada, acotó que las documentales fueron promovidas a los fines de demostrar el procedimiento que se esta realizando en la empresa por el Sindicato.

De seguidas se evacuaron las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante:

- Copia de Acta certificada de la Inspectoría del Trabajo, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 28-02-2011, marcada con la letra “A”, (F 127-128), pieza principal.

- Copia certificada de la providencia administrativa Nº 702-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 07-10-2011, marcada con la letra “B”, (F 129 -137), pieza principal.

- Copia fotostáticas simples y su original para su vista, confrontación y devolución de solicitud realizada por la Organización Sindical ante la Inspectoría del Trabajo de Revocatoria de Solvencia Laboral a la empresa Uraplast por injerencia y violación del derecho constitucional a la libertad sindical, de fecha 28/10/2011, marcada con la letra “C”, (F 138 - 142), pieza principal.

- Documento dirigido por el jefe de planta cable, Sr. J.A., al departamento de Recursos Humanos de fecha 17-10-2011, donde expresa que los trabajadores están trabajando en sus maquinas cumpliendo con el horario de trabajo. Sobre esta prueba, requiere la testifical del ciudadano J.A..

- Copia del Programa de Mantenimiento Preventivo 2011, emanando de la empresa Uraplast, el cual se encuentra suscrito por el Sr. J.A., como confirmación del área de enrollado; marcada con la letra “E”, folio 144, pieza principal.

- Copias del Manual de Gestión de la Producción, Instrucción operacional, proceso de enrollado y empacado; marcada con la letra “F”, (F 145 - 151), pieza principal.

- Copia de la pagina 1, del Manual de Gestión de Recursos Humanos. Descripción de cargo: Operador de Enrollado; marcada con la letra “G”, folio 152, pieza principal.

- Copia del Manual de Gestión de la Producción, Instrucción operacional: Manipulación de Producto en proceso en el arranque y parada en las Máquinas Extrusoras; marcada con la letra “I”, (F 153 - 157), pieza principal.

- Copia del Manual de Gestión de la Producción, Instrucción operacional: Recepción y Embalaje en la producción de Conexiones (Canalón con goma); marcada con la letra “J”, folio 158, pieza principal.

- Copia del Manual de Gestión de la Producción, Instrucción operacional: Arranque y parada de las Máquinas Inyectoras; marcada con la letra “K”, folio 159, pieza principal.

- Copia fotostáticas simples y su original para su vista, confrontación y devolución de la inspección realizada en la empresa Uraplast, por el funcionario J.S., portador de la cédula de identidad Nº 13.095.888, perteneciente al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, la cual tuvo una duración de tres semanas, finalizando el día 10/11/2011. Marcada con la letra “L”, (F 160 - 182), pieza principal.

La parte presuntamente agraviante indicó que las documentales fueron promovidas a los fines de demostrar que los trabajadores están laborando de manera normal y que la empresa esta proveyendo la producción normal ya que tal situación fue constatada por una inspección realizada por un funcionario de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa.

Las partes hicieron uso del derecho de hacer observaciones a las pruebas. Al respecto, la parte presuntamente agraviante impugnó todas las documentales adjuntas a las pruebas de inspecciones extrajudiciales por ser copias simples, además de tal situación arguyó que tales inspecciones fueron formadas fuera del proceso, causándole indefensión a su representada quien no pudo hacer el debido control de la prueba, puntualizando la impugnación de las documentales, de la siguiente manera de los folios 01 al 226 del cuaderno “A”, del cuaderno “B” 01 al 239, el “C” 01 al 265 y del cuaderno marcado con letra “D” 01 al 70, 74, 76 al 78, 79 y 80, de los folios 82, 83 84, 85, 86, 87,88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97,98, 99, 100,101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109, de los folios 175,176, 177, 178,179,180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196 y 197. La parte presuntamente agraviada realizó contra observaciones, las cuales constan en el cuaderno de recaudos orientadas en insistir en el valor probatorio de las copias simples impugnadas.

Siguiendo con las contra observaciones de la parte accionante esta juzgadora tuvo a la vista el original de los folios 76 al 78 del cuaderno marcado con la letra “D” presentado por la parte presuntamente agraviada, la cual fuere impugnada por ser copia simple, de igual manera la parte accionante presentó los originales que rielan en copia simple en el expediente en los folios 81 al 108 igualmente impugnados por la parte accionada, asimismo exhibió original del periódico que riela en copia simple en el folios 109 y del 175 al 197, siendo así las cosas esta Juzgadora se pronunciará en la definitiva en cuanto a esta impugnaciones.

