Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

AP21-L-2008-003100

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: U.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 3.727.702.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.P. y L.R.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 96.681 y 56; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, asociación civil, sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Guicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 66, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Solicitud del beneficio a la jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 17 de junio de 2008 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 18 de junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de junio de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 15 de junio de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 16 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 19 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 25 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de julio de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual compareció la parte actora con su apoderado judicial y la parte demandada sin asistencia de abogado, en tal sentido este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de octubre 2009 a las 10:00a.m, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 de la Ley de Abogados y el numeral 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada el día 12 de enero de 1976, desempeñando el cargo de gerente de operaciones, que devengaba un sueldo de Bs.F 1.534,71 y cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00a.m a 12:00m y de 1:00p.m a 4:00p.m, que en fecha 11 de enero de 2006, día en que la trabajadora le tocaba reincorporarse a sus labores, fue despedida de manera justificada, estando bajo la inamovilidad laboral, por ser firmante y apoyante del proyecto de negociación colectiva de trabajo que el sindicato independiente de obreros y empleados del centro curativo, expendios de certificados médicos, similares conexos y afines del Distrito Capital y Estado Miranda.

Que la actora recurrió en fecha 7 de febrero de 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche, y fue declarado sin lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, recurrió de dicha providencia y el recurso no prosperó. Que su representada tenía 30 años laborando para la demandada cuando se produjo el despido injustificado y cuenta con más de 55 años de edad, es decir que para el momento del despido debió ser jubilada y no despedida, en virtud que cumplía con los extremos requeridos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Colegio de Médicos del Estado Miranda y el Sindicato Independiente de Obreros y Empleados de Centros Curativos, Expendios de Certificados Médicos, Similares y Conexos y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda en Nombre y Representación de los Trabajadores que prestan servicios al Colegio de Médicos del Estado Miranda.

En consecuencia de todos los argumentos antes expuestos solicita que se acuerde el beneficio de la jubilación, la cual, según su dicho, le correspondía al momento del despido y todas las pensiones dejadas de pagar desde el mes de enero de 2006, hasta la fecha en que se orden incorporar a la demandante al beneficio de la jubilación.

En el escrito de contestación la parte demandada admite los siguientes hechos:

- Que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 12 de enero de 1976.

- Que se desempeñaba como gerente de operaciones.

- Que su última remuneración fue de Bs.F 1.534,71

- Que en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, existe una convención colectiva, que regula una jubilación especial de carácter contractual conforme a los términos indicados en el libelo de demanda.

Niega y rechaza los siguientes hechos:

- Que en el presente caso se haya producido un despido injustificado.

- Que no existe prueba alguna que la demandante haya hecho una solicitud de acogerse al beneficio de jubilación contractual ante la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, es decir, que nunca ha manifestado su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación.

- Que en el presente caso proceda el beneficio a la jubilación, ya que la relación de trabajo culminó de forma justificada y la actora abandonó el sitio de trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que en el año 2005 le autorizaron 3 períodos de vacaciones por cuanto tenía 13 períodos vencidos, cuando le tocaba reintegrarse le dijeron que estaba despedida, se desempeñaba como Gerente de operaciones en un horario de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 de la tarde hasta las 4 de la tarde, que intentó un procedimiento por ante la Inspectoría que fue declarado sin lugar, ganaba Bs.F 1.534,71 mensuales, que de acuerdo a la convención colectiva suscrita por la demandada le corresponde la jubilación por el 100% de su salario y por los 30 años de servicio.

La parte accionada alega que el petitum es contradictorio que si bien es cierto prestó servicios en dicho cargo por el tiempo mencionado, la actora miente cuando dice que fue despedida cuando estaba disfrutando vacaciones, acuden al Tribunal sin haber acudido a la Junta Directiva del Colegio, que nunca solicitó la jubilación y al no reincorporarse incurrió en abandono porque jamás se llegó a reincorporar, que la demandante goza de la pensión del Seguro Social, razón por la cual pide que se declare sin lugar la demanda.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que en el presente caso la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 3 de junio de 2009, motivo por el cual el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. En tal sentido, en el caso de marras en principio, opera la admisión de los hechos con carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, por lo cual, este Tribunal tiene la obligación de verificar que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende lo siguiente:

- De la cursante al folio 94, constancia de trabajo, se evidencia que la demandada en el mes de julio de 1993, expidió una constancia de trabajo a favor de la actora, dejando sentado que la actora prestaba sus servicios en la accionada desde el 21-01-1976.

- De la cursante a los folios 95 y 96, copias fotostáticas de partida de nacimiento y de cédula de identidad, se evidencia que la actor nació el día 7 de diciembre de 1948. Así se establece.

- De las cursantes a los folios del 99 al 101 del expediente, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas levantó actas de testigos y de contestación con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos efectuado por la actora en contra la demandada.

- De la cursante al folio 102 del expediente, se evidencia que en fecha 9 de agosto de 2005, la demandada expidió un memorandum interno mediante la cual le informaron a la actora que se sirviera de disponer y disfrutar los períodos 92-93, 93-94, 94-95 en forma efectiva a partir de 10-08-2005. Así se establece.

- De la cursante a los folios 103 y 104, se evidencia que la demandada en fecha 15-08-2005 le remitió a la actora el cálculo de sus vacaciones. Así se establece.

- De las cursantes de los folios 105 al 107 del expediente, se evidencia que la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs.F 514,26 por cancelación del 7 al 15-01-06; la cantidad de Bs.F 7.393,30por disfrute de vacaciones períodos 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, de igual manera se evidencia que en fecha 15 de agosto de 2005 la demandada le concedió vacaciones a partir del día 16-08-2005 debiendo reintegrarse al 07-01-2006. Así se establece.

- De las cursantes al folio 149 al 158 del expediente, se evidencia que la actora en fecha 6 de febrero de 2006, la actora solicitó al Inspector del Trabajo el beneficio a la jubilación. Así se establece.

En cuanto a la cursante a los folios 97 y 98, instrumento, observa este Tribunal que no contiene medio de prueba. Así se establece.-

Documentales cursantes a los folios del 108 al 146 del expediente, copia fotostática de contrato colectivo. Al respecto este Tribunal deja constancia que las convenciones colectivas son fuente de derecho, por ende no son objeto de prueba. Así se establece

Documentales cursantes a los folios 147 y 148 del expediente, copias fotostáticas de libro de texto. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto el instrumento no contribuye a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió informes a la Prefectura del Municipio Brión del Estado Miranda, cuya admisión fue negada por este Tribunal y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en la audiencia juicio, y de las mismas se desprende los siguientes hechos:

- De las documentales cursantes a los folios 46, 49 al 53, del 56 al 59, recibos de pagos, liquidación de vacaciones, se evidencian que la demandada le pagaba al actor por conceptos de pagos de nómina y por concepto de vacaciones. Así se establece.

- De las documentales cursantes al folio 60 al 66 se evidencia que la demandante en fecha 10 de mayo de 2007 fue notificada de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de abril de 2007 en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la demandante en contra la demandada. Así se establece.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 47, 48, 54 y 55, correspondiente a listados, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentran suscritas por persona alguna y por ello no se puede determinar su autoría. Así se establece.

Marcada con la letra H (folio 67 del expediente), constancia de fecha 14 de febrero de 2006, a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentra suscrito por la parte demandante, por ende no le es oponible el instrumento. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes del folio 68 al 88 del expediente, acta levantada por comisión electoral regional y estatutos de la demandada. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no contribuyen al esclarecimiento de la controversia. Así se establece.

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal deja constancia que la misma fue consignada en el expediente en fecha 22 de julio de 2009 y de la misma se desprende que la actora goza actualmente de una pensión de vejez mensual de Bs.F 879,30, en tal sentido este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente resulta de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que en el presente caso la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 3 de junio de 2009, motivo por el cual el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. En tal sentido en el caso de marras en principio opera la admisión de los hechos con carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir este Tribunal tiene la obligación de verificar si la procedencia en derecho de la petición formulada por la demandante y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004.