La parte presuntamente agraviante realizó igualmente sus contra observaciones la cual expuso que los documentales supuestamente originales presentados por la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional no son tales sino copias y por ello los impugna nuevamente por ser copias simple refiriéndose a los folios 175,176,177, 182, 183, 184, 193, 195, 196, que no son originales sino copias.

De seguidas, la ciudadana juez le dio le concedió el derecho de palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones procesales.

La ciudadana Jueza se retiro a los fines de dictar dispositivo oral del fallo en la presente causa siendo las 5:02 p.m. retornando posteriormente, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman la causa profiriendo el dispositivo oral del fallo, culminando así el acto.

DE LOS ALEGATOS ARGUIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Con fundamento en los principios procesales de inmediación y oralidad esta juzgadora infiere que la representante judicial del querellante fundamentó oralmente la acción de a.c. en las siguientes argumentaciones a saber:

- Hizo mención la representación de la parte querellante que en diciembre del año pasado se inició la discusión de una convención colectiva pero lamentablemente no han podido llagar a concertar sobre algunas cláusulas, especialmente las de carácter económico, en las cuales las opiniones distan mucho entre una parte y otra.

- Destacó que entre junio y julio han observado una actitud de los trabajadores en algunos puntos medulares para la empresa - explicando los dos rubros que desarrolla la empresa – en los cuales han aplicado la denominada doctrinariamente como actividad morrocoy, pasando a narrar las áreas en las cuales despliegan dicha acción que, según su decir, le causan perjuicio a la producción y entrega de producto terminado.

- Mencionó que no están en contra de derecho a huelga pero el mismo debe cumplir con un iter procesal no pudiendo el Sindicato establecer un procedimiento estrangulador para obligar a la empresa a ceder a sus peticiones. Destacando que ni siquiera habían llegado a un pliego conflictivo cuando se comenzaron a dar las actividades antijurídicas de operación morrocoy o huelga disfrazada.

- Reseño que por ello se vieron en la necesidad de interponer la presente acción ya que no contaban con otra acción por vía ordinaria, por los hechos y omisiones realizadas, destacando que tienen los trabajadores dentro de la planta pero no ejercen las actividades para la cual han sido contratados.

- Resaltó que entienden que el contrato colectivo es fundamental para ellos pero la empresa también necesita producir, sino producen no hay dinero, acotando que tienen que pagar utilidades y no van a llegar a cubrirlas.

- Con respecto a la presunta violación del derecho al trabajo destacó que el derecho de trabajo de la empresa es como dador, manifestando que ellos ofertan y también son demandantes de fuerza de trabajo, o sea ofertan puestos de servicios y dan puestos de servicio, explicando que al momento de ellos ofertar esos puestos de servicios implica, que si no pueden seguir ofertando, tendrían que cerrar, entonces también existe la actividad del derecho del trabajo, no solamente de ellos, sino también de ellos hacia la comunidad, o sea en la obligación de la empresa como tal, de ese derecho deber del trabajador, no visto como la subordinación sino también de amparar el derecho al trabajo de esos trabajadores que a lo mejor están de acuerdo o a lo mejor tienen un grupo de trabajadores neutrales, que ni para un lado ni para el otro, que a lo mejor serán la gran mayoría, entonces también tienen que velar por ese grupo de trabajadores.

- Destacaron que solicitaron unos permisos para laborar horas extras extraordinarias por retardo en la producción, y como tal les fueron dadas y cumplieron con las exigencias de la Inspectoría del Trabajo, pero hubo un momento, en que hubo un conato entre los trabajadores y decidieron, no volver a solicitar esos permiso para evitar esa confrontación, trabajador contra trabajador dentro de la planta, esos permisos están ahí, entonces es esa actividad, que la empresa tiene que garantizar los puesto de trabajo a los que están dentro de la empresa, incluyendo a la misma directiva del sindicato.

- Al ser preguntado por la Juez si representaba a los trabajadores, el representante judicial de la empresa querellante contesto que no podía representar a los trabajadores, porque no tenía cualidad de representarlos a ellos.

- Seguidamente, tal como consta minuto 21:28 de la reproducción audiovisual intervino la juez indicando: ¿entonces, no entiendo cual es el derecho al trabajo? A lo que el representante judicial de la querellada respondió, cito: “…El derecho al trabajo de nosotros esta doctora, en que yo, tengo que velar el derecho del trabajo de esos trabajadores como tales, independientemente, me quieran o no me quieran, me entiende. O sea, yo como empresa tengo la obligación con los 450 trabajadores de la empresa, o sea, yo no puedo llegar, quizás si fuésemos otro tipo de empresa o tipo de persona, pues cerráramos la planta y punto. Pues no hay producción, no se puede cumplir, cerramos. Hemos venido guapeando, por ese derecho de ese grupo de personas, que también tienen derecho a ese trabajo, porque yo, no les puedo llegar y cuartear el derecho de ese grupo de personas, no se, que se yo, de 10, 1, 2, 3, ó 100, ó 200, no se el número de trabajadores, como tales, porque yo no tengo trato directo con los trabajadores, sinceramente se lo digo, quizás con la gente del sindicato” (Fin la cita.)

- De seguidas, intervino nuevamente la juez preguntando, ¿Usted habla en nombre de ellos como dador del empleo?, a lo cual el representante de la empresa mencionó: “…Yo hablo en nombre de ellos, como dador del empleo, (…) es algo difícil de entender, porque no es una relación de subordinación, tú me trabajas, yo te pago; estamos, en este sentido, yo tengo la subordinación, yo tengo que proteger es a ese grupo de trabajadores, que independientemente, va y cumple su actividad, que a lo mejor ese grupo de trabajadores, que como digo, esta en la planta y que quiere trabajar, pero su máquina no puede arrancar, porque donde coloco la producción?...”

- A ese nivel intervino nuevamente la juez preguntando ¿O sea que ninguno de ellos vino aquí al juicio a decirlo? Indicando el agraviado: “…no, no vino a decir eso, pero yo tengo, que decir eso como dador, (…) en base a eso, es que solicitamos que este A.C., sea declarado con lugar, por esas omisiones, ese dejar de hacer, esa obligación de hacer, que no se esta haciendo, en base a estas omisiones, que nos pone en riesgo a todos, al directo, a los indirectos, a todos los dependientes de URAPLAST, es más, al no tener pedidos por la ola que se corre por las situaciones, este, pedimos una audiencia con el ciudadano Gobernador, el ciudadano Gobernador nos la dio, le dijimos que construíamos cable, pvc.; haber si en el proyecto de construcción de casas, que había un proyecto de construcción de casas del estado Portuguesa, nosotros podríamos entrar, en el sentido de dotar las tuberías y conductores, que ellos necesitarían; y tampoco tuvimos respuesta, entonces, el sector privado nos cierra las puertas, el Sector Público, en el sentido de comprarnos el producto. Tenemos este procedimiento que a nosotros nos parece ilegal, que cesa la producción brutalmente y radicalmente, entonces, estamos tratando de buscar como un respiro, (…) si la posición de esas actividades antijurídicas siguen continuando, no vamos a llegar a enero, no podemos llegar a enero, tenemos un retrazo de producción, disculpe la expresión, horrorosa. Que no es mentira, primero las actividades comenzaron con un saboteo de producción, irregular, dudosa, tuvimos que retirar casi 3000 piezas, codos que por dentro estaban tapados y sellados, ahora imagínese usted, una casa construida y después que no haya fluido de agua, porque el codo esta tapado, entonces voltean y ¿de quien es el codo?, de URAPLAST, maquinas dañadas, sabotajes, entonces; solamente estamos agarrando la actividad quizás menos delictual posible para traerla para acá; como tal. Que ese retardo, esa falta, esa omisión de actividades del trabajador, para nosotros es vital que cesen esas actividades para poder producir, produciendo a lo mejor doctora, podemos entender o comprender una convención colectiva, a lo mejor como digo yo, usted con platica en la cartera pues, puede disponer un poquito más, pero si usted, no tiene plata en la cartera, pues no puede disponer de esa situación, si producimos, si llegamos haya, si cesan esas actividades antijurídicas y nos ponemos a producir, pues es un ganar ganar, nos vemos en la obligación de volver otra vez, a levantar la producción todos, ciudadana Juez, es más yo creo, ellos son trabajadores, yo no soy trabajador de planta como tal, yo creo que si produciendo de aquí hasta que empecemos las vacaciones judiciales, las vacaciones colectivas, o sea produciendo, hasta trabajando sábado y domingo; y despachando, que ese es, el otro problema, que podemos tener mercancía pero no hay despacho, se podría retomar un poquito de aire y volver a traer a los clientes, tener plata en las cuentas de la compañía y sentarse a discutir, por lo menos, poder pagarle las utilidades y vacaciones, y a lo mejor discutir un aumento o solamente pagarles utilidades y vacaciones; y en enero volver a retomar otra vez, las actividades de esa discusión, pero nosotros duramos horita en enero, cuanto? 20, 25 días hábiles parados, en vacaciones, del 16 al 10. Interviene la juez indicando, vamos a ir concretando, Prosigue el agraviado; entonces por eso fue, que solicitamos muy respetuosamente a este tribunal, declare con lugar este a A.C., por esas condiciones y actos antijurídicos, denominados como tal por la doctrina y la jurisprudencia”.. (Fin de la cita).