En el presente caso la parte demandante solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Observa este Tribunal que no quedó demostrado en la audiencia de juicio que la parte demandada haya demostrado un elemento en su favor que contradiga los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido, se tienen como ciertos los hechos referidos a la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 12 de enero de 1976 al 11 de enero de 2006, que el último cargo fue de Gerente de Operaciones, el salario de Bs. 1.534,71, el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am. a 12 m. y de 1:00 pm a 4:00 pm. y que la relación de trabajo culminó por despido. Así se establece.

En relación a la procedencia del beneficio de jubilación invocado, este Tribunal considera preciso efectuar las siguientes consideraciones: que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías y que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Asimismo, establece dicha norma que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

Igualmente, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que toda persona tiene a la seguridad social dentro del cual se incluye la jubilación, para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio, pues el propósito es garantizar la calidad de vida del trabajador, una vez que es jubilado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 03 de fecha 25 de enero de 2005, caso Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) haciendo un análisis en relación al objetivo de la jubilación estableció:

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

La cláusula cuadragésima primera del contrato colectivo que rige a la demandada, establece los siguientes requisitos para la obtención del beneficio de la jubilación:

El colegio conviene en otorgar la jubilación a los trabajadores que hayan cumplido sesenta 60 años de edad y a las trabajadoras que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que tengan al servicio del colegio los años que se especifican a continuación y dentro del los porcentajes señalados en la tabla.

Tabla de jubilación

Años de Servicio porcentaje

15 70%

16 72%

17 74%

18 76%

19 78%

20 80%

21 82%

22 84%

23 86%

24 88%

25 90%

26 92%

27 94%

28 96%

29 98%

30 100%

Parágrafo primero: el colegio conviene en otorgar la jubilación independientemente de la edad, a los trabajadores que hayan cumplido treinta (30) años o más de servicios al colegio, con el porcentaje contemplado en la tabla de jubilación.

Parágrafo segundo: podrá ser aceptada la jubilación anticipada a la edad de cincuenta y cinco (55) años para los trabajadores y cincuenta (50) años para las trabajadoras, con una disminución equivalente a un diez por ciento (10%)de lo que corresponde, según la tabla anterior.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal considera procedente el beneficio de jubilación demandado, en virtud que consta que la actora cumple con los requisitos exigidos por la convención colectiva celebrada entre el Colegio de Médicos y el Sindicato Independiente de Obreros y Empleados de Centros Curativos, Expendio de Certificados Médicos, similares, conexos y afines del Distrito Capital y Estado Miranda para el momento de la finalización de la relación de trabajo, ya que la referida disposición no exige que la actora se encuentre prestando o no servicios en la demandada, únicamente exige que el trabajador tenga treinta (30) años o más de servicios, el cual corresponde con el tiempo de servicios que logró alcanzar la demandante, tampoco la excluye de tal beneficio por poseer una pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo la jubilación un derecho humano e irrenunciable consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86. Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal ordena a la parte demandada otorgue la jubilación a la ciudadana U.S., parte demandante sobre la base del 100% del salario percibido a la fecha de finalización de las labores, equivalente a Bs.F 1.534,71 mensual, de acuerdo con lo previsto en la cláusula cuadragésima primera de la convención colectiva de trabajo del Colegio Médico del Estado Miranda y tomando en consideración los incrementos salariales que se generen producto de la contrataciones colectivas, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano, según lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por solicitud de otorgamiento de la jubilación incoada por la ciudadana U.S. contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a otorgar la jubilación a la parte accionante, sobre la base del 100% del salario percibido a la fecha de finalización de las labores, equivalente a Bs.F 1.534,71 mensual, de acuerdo con lo previsto en la cláusula cuadragésima primera de la Convención Colectiva de Trabajo del Colegio Médico del Estado Miranda, tomando en consideración los incrementos salariales que se generen producto de las contrataciones colectivas, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano, según lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 22 de octubre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/ab/vr.-

AP21-L-2008-003100

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