Seguidamente, una vez concedido el derecho a replica a la parte querellada la representación judicial manifestó:

- Hizo referencia que tenían aproximadamente de 10 al 11 meses tratando de discutir una convención colectiva y no habían logrado nada, violentándole a la organización sindical el articulo 96 Constitucional referente al derecho a celebrar una convención colectiva, sin embargo, destacó no entender por qué razón el apoderado de la empresa dice que los trabajadores específicamente los de URAPLAST la junta directiva de UNTRAPLASPORT, le violentó a ellos derechos constitucionales como son el derecho al trabajo, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, derecho a la protección, el derecho a ejercer al actividad económica libremente, acotando que esos son derechos que no han sido jamás en la vulnerados por los miembros de UNTRAPLASPORT.

- Exaltó que la realidad social, la realidad económica que vivía la empresa para el momento de la introducción del amparo era muy distinta a la que vive hoy en día, en primer cuando se introdujo el presente a.e. a la espera que se decidiera las excepciones que opuso la empresa contra el pliego de peticiones con carácter conflictivo incoado por la organización sindical, el día 07/10/2011 salio la providencia administrativa emanada de la inspectoria del trabajo donde la declaro sin lugar y han seguido un proceso de discusión que hoy en día ha desencadenado en tres reuniones en el presente pliego en donde no se ha llegado a acuerdo sobre esa situación, pero la empresa en todo momento ha estado y esta totalmente productiva tan es así que hoy día específicamente ayer culmino una inspección que realizó un funcionario de la inspectoria del trabajo que en este caso es el ente regulador en la materia de trabajadores y la inspección que seria intra litem, donde se dejó constancia expresa que todos los trabajadores están laborando perfectamente en sus maquinas, en sus puestos de trabajo, razón por la cual expresó no entender realmente cuál es la violación que en este momento existe cuando ahí se establece que los trabajadores están realizando sus labores de manera completa.

- Resaltó ser contradictorio lo que dice el apoderado de la empresa cuando habla que están realizando una operación morrocoy pero que también ellos se decretaron en asamblea general permanente, la operación morrocoy doctrinariamente se establece como una baja de producción y la asamblea general permanente doctrinariamente se establece como una huelga sin lugar porque en ningún momento se ha realizado ninguna de las dos cosas.

- Señaló que bien es cierto el secretario de reclamos el señor A.D. dio unas declaraciones en donde dijo que la empresa- los trabajadores, estaban en asamblea general permanente, se realizo una asamblea durante cuatro días con unos puntos álgidos que existían acerca de la presentación o no presentación del pliego de peticiones la cual duro cuatro días y se realizaron esas asambleas en horario fuera de trabajo y los sábados que los trabajadores no cumplen con sus funciones laborales ese día.

- Exaltó nuevamente no entender por qué razón se habla de una baja de producción donde se quiere inculpar a la organización sindical cuando hay pruebas contundentes y fehacientes que demuestra que si ha existido baja de producción en la empresa durante todo el año pero no ha sido por una cosa imputable al trabajador, sino que la empresa ha sufrido dificultad para conseguir la materia prima que es el cobre, de hecho en el mes de febrero los mismos representantes de la empresa la gerente de recursos humanos y la jefe de personal solicitaron ante la inspectoria del trabajo una mesa de dialogo para ver que se podía hacer con el personal la planta en el área donde se trabaja con cobre de cable porque no existía materia prima, no se podía tener ese personal sin trabajar para cambiarlos de funciones con el permiso de la inspectoria.

- Indicó que cuando fueron contratados para ejercer sus labores a ellos no se le especifico en ningún momento cual era la cantidad de producción que ellos tenían que sacar simplemente a ellos se les contrato para laborar en la maquina donde lo están haciendo, donde están sacando producción pero a ellos no le dijeron que tenían tiene que producir 100, 200 cantidad de rollos.

- Mencionó igualmente, que si hablan de una producción de 4000 rollos diarios de cable se tendría que trabajar en un turno de 7 de la mañana a 11 de la noche sin descanso para poder producir una cantidad que se acercara pero nunca va a ser esa, igual cuando se habla de 100 camiones semanales tengo entendido que la empresa funciona solamente con 5 chóferes fijos de los cuales 4 son los que están realizando actividades en este momento y no tiene ni siquiera 200 o 300 camiones no los tiene la empresa que seria los que necesitan para sacar esa cantidad porque los pedidos se despachan por toda Venezuela, entonces si un camión sale para margarita cuanto tarda en recorrer un camión de aquí allá son 8 días por lo menos, son 8 días que ese camión esta haciendo un solo despacho entonces es imposible que va a salir 100 camiones de producción diaria.

- Rechazaron y negaron que exista por parte de los miembros de la organización sindical una operación morrocoy en la empresa destacando que en el día de ayer estaban saliendo aproximadamente 11 o 12 camiones diarios, ósea que semanalmente estarían hablando de cincuenta y tanto camiones.

- Manifestó no entender a que se refiere el apoderado de la empresa en su querella cuando habla de violación del derecho al trabajo porque se está atribuyendo una cualidad que no le corresponde, exaltando la consideración que obra una falta de cualidad porque esto es algo que lo deben alegar los trabajadores, son ellos las personas que son titulares de ese derecho y en ningún momento a los trabajadores se les ha negado su ingreso a sus sitio de trabajo, a desempeñar normalmente sus funciones, por lo cual se pregunta ¿esta actuando el demandante en materia de amparo como trabajador o como patrono?.

- Así mismo reseñó no saber realmente a qué se refiere con respecto a la violación del debido proceso, ya que el articulo 49 de la Constitución establece 9 numerales y no especifica cuál de ellos supuestamente se le esta violentando, acotando que en todo caso al que se le violento el derecho a la defensa es a la organización sindical porque no lo establece claramente cuál es la situación a la cual el se refiere.

- En cuanto al derecho a la protección este es un derecho que brinda es el Estado a través de sus órganos policiales, entonces no es un derecho que le compete directamente tampoco a la organización sindical para que la este determinando como infringida.

- Con relación al derecho a la libertad económica, destacó que la empresa se dedica a la libertad económica que ella escogió que es la producción de tubería PVC y de cable y los trabajadores simplemente lo que hacen es operar en ese sentido a través de su remuneración, en ese sentido de prestar servicio por cuenta ajena y sacar la producción si a ellos se les suministra materia prima ellos lo realizan sino se le suministra mal pueden hacerlo.

- Reseñó que en el escrito también se habla que los trabajadores le bajan la velocidad a las maquinas, esto es algo que se evidencia en los manuales que no se puede realizar porque esas son maquinas muy delicadas que no solamente tienen lo que es la velocidad esas son maquinas que tienen también los gramos en que deben trabajar, la temperatura, entonces si se le baja la velocidad a las maquinas se pueden hasta inclusive dañar entonces esas maquinas siempre las enciende y la apaga es el supervisor de área que es el que esta encargado de eso y es personal de confianza de la empresa, los trabajadores simplemente los operarios lo que hacen es que una vez que las maquinas están encendidas y todo el material esta suministrado elabora los productos de conformidad con la tareas que tengan en sus manos en el día entonces por lo que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte accionante del amparo en cuanto a la violación de los derechos constitucionales que supuestamente fueron violados por la organización sindical ya que nunca se realizaron y que en este momento no existe, porque la planta esta operativa los trabajos se están realizando el material se esta despachando y así lo evidencia el acta de inspección del ministerio del trabajo.

DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES.

Tal como dimana de actas procesales, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, deliberó tanto en el escrito de pruebas consignado como de forma oral durante el desarrollo de la audiencia constitucional el argumento atinente a la falta de cualidad de la parte querellada, manifestando no entender a qué se refería el apoderado de la empresa en su querella cuando habla de violación del derecho al trabajo ya que se estaba atribuyendo una cualidad que no le correspondía, toda vez que la violación del derecho al trabajo lo deben de alegar son los trabajadores, quienes son las personas titulares de tal derecho.

Ante tal panorama, luce pertinente en este estadio traer a colación, criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional en sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: ZOLANGE G.C.), en donde se sostuvo con relación a la falta de cualidad lo que de seguidas se cita:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”. (Subrayado del presente fallo. Fin de la cita).

En el marco de las consideraciones antes expuestas y partiendo del criterio esbozado, ciertamente el juez puede de oficio constatar la falta de cualidad e interés que afecta la acción, lo cual si bien es cierto no es el caso de marras, toda vez que la presunta agraviante lo trajo a colación en su escrito de pruebas, es importante argüir que el accionante en amparo a las reiteradas preguntas explanadas por esta instancia en cuanto a cómo presuntamente se le violenta o violentaba el derecho al trabajo a la empresa, UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST) en su condición de Dador del Derecho del Trabajo y demandante de fuerza de trabajo quienes buscan amparar el derecho del trabajo de sus trabajadores aun cuando no los representan toda vez, que no tienen cualidad para hacerlo.

Siguiendo con lo referente a la falta de cualidad, considera importante esta Juzgadora mencionar que la parte accionante en amparo trajo a colación en su escrito de subsanación una sentencia con la cual pretendió sustentar jurídicamente el ¿cómo se le violentaba a la empresa “el derecho al trabajo”?, a continuación se cita textualmente:

“…SEGUNDO: Con respecto al argumento del Supra mencionado auto en el cual se establece ¿de qué manera se está violando el derecho al trabajo?

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419 de fecha 02 de marzo del 2000, estableció lo siguiente:

En este sentido, considera la sala que la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado

. (Las negritas son propias el subrayado es propio de la sala)

Ahora bien Ciudadana juez, en el presente caso, adicionalmente a lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia arriba mencionada, No solo es el Derecho Constitucional al Trabajo que tiene mi Poderdante sino el de Todos sus trabajadores (480 trabajadores directos) que no todos tienen una posición hostil contra su Patrono sino también aquel se ve impedido en ejercer sus labores para los cuales fueron contratados…” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, si bien es cierto esta instancia procedió a la admisión de la acción de amparo, previo análisis de una parte o extracto de la subsanación presentada, tal sustento no es compartido por esta sentenciadora, ello por cuanto la misma apunta a los casos en que ciertamente el derecho de trabajo puede ser amenazado o violentado no sólo en el marco de una relación de subordinación y dependencia, sino que puede ir mucho más allá, viéndose afectado o menoscabado por terceros, lo cual sin lugar a dudas, es por demás incuestionable, ahora bien, tal situación, no fue la respuesta pertinente para el caso en concreto, la pregunta especifica fue, ¿DE QUE MANERA SE LE ESTA VIOLENTANDO EL DERECHO DEL TRABAJO A LA EMPRESA UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST)? Lo cual fue respondido por su apoderado judicial en la audiencia constitucional, indicando: Cita textual “…. se le violenta como dador ya que ellos ofertan y también son demandantes de fuerza de trabajo, que si no pueden seguir ofertando, tendrían que cerrar, entonces también existe la actividad del derecho del trabajo, no solamente de ellos, sino también de ellos hacia la comunidad, o sea en la obligación de la empresa como tal, de ese derecho deber del trabajador, no visto como la subordinación sino también de amparar el derecho al trabajo de esos trabajadores que a lo mejor están de acuerdo o a lo mejor tienen un grupo de trabajadores neutrales, que ni para un lado ni para el otro, que a lo mejor serán la gran mayoría, entonces también tienen que velar por ese grupo de trabajadores. SEÑALÓ QUE NO REPRESENTAN A LOS TRABAJADORES, PORQUE NO TENÍAN CUALIDAD DE REPRESENTARLOS (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

Siendo así las cosas, esta instancia actuando en sede constitucional con base a las consideraciones precedentes declara CON LUGAR la falta de cualidad argüida por la parte querellada ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) y consecuencialmente SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST) siendo vetada la posibilidad entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que ha sido declarado procedente la falta de cualidad, siendo así los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse en desechar la demanda (criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional en sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 caso: ZOLANGE G.C.).

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad argüida por la parte querellada ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT).

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST), contra ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT).

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST), de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:40 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

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La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Romi/Xioc

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